CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 21676

Acta No. 62

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA VALENZUELA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


JESÚS MARÍA VALENZUELA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, para que se ajuste el valor inicial de su mesada pensional con el valor de la devaluación monetaria desde su retiro hasta la fecha en que comenzó a disfrutar la pensión y las demás mesadas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.


Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la demandada del 4 de febrero de 1971 al 13 de noviembre de 1991, con un último salario de $213.936,72 equivalente a 4,136 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado el 24 de diciembre de 1994 con una mesada de $160.452,54, inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía o sea a $1182.896,oo.


La accionada se opuso e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, buena fe patronal y cosa juzgada.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas.


Para adoptar su decisión, el Tribunal se basó en las sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el demandante y con él pretende que se revise la actual posición jurisprudencial de la Corte y se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia  se profiera una en la que disponga:




“1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:



“A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la (sic) demandante, aplicando al salario devengado por este (sic) el 13 día de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 24 de Diciembre de 1994, fecha a partir de la cuál (sic) le fue reconocida la pensión.



“B.- Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988.


“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.”




Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral propuso un cargo, que fue replicado, así:


ÚNICO CARGO


Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.


Para su demostración dice que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis  adoptada  por  la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por esta Corporación en las sentencias del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, 8 de febrero de 1996, radicación 7996, y 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, de las que transcribe algunos apartes, la que considera interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el ad quem ese criterio incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.


De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “...chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."  (folio 16 del cuaderno de la Corte).


La oposición, por su parte, sostiene que la censura no logra desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia acusada, en razón de que aquí se trata de una pensión de jubilación que tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, y que se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente su indexación, para lo cual aduce que ello está soportado en más de 800 pronunciamientos jurisprudenciales uniformes y a continuación transcribe la setencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Los supuestos de hecho fijados en este caso por el Tribunal, que comparte la acusación, por estar dirigida por la vía directa, son los atinentes a que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  “Caja Agraria” en Liquidación, por más de 20 años, hasta el 13 de noviembre de 1991; que celebró una conciliación  en la cual se determinó que se le reconocería la jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, al cumplir los 47 años de edad, hecho acaecido en el año 1994.


Pues bien, sobre estos supuestos, tal como lo señala el opositor, esta Sala de la Corte tiene definida la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza extralegal, esto es, que encuentra fundamento en una norma de la convención colectiva. Así quedó establecido en reciente sentencia del 14 de marzo de 2003, radicación 19367, en la que se precisó:




“Al paso del tiempo, y a partir del 18 de agosto de 1999, la Corte recogió esa doctrina, en el sentido de negar cualquier posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, tanto las legales como las extralegales, porque concluyó que el derecho a reclamar la pensión, sólo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella; mientras tanto, quien debe satisfacer el pago de la pensión no se encuentra en mora y por tanto su base inicial de liquidación no es indexable.



“Últimamente esta Corporación recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero sujeta a dos exigencias:



“1.- Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y,



“2.- Que quien pretende el ajuste de la mesada pensional, haya satisfecho el requisito de la edad, después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 de abril de 1994, o desde el 30 de junio de 1995 si se trata de pensiones a cargo de Entidades Territoriales, para quienes el régimen inició vigencia, a más tardar, en la memorada fecha.



“El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social, consignó expresamente esa factibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley, de tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, con apoyo en la vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.



“En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar porque ya la Corte tiene adoctrinado que no es procedente indexar el ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, jurisprudencia que ha sido reiterada y constituye hoy posición mayoritaria de la Sala, que tuvo como punto de partida la decisión de agosto 18 de 1999, en la que se puntualizó, entre otras cosas:       


“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previo ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello a establecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, en el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una indemnización, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tornase improcedente la indexación por haber previsto una formula indemnizatoria propia.


“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otros u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no establecido, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de los cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


“6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.”


De este modo, bastan las anteriores consideraciones para hallar improcedente el cargo e imponer, por lo tanto, las costas a la parte recurrente.


Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia impugnada, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA VALENZUELA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.


Costas  en casación a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                CARLOS ISAAC NADER                 






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria