SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 21683
Acta N° 67
Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO REVOLLO BRAVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO .
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Alberto Revollo Bravo demandó a las entidades anteriormente mencionadas, para que, en síntesis, se declare que la pensión de jubilación que el Banco Cafetero –Bancafé- le reconoció mediante Resolución 199 del 21 de junio de 1985, no es compartida con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, sino compatible, y consecuencialmente se condene a las entidades demandadas a todos los haberes a que hubiera lugar, derivados de la compatibilidad pensional que pretende.
Fundamentó sus pretensiones en que al momento en que se expidió el Acuerdo 226 de 1967, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, tenía más de 10 años de servicios prestados a diferentes entidades del Estado, así: a ECOPETROL desde el 20 de agosto de 1957 hasta el 15 de agosto de 1958, al Ministerio de Minas desde el 17 de junio de 1952 al 1º de agosto de 1957 y Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 16 de agosto de 1958 al 10 de diciembre de 1961; que igualmente prestó servicios al Banco Cafetero entre el 6 de febrero de 1970 y el 12 de abril de 1985, fecha ésta última desde la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta todos los anteriores tiempos de servicios, razón por la cual la pensión fue compartida con Ecopetrol y la Caja Nacional de Previsión; que en la Resolución 199 del 21 de julio de 1985, quedaron consignados los términos del reconocimiento pensional, de los cuales su artículo 8º prescribió que quedaba comprometido a tramitar el reconocimiento ante el ISS de las pensiones a que tuviere derecho una vez reunidos los requisitos exigidos por dicha entidad, cuyo incumplimiento de su parte facultaba al Banco para proceder a suspender el pago de las mesadas pensionales, pero sin que en su texto se hubiera dispuesto que la pensión sería compartida; que mediante Resolución 001196 del 28 de marzo de 1995, el ISS le reconoció pensión de vejez, disponiendo que no obstante que esa prestación no era compartida con la de Bancafé, si era incompatible con ésta, por provenir ambas del Erario Público; que como consecuencia de lo anterior, Bancafé dispuso deducir la pensión de vejez de la de jubilación que le pagaba y le ordenó reintegrar la suma de $3.442.057.60 por mayores valores recibidos; que la pensión de vejez que le reconoció el ISS es exclusivamente de origen privado y la otra de carácter oficial, por lo que son compatibles; que ha reclamado a Bancafé y ha recibido respuesta negativa.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones del actor y solamente admitió los hechos relativos al otorgamiento de la pensión y al reclamo de su ex-servidor. Propuso las excepciones de prescripción y de compensación.
Ecopetrol igualmente se opuso a las pretensiones del actor, manifestando que el conflicto jurídico se presentaba entre el ISS, Banco Cafetero y la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo cual es ajeno a él. Formuló las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación.
La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó no constarle ninguno de los hechos y estarse a lo que se decidiera en el proceso, proponiendo la excepción de prescripción.
La Caja Nacional de Previsión igualmente expresó que no le constaban los hechos. Se opuso a las pretensiones apoyándose en el artículo 128 de la Constitución Política que dispone que ningún ciudadano puede tener más de dos asignaciones del Erario Público y que dentro de las excepciones legalmente contempladas, no se encuentra la situación del actor. Alegó las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue proferida el 13 de diciembre de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a las demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, imponiendo al demandante a las costas de la alzada.
El ad quem se refirió a las pretensiones del presente proceso. Luego precisó que la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al demandante mediante resolución 119 del 21 de julio de 1985, tuvo su causa en los servicios que le prestó a diferentes entidades del Estado, no tratándose por consiguiente de una pensión convencional sino plena por tiempo y edad. Reconoció que el actor había trabajado “en última opción con una empresa que cotizó para el Seguro Social, solo que no por eso deja de tener derecho el actor a recibir su pensión a los 55 años de edad en este caso, por cuanto cuando cumplió los dos requisitos estaba vigente la normatividad anterior a la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993”.
Después afirmó que ante el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por el ISS, “...el Banco Cafetero mediante resolución 129 de 1995, visible al folio 28, modifica la Resolución 199 de junio de 1985 y ordena deducir de la pensión en ese actor reconocida, los valores que reclama en la demanda y la devolución de $3.442.057.60 por concepto de mayores valores recibidos”.
En cuanto a la pensión de vejez que al demandante le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal estimó que las cotizaciones fueron efectuadas entre febrero de 1970 y el 12 de abril de 1985; que el actor cotizó las 500 semanas antes de la edad mínima, entre 1979 y 1989; que la totalidad de semanas le fueron tenidas en cuenta para el monto de la pensión, lo que indica que se causaron 20 años de servicios oficial y 760 semanas de cotización para la pensión de vejez, “con tiempos compartidos para ambas pensiones”.
Después agregó que: “Como el actor, posteriormente a su condición de pensionado oficial, solicita la pensión de vejez con las semanas cotizadas conforme ya se dijo, que son las mismas por las que aportó parcialmente durante los 20 años de servicio para la primera pensión, solo que para aquella pensión de jubilación no se toman esas semanas sino el tiempo de 20 años como trabajador oficial de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, mal puede acudir a las mismas para la pensión de vejez”.
El ad quem se apoyó en la sentencia de casación del 6 de julio de 2000, la que en su sentir permite la subrogación total o parcial de una pensión oficial por parte del Instituto de Seguros Sociales. De la misma manera, sobre el concepto 1512 de 1986 del Consejo de Estado, que igualmente transcribió, fundó su convicción sobre la validez de la afiliación de algunos empleados oficiales al ISS, efectuada bajo la vigencia del Decreto 433 de 1971, manifestando luego que, “...partiendo de la validez de la afiliación y del lapso de cotizaciones en que se basa el demandante para la pensión de vejez, debe concluirse que no puede tener derecho el señor demandante a las dos pensiones que pretende y que por tanto, el seguro social estaba facultado para girar el retroactivo a la empresa que lo pensionó. No puede por tanto prosperar la aspiración del accionante, pues no solo se tomaría doblemente el mismo tiempo para acceder a las dos pensiones, contraviniendo además el principio de la unidad del resigo, que prohíbe dos cotizaciones por el mismo siniestro”.
El Tribunal rechazó el argumento del apelante de que la pensión de vejez que le reconoció el ISS era de origen privado, aclarando que la sentencia de casación en la cual el inconforme apoyaba su recurso de alzada, no era aplicable al presente caso, pues allí se ventiló la situación de una persona que tenía una pensión de Cajanal por 20 años de servicios al Estado y otra posterior a ella, en la que cotizó al Seguro Social 500 semanas por cuenta de empresas privadas.
Después de mencionar algunos antecedentes legales y jurisprudenciales sobre la compartibilidad de algunas pensiones y de volver a reiterar la validez de la afiliación al ISS de empleados oficiales ocurrida bajo la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971, los cuales dijo traer a colación para concluir que el Seguro Social no se contradijo cuando en primer lugar anotó que la pensión de vejez no era compartible y luego así lo ordenó, pues el Tribunal afirmó que “La única manera como la pensión hubiese estado a cargo exclusivo del empleador es que no hubiere cumplido con la afiliación al seguro social o que en el texto convencional o aun en la resolución de reconocimiento se hubiese acordado que dicha prestación sería enteramente a su cargo”.
Fue interpuesto por el demandante con el propósito de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Para el efecto, presentó dos cargos, replicados por el Banco Cafetero y por Ecopetrol, que la Sala decidirá en el orden propuesto.
Acusa la sentencia por la vía indirecta, “en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, literales a) y b) del artículo 49 del Decreto 0758 de 1990, el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1494 del Código Civil; los artículos 13, 46, 53, 58, 128 y 230 de la Constitución Nacional, (como lo dispuso la sentencia T295-99 de la H. Corte Constitucional en el presente caso; el artículo 5 de la Ley 153 de 1887.
Normas medio violadas son los artículos 304 y 305 del Código de Procesa (sic) del Trabajo; en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal...”.
Anota que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existe incompatibilidad legal para percibir simultáneamente entre la pensión otorgada por Bancafe y la pensión de vejez otorgada por el ISS.
2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión otorgada por BANCAFE al demandante es compartida con la pensión de vejez que le fue otorgada por el I. S. S.
3º. No dar por demostrado, estándolo, que Bancafé violó su condición de inferioridad del demandante (por razón de su edad y enfermedad), los derechos a la igualdad, los derechos adquiridos, la buena fe, la dignidad”.
Afirma que los anteriores errores tuvieron su causa en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la Resolución 199 de 1985 del ISS que le reconoció la pensión de vejez al demandante (folios 46 a 51) y por haber dejado de apreciar la Resolución 129 del 11 de marzo de 1995 de Bancafé (folios 28 al 45) y la Sentencia T-295-99 de la Corte Constitucional que tuteló los derechos del actor y le ordenó a Bancafé pagarle la totalidad de la pensión de jubilación sin descontar la pensión de vejez (folios 220 a 242).
En la demostración alega que la inconformidad con la sentencia de segundo grado fue por no haber tenido en cuenta las pretensiones de la demanda que no fueron resueltas ni por el juez ni por el Tribunal, agregando lo siguiente:
“1.- La sentencia de tutela No T 295/99 que fue resuelta en contra de BANCAFE, por la Honorable Corte Constitucional mediante providencia del 4 de Mayo de 1999, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, en la cual se dispuso lo siguiente:
"CASO CONCRETO"
"Alberto Revollo bravo adquirió su derecho a que BANCAFE le pague una pensión vitalicia de jubilación, cubrimiento que ha de hacer dicha entidad mensualmente y en su totalidad, porque así lo dispuso en los artículos 1° y 2° de la resolución 199 de 1985. Es una situación jurídica concreta, consolidada, que no puede ser revocada unilateralmente según se explico en los temas jurídicos reseñados en la presente sentencia.
"Si posteriormente mediante resolución 129 de 1985 se modificó los artículos 10 y 20 de la Resolución 199 de 1985, y se ha admitido que fue una decisión unilateral de BANCAFE, no aceptada por el jubilado, esta alteración de lo inicialmente determinado es inconstitucional porque afecta el principio de la buena fe (artículo 85 C.P.) en armonía con el artículo 53 (protección a dignidad y los derechos) con el artículo 56 (protección a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio. En el presente caso han sido violadas las normas citadas porque el trato que se le ha dado al doctor Revollo Bravo no se compagina ni con su dignidad de persona, ni con el respeto al derecho que adquirió, ni menos con los principios de irrenunciabilidad a los derechos fundamentales y pago oportuno y obviamente completo de su mesada." (subrayo y resalto)
"Con la disminución arbitraria de su mesada ha afectado a una persona de la tercera edad, a pocas semanas de llegar a la edad de vida promedio de los colombianos, pero afectada gravemente por una afección coronaria, es razonable predicar para ella la existencia de un daño irreparable que permite la acción de tutela, aunque este de por medio un proceso laboral que en un año de tramitación apenas ha llegado a audiencia de conciliación y/o primera audiencia de tramite.
(...) "Tampoco se puede argüir que la disminución de la mesada se debió a una presunta autorización del jubilado, hecha en confusa redacción en la notificación de la Resolución proferida en 1985 porque en primer lugar se trata de derechos irrenunciables, concepto que ya se desarrollo anteriormente, en segundo término, este aspecto de la presunta autorización ni siquiera ha sido alegado por BANCAFE, tampoco aparece en la resolución del Banco y del ISS, es más, a continuación de la Resolución de 1995 de Bancafé que disminuyó la mesada del tutelante, aparece una nota de autorización para descuento que, como ya se dijo en los hechos, el doctor Revollo Bravo no firmó." (f1. 240 Y 241 Del expediente)
La sentencia de tutela esta legalmente aportada al proceso a folios 220 a 242 del expediente), como en efecto se hizo en la diligencia de Inspección Judicial de fecha 18 de mayo de 2000 (f1. 218). A la decisión de la Corte Constitucional antes transcrita, está sujeto el Juez de la causa, todas las autoridades y los particulares, tal como lo establecen los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991, 48 de la Ley 270 de 1996, el cual deben respetar las Altas Corporaciones para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, por eso La Corte Constitucional dispuso en la sentencia de Tutela ya anotada, lo siguiente:
"PRIMERO.- REVOCAR los fallos de instancia, el del 25 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el del 29 de octubre de 1998 del consejo de Estado, y. .en su lugar CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO la tutela interpuesta por ALBERTO REVOLLO BRAVO, por cuanto se le violaron los derechos contenidos en los artículos 58, 46, 53, y 13 de la Constitución Política." (resaltado fuera de texto).
La sentencia al tutelar los derechos del demandante, estableció que el Banco Cafetero, mediante su posición dominante modificó la pensión concedida a mi poderdante mediante resolución que no podía ser revocada ni modificada sin autorización del pensionado porque era un derecho adquirido, tal como lo disponía el art. 24 del Decreto 2733 de 1959 (norma vigente en el momento de la modificación), que establecía:
"Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular"
Esta norma fue reemplazada por art. 73 del decreto 001 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo que expresa:
"Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
(...) Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho o que no incidan en el sentido de la decisión."
El comportamiento del Banco es abiertamente violatorio de la Constitución Nacional en su arto 58 que establece:
"Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores..."
La sentencia de Tutela T. 295-99 por la cual se tuteló los derechos del demandante, dijo sobre el derecho adquirido, lo siguiente:
"Respeto a los derechos subjetivos (inmutabilidad e intangibilidad). Sentencia T 292/95, en un caso igual en el cual la tutela prosperó, se dijo:
"Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativos"
Porque esta jurisprudencia se refiere a los actos administrativos, tiene aplicación para los casos sobre la situación jurídica concreta proveniente de una acto de gestión que reconoce una pensión
También es predicable en contra de los particulares la jurisprudencia que se ha venido desarrollando contra la administración (sería inequitativo que se aplicara para actos de la administración y se excluyeran en el caso de tutela contra particulares) y que se aprecia en la sentencia 315/96."
La revocatoria o modificación de la Resolución 199 de 1985, por la cual el BANCO CAFETERO reconoció el derecho a la jubilación al demandante, constituye una violación al derecho adquirido del trabajador, que no podía modificar la entidad demandada, porque al hacerlo vulneraba el artículo 58 de la Constitución Nacional, tal como lo estableció y declaró la H. Corte Constitucional en la sentencia T 295/99; Y como lo enseña el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, circunstancia por la cual solicitó se reconozcan los derechos adquiridos de mi poderdante.
En la revocatoria impetrada, por BANCAFE mediante al Resolución No 129 de 1985, por la cual se modificó la Resolución No 199 de 1985, tantas veces indicada, también se crearon obligaciones en contra del demandante, las cuales van contra todos los principios de derecho laboral y civil; (las obligaciones no se pueden crear mediante una resolución - ver artículo 1494 del Código Civil, fuente de las obligaciones). En conclusión, la resolución modificadora de la pensión es inconstitucional e ilegal, porque dicha Entidad no podía revocar su propia resolución por no ser competente para ello; el único competente es el señor JUEZ LABORAL a quien le corresponde conocer de la revocatoria y así lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T 466 del 16 de Junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Por otra parte, adicionalmente se hace necesario recabar que los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de tutela que amparó los derechos del demandante, deben ser respetados, como lo enseña la sentencia de Constitucionalidad C596 de 2001 que estableció:
"El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aún aquellas normas de las cuales puede derivarse la existencia de un precepto especifico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación"
"De lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas constitucionales.
"Pero es más, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aún cuando el actor no formule cargos específico en relación con dicha vulneración".
Así las cosas, debe reconocerse que al demandante se le violaron los derechos constitucionales y legales señalados en la sentencia T295/99 de la Corte Constitucional, vale decir, las condiciones de inferioridad(por razón de su edad y enfermedad) (inciso 30 del artículo 13 C.P) el principio de la buena fe (artículo 85 C.P.) en armonía con el artículo 53 (protección a dignidad y los derechos) con el artículo 58 (protección a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio, Dijo la sentencia T. 295/99 lo siguiente:
"No vale argumentar que el propio ISS fue quien ordenó que se hiciera el descuento porque esa determinación no solo debe discutirse en el proceso ordinario laboral sino que por el contrario puede constituirse en otro factor que demuestra la forma arbitraria como se han violado los derechos del jubilado Revollo Bravo porque él pidió su pensión de vejez al lSS y esta entidad dice en la parte motiva que no habrá compartibilidad de la pensión, sin embargo en la parte resolutiva ordena que se le descuente la suma de que el ISS reconoce por vejez de la cantidad que BANCAFE le había reconocido por Jubilación, además, la Resolución del ISS elude la caracterización de contribución parafiscal que la Corte Constitucional le ha asignado a los fondos provenientes de los aportes para pensiones. Estas cuestiones ha debido someterlas BANCAFE al estudio del Juez competente y nunca suplir la autoridad jurisdiccional, motu propio, y de paso afectar el derecho adquirido, en ostensible detrimento al respeto que debe tener el acto propio.
2.- Además de todo lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta la Resolución No 001196 del 28 de marzo de 1994 donde claramente, como lo advirtió la H. Corte Constitucional, lo dispuesto por el IS.S. respecto de que no es compartible la pensión otorgada a mi poderdante, cuando dijo:
"Que si bien es cierto que el asegurado fue jubilado con más de 55 años de edad, ya que nació el 10 de agosto de 1929 y que la pensión fue otorgada el 12 de abril de 1985, cuando contaba con más de 20 años de labores en entidades del estado, es igualmente cierto que a partir del 10 de enero de 1967 fecha en que se iniciaron los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, llevaba menos de 10 años de servicio, razón por la cual y conforme a los artículos 60 y 61 de la norma citada, la pensión de iubilación no reviste el carácter de compartida con la de vejez que reconoce y paga el I.S.S. según lo establecen las normas vigentes en la fecha en que el peticionario fue jubilado."
"(...) Que de las pruebas relacionadas en el considerando pertinente se constate que aunque la pensión de vejez no es compartida el asegurado reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 ya transcrito, toda vez que cumplió los 60 años de edad y cotizó durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación, 780 semanas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Como recibe una pensión de jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO desde el 13 de abril de 1985 es incompatible con la percepción de las dos pensiones en forma completa y simultánea de acuerdo con lo dispuesto en le artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la pensión del ISS, es también proveniente del Tesoro Público, toda vez que por definición legal es esta una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional como así lo señala el artículo 1° del Decreto 2148 de 1992 que se cita."
Respecto de la resolución antes señalada, debe tenerse que el I.S.S. analizó dos conceptos, a saber: la compartibilidad y la compatibilidad de pensiones, indicando expresamente sobre la compartibilidad que no existía entre las dos entidades que pagaban la pensión al demandante, y respecto de la compatibilidad confundió el concepto, al considerar que la pensión del Banco y la pensión de vejez que otorga el I.S.S. eran incompatibles, sin entrar a considerar como lo enseña la Constitución, cuales son la entidades que constituyen junto con sus bienes "El Tesoro Publico de la Nación", anotando que los bienes que posea el Instituto de Seguros Sociales, no son de propiedad del Estado, ya que dichos bienes constituyen las reservas pensionales (bienes parafiscales) con los cuales el I.S.S. cubre las pensiones de vejez a los asegurados a ese sistema, hecho por el cual, dichos bienes no son de propiedad del estado; solo constituyen bienes administrados por dicho Instituto, como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, Magistrado Eduardo López Villegas, radicación No 19.508.
En conclusión, el Tribunal no desató todas las pretensiones incoadas por el demandante en la demanda introductoria del proceso, quedando en esta forma, sin resolver las solicitudes iniciales de la demanda; violando en esta forma los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que dispone como obligación del Juez desatar y resolver todas las pretensiones, al momento de dictar sentencia, para que dicha providencia no sea calificada de INCONSONANTE. Todo ello se debió al hecho de no analizar las pruebas indicadas en este escrito.
Igualmente el Tribunal al resolver la pretensión correspondiente a la compartibilidad no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No 001196 del 28 de marzo de 1994, donde se indicó por parte del I.S.S. que la pensión del actor y la pensión del Banco Cafetero no eran compartibles, pero si la consideró la incompatibilidad entre las pensiones percibidas por el actor; sin analizar que los dineros del I.S.S. con los que se le paga la pensión de vejez, no son del Estado, solo son dineros administrados por dicha entidad, ya que dichos bienes han sido calificados como parafiscales, por tener una apariencia de ser del Estado, de los cuales eI I.S.S. solo los administra.
Por las circunstancias anteriormente anotadas, que no fueron tenidas en cuenta, ni analizadas en la sentencia, comedidamente solicito a los H. Magistrados casar la sentencia, por violación indirecta de las normas anotadas en el cargo.
VII. LAS RÉPLICAS
El Banco Cafetero sostiene que la proposición jurídica es incompleta, pues el Decreto 3041 de 1966 contiene solamente dos artículos, lo que igual ocurre con el Decreto 758 de 1990.
En cuanto a la compartibilidad de la pensión, expresa que tal figura quedó correctamente fijada en una sentencia de casación cuyo ponente fue el Magistrado Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, la cual transcribió en apartes y que considera aplicable al asunto bajo examen, de donde afirma que el cargo no puede prosperar.
Ecopetrol por su parte, también se opone a la prosperidad del cargo, pues recalca que sin las cotizaciones al ISS por cuenta de Bancafé, el demandante no hubiera alcanzado la pensión de vejez, por que la decisión acusada está ajustada a derecho.
IX. SE CONSIDERA
En principio, aunque en estricto sentido es válida la objeción técnica que el Banco Cafetero le atribuye a la proposición jurídica, lo cierto es que las citas que hace el actor de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y 49 del Decreto 758 de 1990, son superables en la medida en que como con dichos decretos se aprobaron los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, puede entenderse que a estos se refirió la censura en el cargo y que la manera como los denunció pueden considerarse como un lapsus calami.
Entrando al fondo de la acusación, se comienza por precisar que el Tribunal no apreció equivocadamente la Resolución No. 129 del 11 de marzo de 1995, como lo pregona la censura, pues no desconoció que con ella el Banco Cafetero ordenó deducir de la pensión de jubilación que le venía pagando al demandante, la pensión de vejez que a éste le reconoció el ISS. Tampoco ignoró que ésta entidad de previsión social había afirmado que dichas pensiones no eran compartibles. Así claramente se desprende del siguiente aparte de la sentencia acusada:
“COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN.
Es indudable que a partir de la vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879/85 y 758/90, la pensión de jubilación convencional otorgada por empleadores a sus trabajadores, siempre y cuando se continúe cotizando para los seguros de invalidez, vejez o muerte, es susceptible de ser compartida, como quiera que una vez reunidos los requisitos exigidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para tener derecho a la pensión de vejez, éste procede a cubrir la pensión en la cuantía legal conforme a las cotizaciones, debiendo sí el empleador seguir pagando únicamente el mayor valor, si a ello hubiere lugar. No es este el caso bajo análisis pues ya se vio que de ninguna manera se trata de una pensión convencional sino de una de jubilación por servicios oficiales al orden Nacional, por lo que importa es que esa compartibilidad resulta de ser más beneficiosa la primera pensión, caso en el cual, debe obligarse a la entidad oficial a pagar el mayor valor, pues no la subroga el Seguro en todo. Se trae este tema en esta sentencia solo para concluir que de ninguna manera el seguro social se contradice cuando primero la niega por no ser compartible y luego la decreta en esa forma”.
Así que por este aspecto, debe desestimarse el reproche que hace la censura en este punto, no sin advertir además que en verdad del texto de la sentencia recurrida se desprende que fueron argumentos puramente jurídicos los que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia y que básicamente se pueden sintetizar en que “un servidor oficial afiliado válidamente al ISS, cuando ello era permitido, tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla los 55 años de edad y 20 años de servicios al Estado, pensión que será subrogada por la dicha entidad de previsión social cuando reúna los requisitos reglamentarios exigidos por ella, evento en el cual solo subsistirá para el empleador el mayor valor entre las dos pensiones, si hubiere diferencia entre éstas”.
Pero volviendo al esquema de la acusación, también se advierte que el ad quem no dejó de apreciar la Resolución No. 129 del 11 de marzo de 1995, mediante la cual el Banco Cafetero ordenó deducir la pensión de vejez que al demandante le reconoció el ISS, pues expresamente la mencionó en su fallo, cuando dijo: ...el Banco Cafetero mediante resolución 129 de 1995, visible al folio 28, modifica la Resolución 199 de junio de 1985 y ordena deducir de la pensión en ese actor reconocida, los valores que reclama en la demanda y la devolución de $3.442.057.60 por concepto de mayores valores recibidos”. Esto descarta por completo que el fallador hubiera incurrido en un desacierto fáctico al no apreciar dicha documental como equivocadamente lo plantea la censura.
Ahora, en cuanto a la sentencia de tutela T-295 de 1999 de la Corte Constitucional, debe apuntarse que aunque el Tribunal no la apreció, esa situación no tiene incidencia alguna en la sentencia recurrida extraordinariamente, ya que de haberla estimado, su conclusión sería exactamente la misma y que atrás quedó resumida, pues en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, expresamente se manifestó que la tutela se concedía como mecanismo transitorio “mientras se produce fallo ejecutoriado en la jurisdicción ordinaria”.
Y es precisamente en esta jurisdicción donde se está ventilando la controversia donde jurídicamente se define positiva o negativamente el derecho del actor a la compatibilidad pensional que pregona, sin que las consideraciones emitidas por el juez constitucional que concedió el amparo, por más encomiables que sean, puedan tener la virtualidad de haber resuelto la controversia con la autoridad de la cosa juzgada. Si así hubiere sido, no tendría razón de ser el presente proceso.
En todo caso, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en error alguno, ni jurídico ni fáctico cuando profirió su sentencia, pues sus conclusiones tienen respaldo en las orientaciones que ha sentado esta Corporación en sentencias en las cuales se ha ventilado la situación de los servidores oficiales que fueron afiliados al ISS cuando ello era posible, y que al reunir los requisitos de tiempo y edad requeridos legalmente debían ser pensionados por la última entidad estatal empleadora en la cual prestaron sus servicios, beneficio del que disfrutaban hasta cuando el Seguro Social, de conformidad con sus reglamentos, reconociera la pensión de vejez, evento en el cual solo quedaría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de las dos pensiones, situación en la que se encaja perfectamente el demandante.
En efecto, en sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803 (reiterada, por ejemplo, en sentencias del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876 y 6 de julio de 2000, con radicación 13336), dijo la Corte:
I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad de la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.
Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, “presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley”, y también a los “trabajadores que presten sus servicios a la Nación . . . en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional . . . que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”. Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad.
La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como “otros afiliados”, facultativos, a “otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos” (art. 7º). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibidem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los “servidores del Estado” que en esa época estuviesen afiliados al “Instituto Colombiano de Seguros Sociales . . .”.
Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.
Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.
Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a “los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.”; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los “empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977”.
Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a “los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.”.
Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.
A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.
III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación.
Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, “a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso”. Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondría la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono.
Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir “el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”. Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad “de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora”.
Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así:
“Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional . . . que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios. De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”. (Resalta la Sala).
Corolario de lo anterior es, que el cargo no tiene prosperidad.
X. SEGUNDO CARGO
Conforme al numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, SE ACUSA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral con fecha 28 de Febrero de 2003, por violar directamente en razón de FALTA DE APLlCACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el artículo 29 de la Constitución Política (correspondiente al debido proceso).
Artículo 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, literales a) y b) del artículo 49 del Decreto 0758 de 1990, el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1494 del Código Civil; los artículos 13, 46, 53, 58, 128 Y 230 de la Constitución Nacional, como lo dispuso la sentencia T295-99 de la H Corte Constitucional en el presente caso.
Expresa que se formula el cargo por la vía directa por lo siguiente:
“1°.- Porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción.
2°.- Porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas.
“DEMOSTRACION DEL CARGO.
El yerro que se endilga al Ad-Quem en la sentencia objeto de recurso corresponde a NO HABER DECIDIDO TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Lo anterior significa que existe una INCONSONANCIA de la demanda respecto de las pretensiones suplicadas en la demanda introductoria del proceso, es decir, el fallo se encuentra viciado, por haber omitido pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. Quedaron insolutos, por defecto, aspectos de la controversia, que debía ser resueltos ineludiblemente por el Tribunal, al no proveer sobre las pretensiones formuladas; ya que existen normas que le imponen determinado " comportamiento al Juez al momento de pronunciarse o fallar de fondo sobre los aspectos puestos para su composición.
La obligación del Tribunal que reclamo se halla contenida en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil que se aplican al presente proceso por analogía, según lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, donde la primera norma citada indica que la sentencia, debe dar decisión expresa y clara "...sobre cada una de las pretensiones de la demanda..." y el artículo 305 ibídem establece que "la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda (.....)”.
En el su-lite, la inconsonancia reclamada en el proceso corresponde a la denominada "mínima petita" también llamada "citra petita" en la cual el Juez incurre, cuando al dictar su sentencia omite decidir sobre algunas pretensiones de la demanda.
El error "in procedendo" reclamado en este cargo busca el pronunciamiento expreso de las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, solo basta analizar y confrontar las pretensiones de la demanda, con las que fueron resueltas en las sentencias proferidas por el A-QUO, como las determinadas por el ADQUEM., encontrándose que solo resolvió una de la totalidad de las pretensiones anotadas en la demanda.
Como se vio, al no proveer tanto el Juez de primera instancia ni el ADQUEM, sobre las pretensiones de la demanda, se violó el debido proceso consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que los particulares están sujetos a la decisión de las autoridades cuando se someten a la jurisdicción ordinaria diferencias objeto de debate, las cuales deben ser resueltas en forma completa y no por partes, en la misma sentencia, porque sino cuantos procesos debe soportar un demandante para que se resuelv a la totalidad de sus pretensiones.
ACLARACIONES DE INSTANCIA.
Se encuentro plenamente acreditado en el proceso y que no son objeto de debate jurídico, los siguientes aspectos:
1. Que el demandante fue pensionado por el Banco Cafetero mediante Resolución No 199 de 1985, (tI.19 a 27 del Expediente).
2. El tiempo servido por el demandante al BANCO CAFETERO corresponde al 6 de Febrero de 1970 al 12 de abril de 1985.
3. El tiempo servido por el demandante a ECOPETROL corresponde a 20 de Agosto de 1957 al 15 de agosto de 1958.
4. El tiempo servido por el demandante a MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA corresponde a 17 de Junio de 1952 al 19 de agosto de 1957 y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del 16 de agosto de 1958 al10 de Diciembre de 1961 (CAJANAL).
5. Que al demandante le fue reconocida su pensión de vejez mediante Resolución No 001196 del 28 de Marzo de 1994 emanada del I.S.S. (fl. 46 a 51)
XI. LAS OPOSICIONES
El Banco Cafetero alega que el cargo acusa de violar directamente y por aplicación indebida dos normas del Código de Procedimiento Civil, que no son normas sustantivas, como tampoco lo es el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual no hay proposición jurídica.
Ecopetrol, de otro lado, expresa que la sentencia resolvió sobre todas las pretensiones, por lo que el cargo no tiene sustento jurídico alguno.
XII. SE CONSIDERA
Las mismas apreciaciones esgrimidas por la Corte para desestimar el reparo técnico que hizo Bancafé al anterior cargo, sirven igualmente para posibilitar el análisis del presente, ya que aunque de una manera no muy clara, más sí confusa, se citan disposiciones que tienen que ver con la figura de la compartibilidad pensional, que es el objeto del presente proceso.
En ese orden de ideas, la acusación esgrime como planteamiento central del cargo que el Tribunal no decidió todas las pretensiones del cargo, para lo cual, en sentir de la censura, “solo basta analizar y confrontar las pretensiones, con las que fueron resueltas en las sentencias proferidas por el A-QUO, como las determinadas por el AD-QUEM, encontrándose que solo resolvió una de la totalidad de las pretensiones anotadas en la demanda”.
Para desestimar la inconformidad del recurrente, es suficiente expresar que el juzgador advirtió expresamente que el proceso había llegado a su conocimiento “para que se surta el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá el día trece 13 de diciembre del año dos mil dos (2002), la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones planteadas en la demanda”.
Con todo, la falta de decisión de uno de los extremos de la litis debió definirse en las instancias y no al resolverse el recurso.
De igual manera, tuvo en cuenta cuáles fueron esas pretensiones, las cuales resumió pero sin dejar alguna de lado. Finalmente confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Quiere decir lo anterior que el sentenciador de la alzada sí profirió decisión sobre las pretensiones de la demanda. Y si bien en su estudio no las analizó una por una, no puede pasarse por alto que en realidad la prosperidad de la petición relativa a la no compartibilidad pensional, tenía incidencia sobre las demás en tanto dependían de ella. De manera que si la misma fracasó, las restantes también corrían igual suerte.
En consecuencia, se desestima el cargo.
Las costas del recurso las debe sufragar el impugnante, por cuanto hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero 2003, en el proceso adelantado por ALBERTO REVOLLO BRAVO contra BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN -CAJANAL-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria