CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO
JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No.
21676
Acta No. 62
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil cuatro (2004)
Decide la Sala el recurso de casación
interpuesto por JESÚS MARÍA VALENZUELA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida en el proceso ordinario
laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,
INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
JESÚS MARÍA
VALENZUELA
demandó a
la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
“CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, para que se ajuste el valor inicial de su mesada pensional con el
valor de la devaluación monetaria desde su retiro hasta la fecha en que
comenzó a disfrutar la pensión y las demás mesadas de acuerdo con los
artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y
diciembre.
Fundamenta sus
pretensiones en que laboró para la demandada del 4 de febrero de 1971 al 13 de
noviembre de 1991, con un último salario de $213.936,72 equivalente a 4,136
salarios mínimos mensuales; que fue pensionado el 24 de diciembre de 1994 con
una mesada de $160.452,54, inferior al 75% del salario que devengaba al momento
de su retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía o sea a
$1’182.896,oo.
La accionada se opuso e
invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las
obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, buena fe patronal y
cosa juzgada.
El Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2002,
absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al
demandante.
II. LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL
Apeló el demandante y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la
sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas.
Para adoptar su
decisión, el Tribunal se basó en las sentencia de esta Sala del 18 de agosto
de 1999, radicación 11818.
III. EL RECURSO
EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el
demandante y con él pretende que se revise la actual posición jurisprudencial
de la Corte y se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de
instancia se profiera una en la que disponga:
“1.- Revocar
íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:
“A.- Condenar a la CAJA
DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada
pensional reconocida a la (sic)
demandante, aplicando al salario devengado por este (sic) el 13 día de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación
monetaria causada desde esa fecha hasta el día 24 de Diciembre de 1994, fecha
a partir de la cuál (sic)
le fue reconocida la
pensión.
“B.- Condenar a la
demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de
acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988.
“2.- Condenar a la
demandada a las costas del proceso en ambas instancias.”
Para el efecto y con
apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral propuso un cargo,
que fue replicado, así:
ÚNICO
CARGO
Acusa por la vía directa
la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea de los
artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y
468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del
Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14
y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649
del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código
de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307
y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Para su demostración
dice que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados
en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de
la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido
en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la
Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, cuando, en
su sentir, es la doctrina fijada por esta Corporación en las sentencias del 15
de septiembre de 1992, radicación 5221, 8 de febrero de 1996, radicación
7996, y 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, de las que transcribe
algunos apartes, la que considera interpreta rectamente las disposiciones
acusadas, por lo que al no acoger el ad quem ese
criterio incurrió en la interpretación errónea de las normas
denunciadas.
De otro lado, el censor,
invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de
indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de
la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada
pensional, fijada en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, luego de lo
cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de
la Corte en esta materia “...chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de
rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta
sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..." (folio 16 del cuaderno de la
Corte).
La oposición, por su
parte, sostiene que la censura no logra desvirtuar los fundamentos esenciales
de la sentencia acusada, en razón de que aquí se trata de una pensión de
jubilación que tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, y que
se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es
procedente su indexación, para lo cual aduce que ello está soportado en más
de 800 pronunciamientos jurisprudenciales uniformes y a continuación
transcribe la setencia del 18 de agosto de 1999, radicación
11818.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Los supuestos de hecho
fijados en este caso por el Tribunal, que comparte la acusación, por estar
dirigida por la vía directa, son los atinentes a que el actor laboró para la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” en
Liquidación, por más de 20 años, hasta el 13 de noviembre de 1991; que
celebró una conciliación en la cual se determinó que se le
reconocería la jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la
convención colectiva de trabajo, al cumplir los 47 años de edad, hecho
acaecido en el año 1994.
Pues bien, sobre estos
supuestos, tal como lo señala el opositor, esta Sala de la Corte tiene
definida la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación
de una pensión de jubilación de naturaleza extralegal, esto es, que encuentra
fundamento en una norma de la convención colectiva. Así quedó establecido en
reciente sentencia del 14 de marzo de 2003, radicación 19367, en la que se
precisó:
“Al paso del tiempo, y a partir del 18 de
agosto de 1999, la Corte recogió esa doctrina, en el sentido de negar
cualquier posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar
cualquier clase de pensiones, tanto las legales como las extralegales, porque
concluyó que el derecho a reclamar la pensión, sólo surge cuando se han
satisfecho todos los requisitos para acceder a ella; mientras tanto, quien debe
satisfacer el pago de la pensión no se encuentra en mora y por tanto su base
inicial de liquidación no es indexable.
“Últimamente esta Corporación recogió
parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como se ha venido aceptando la
posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero sujeta a
dos exigencias:
“1.- Que se trate de pensiones legales, lo
que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias,
convencionales, etc., y,
“2.- Que quien pretende el ajuste de la
mesada pensional, haya satisfecho el requisito de la edad, después del inicio
de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993,
esto es, desde el 1 de abril de 1994, o desde el 30 de junio de 1995 si se
trata de pensiones a cargo de Entidades Territoriales, para quienes el régimen
inició vigencia, a más tardar, en la memorada fecha.
“El nuevo panorama legal permite ajustar
el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el
entendido que la nueva ley de seguridad social, consignó expresamente esa
factibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21
y 36 de la citada ley, de tal manera que, quien tiene derecho a percibir una
pensión legal, con apoyo en la vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo
tiene igualmente a que se revalúe la base con que la referida prestación se
le ha de liquidar.
“En perspectiva de lo expresado, el cargo
no puede prosperar porque ya la Corte tiene adoctrinado que no es procedente
indexar el ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales,
jurisprudencia que ha sido reiterada y constituye hoy posición mayoritaria de
la Sala, que tuvo como punto de partida la decisión de agosto 18 de 1999, en
la que se puntualizó, entre otras
cosas:
“b) Se indexan las obligaciones puras y
simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la
ley, cuando ésta no previo ningún mecanismo para que al acreedor se le
entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello a
establecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma,
por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto
es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual
existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos surtieron o se
están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, en el caso de las
prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de
manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. de manera que
siendo ésta, por definición del precepto en cita, una indemnización, no
desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tornase improcedente la
indexación por haber previsto una formula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar
las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un
acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del
artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho
mientras él no se cumpla (art. 1536). En segundo término, tampoco se
revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las
obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en
formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o
varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otros u otros de
ocurrencia futura. Mucho menos, no establecido, pueden ser valorizadas las
meras expectativas de derechos, respecto de los cuales no cabe hablar,
siquiera, de obligación.
“6. Lo antes expresado conduce a la Corte
a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el
juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente
hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en
la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, por no
haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su
cancelación.”
De este modo, bastan las
anteriores consideraciones para hallar improcedente el cargo e imponer, por lo
tanto, las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley, NO CASA
la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2002, en el
proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA VALENZUELA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”
EN LIQUIDACIÓN.
Costas en
casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO
CALDERÓN
CARLOS ISAAC
NADER
EDUARDO LÓPEZ
VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO
GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria