CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 20
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ BENEDICTO TORRES AMAYA contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 13 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE TUNJA y solidariamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
José Benedicto Torres Amaya demandó al Municipio de Tunja y solidariamente al Seguro Social con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez, la indemnización por accidente de trabajo, la pensión sanción (a cargo exclusivo del Municipio), la indemnización por mora, y “los demás derechos dejados de cancelar” ( folio 15).
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró bajo la subordinación y dependencia del Municipio de Tunja en la Compañía de Servicios Varios de Tunja, COMSERVAR, desde el 1° de junio de 1983 hasta el 19 de julio de 1996, habiendo sufrido el 21 de agosto de 1993 un accidente en el vehículo de trabajo, después de cuyo acaecimiento fue citado continuamente al Seguro Social sin que recibiera asistencia y el 15 de febrero de 1994 fue remitido a la sede de esa entidad en Sogamoso donde se le trató infructuosamente porque perdió la visibilidad del ojo izquierdo, pese a lo cual no le fue pagada suma alguna por esa pérdida funcional. Adujo asimismo que fue despedido sin justificación alguna después de más de 10 años de labores para el Municipio.
El Seguro Social, al contestar, se opuso a las pretensiones alegando que no fue notificado del accidente de trabajo.
El municipio también formuló oposición a las pretensiones, y aunque admitió que el actor prestó servicios a la Compañía COMSERVAR aseveró que no tuvo noticia del accidente; alegó que el contrato terminó mediante el pago de la indemnización por mediar facultades precisas para suprimir cargos y terminar contratos de trabajo y dijo que no estaba obligada a pagar la pensión sanción por cuanto el actor estuvo afiliado al Seguro Social. Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación pasiva porque, sostuvo, la relación laboral fue con la empresa COMSERVAR, que había afiliado al demandante al Seguro Social desde su ingreso y que en caso de existir el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, estaría a cargo de ese instituto.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Tunja, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, resolvió el litigio de este modo:
“PRIMERO.- No acceder a la pretensión 1ª del escrito introductorio tal como fue solicitada. En su lugar se dispone declarar que el MUNICIPIO DE TUNJA representado legalmente por el señor Alcalde o por quien haga sus veces es responsable de las condenas a que hubiere lugar por el contrato de trabajo que existió entre JOSÉ BENEDICTO AMAYA y la EMPRESA COMSERVAR vigente entre el 01 de junio de 1983 y el 19 de julio de 1996.
“SEGUNDO.- Desestimar las pretensiones 2ª, 3ª, 5ª, 6ª y 7ª en lo que respecta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el señor Director o por quien haga sus veces tal como se dejó expresado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, absolver al INSTITUTO en referencia de tales súplicas.
“TERCERO.- Denegar las pretensiones 2ª, 4ª y 6ª en lo que concierne al MUNICIPIO DE TUNJA. En tal virtud absolver de las mismas al MUNICIPIO DE TUNJA demandado.
“CUARTO.- Condenar al MUNICIPIO DE TUNJA representado legalmente por el señor Alcalde o por quien haga sus veces a pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos laborales discriminados así: a. $1.586.503.00 por indemnización equivalente a la pérdida de capacidad laboral debida al accidente de trabajo sufrido el 21 de agosto de 1993. b.- $6.491.46 diarios por sanción moratoria a partir del 2 de agosto del año 2001 hasta la fecha en que se solucione en forma definitiva el pago de la indemnización debida. c. Costas del proceso en un 70%, las que oportunamente se tasarán.
“QUINTO.- Declarar probada en forma parcial la excepción de Inexistencia de las Obligaciones demandadas y no probada Falta de Legitimación Pasiva, propuestas ambas por el MUNICIPIO demandado” (folios 352 y 353).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
José Benedicto Torres interpuso apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Tunja, en la sentencia aquí acusada, la revocó en su totalidad. En su lugar, absolvió tanto al Municipio como al Seguro Social de las pretensiones de la demanda. Al demandante le impuso las costas de la primera instancia y dejó sin costas la apelación.
Como el recurso de casación fue propuesto sobre la base de la causal segunda, importa destacar de la sentencia del Tribunal el siguiente aparte:
“Aun cuando el fallador omitió anunciar la CONSULTA e hizo alusión solo a la apelación; es imperioso acatar el artículo 69 del C.P.L., norma procedimental del derecho público, máxime por ser un GRADO DE JURISDICCIÓN, sin el cual no es factible adquirir firmeza ni ejecutoria hasta tanto no se surta; por ello atendiendo su obligatoriedad y el principio del DEBIDO PROCESO; se procede simultáneamente por CELERIDAD” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).
Partiendo de esa consideración, revisó la sentencia en lo desfavorable al Municipio de Tunja y, como quedó dicho, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante. Pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia acusada y que, en su reemplazo, como Tribunal de instancia, confirme los ordinales 1°, 2° 3° y 5° de la sentencia del Juzgado y revoque el numeral 4°, literal b), para que en su lugar condene al Municipio de Tunja a pagar la sanción moratoria de $ 6.491,46 diarios desde el 21 de agosto de 1993, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta la fecha en que se solucione en forma definitiva el pago de la indemnización debida.
Pretende, en subsidio, que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia confirme íntegramente el fallo del Juzgado.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia. El Municipio no formuló oposición. Lo hizo el Seguro Social, pero importa observar, desde ahora, que el recurrente no pretende condena alguna contra ese instituto ni en el alcance principal del recurso ni en el subsidiario.
El cargo denuncia la sentencia del Tribunal por haber hecho más gravosa la situación del demandante, único apelante de la sentencia del Juzgado.
Para demostrar el cargo dice el recurrente que es evidente que el fallo proferido por el Tribunal le ocasionó un perjuicio, puesto que contiene una decisión absolutoria y revocó en su totalidad el de primera instancia, que había reconocido en su favor obligaciones que uno de los demandados debe cumplir, dentro de las que se encontraba la de pagar la indemnización por el accidente de trabajo por él sufrido el 21 de agosto de 1993, por lo cual el Tribunal hizo más gravosa la situación del único apelante. Y que otro tanto ocurrió con la indemnización moratoria y las costas procesales.
Agrega que el numeral segundo de la sentencia del Tribunal es el que más perjudica los intereses de quien exclusivamente apeló, ya que negó todas las prestaciones de la demanda y dice que el principio de la reformatio in pejus es claro en cuanto establece que el fallador de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante.
Y enseguida anota:
“Uno de los requisitos primordiales para estar en curso (sic) de la segunda causal de casación, es la de ser el único apelante circunstancia esta que está plenamente probada dentro del proceso ya que el Juez de primera instancia me concedió el recurso de apelación el 18 de Enero del 2002, mediante auto en el efecto suspensivo. Mi criterio es que si los demandados, legalmente representados por sus apoderados en el proceso, estaban inconformes con el fallo de primera instancia debieron también apelar para que el Tribunal conociera a plenitud del proceso e hiciera los cambios que considerara.
“El Tribunal según lo expresa a mutuo (sic) propio en la sentencia recurrida a folio 11 del cuaderno de Tribunal decide: ‘Dada la competencia funcional plena, al extenderse a la CONSULTA, a favor del Municipio se analiza:…’. Es decir que el Tribunal considera que puede revisar todo el proceso porque el mismo sube en apelación por el recurso que interpuse y en consulta por competencia funcional plena circunstancia con la cual no estoy de acuerdo, o sube el proceso en apelación o sube en consulta pero no ambas a la vez”(folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
El Instituto de Seguros Sociales, como se dijo, se opuso al cargo, afirmando, en síntesis, que lo que respecto de él decidieron los falladores de instancia es legal y constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como casual de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez. Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior.
Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta. Tiene limitaciones en consideración a los sujetos del proceso, como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y en cuanto a la materia de la decisión, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales.
Entonces, la consulta es una limitación a la prohibición de reformar en contra del único apelante. La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que fue establecida en defensa de la ley, para garantizar el derecho de defensa de los asalariados y, en tratándose de determinados entes públicos, para proteger el patrimonio público.
El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional. Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal. De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público.
En este caso el Tribunal concluyó, y acertadamente, que tenía competencia funcional para revisar la sentencia del juez de la primera instancia en lo desfavorable al Municipio; y esa consideración es correcta, porque de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al Municipio a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta, como ha quedado visto, opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte.
En esas condiciones, es claro que para los efectos de la causal de casación invocada no puede considerarse que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explicó, tiene carácter obligatorio y no está condicionada a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
El demandante no puede ser condenado en costas a favor del Municipio, porque este no hizo oposición, y tampoco por la innecesaria oposición del Seguro Social, porque, ya se dijo, el recurrente no pretende nada de él con el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Tunja, proferida el 13 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió JOSÉ BENEDICTO TORRES AMAYA contra el MUNICIPIO DE TUNJA y solidariamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria