CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BEATRIZ MONTOYA BUITRAGO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.
Beatriz Montoya Buitrago demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TEECOM- con el fin de obtener la nulidad de la conciliación que celebró con esa entidad el 6 de febrero de 1995, el reintegro al cargo de Secretaria II, la declaración de continuidad del contrato y los salarios dejados de percibir, con los incrementos convencionales o los de tipo legal. Demandó, en subsidio, el pago del ajuste salarial decretado para 1995, el de la cesantía dejada de cancelar teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio real devengado, la indemnización convencional o legal, la indemnización moratoria, la pensión sanción y la indexación de las sumas que fueran reconocidas.
En lo que concierne al recurso extraordinario, es suficiente destacar que para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a Telecom desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995; que la junta directiva, en reunión del 12 de enero de 1995, contempló un plan de retiro voluntario a raíz del cual la empresa produjo toda clase de acciones encaminadas a obtener la desvinculación de los trabajadores, viciando el consentimiento; que en realidad no existió conciliación sino un contrato de adhesión, aparte de que en la actuación respectiva se incurrió en irregularidades, ya que el Inspector del Trabajo no estuvo presente, como tampoco el apoderado de Telecom, y porque la diligencia se efectuó en la empresa demandada.
Adujo igualmente que el auxilio de cesantía debió liquidarse de conformidad con el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y la empleadora no respetó lo dispuesto en el decreto 2201 de 1987, en concordancia con el acuerdo de la junta directiva expedido en 1993 y con la convención colectiva; y que actualmente se le adeuda la indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949.
Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa, entre otras razones, que la demandante libremente se acogió al plan de retiro que le ofreció y que “el acta de conciliación reviste efectos de cosa juzgada y no se da ninguna de las causales para su anulación; en cuanto al reintegro a más que esa prestación se encuentra prescrita, no tiene fundamento ya que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo...” (folio 44). Propuso excepciones previas y de mérito.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal, después de transcribir la sentencia de la Corte del 4 de marzo de 1994 (expediente 6283), sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que emana de la conciliación, que si se observan los documentos de folios 243 a 248, el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes tiene validez, por lo cual sigue concluir que la relación laboral terminó de común acuerdo, con efectos de cosa juzgada.
Precisó que en la conciliación deben cumplirse los requisitos del artículo 1502 del Código Civil: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. Y agregó que la documental aportada y las declaraciones recibidas no permiten establecer alguno de los supuestos de la nulidad que alega la demandante, con mayor razón si se tiene en cuenta que cuando concurrió a suscribir la conciliación sabía que su objetivo era terminar el contrato de trabajo, sin que pueda afirmarse que fue forzada a tomar la decisión, porque el plan de retiro fue dirigido a todos los trabajadores que libremente se acogieron a él.
Citó la sentencia del 18 de mayo de 1998 para afirmar que ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro voluntario. Y enseguida dijo:
“En consecuencia, como no hay ninguna prueba sobre la existencia de constreñimiento hacia la actora y por el contrario lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende si la nulidad alegada no puede prosperar, tampoco las peticiones principales de reintegro, toda vez que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
“De igual forma, considera la Sala que no es contrario a derecho el uso de formatos preimpresos, que como en el caso bajo estudio se aduce para proponer la nulidad de la conciliación, pues la circunstancia de haber sido suscrito por las partes, hace inferir o presumir el avenimiento voluntario a lo allí estipulado, mientras que no se demuestre en forma oportuna y legal que el acuerdo adolece de vicios del consentimiento tales como la fuerza el error o el dolo, que en el sub judice brillan por su ausencia pues no se aporta prueba de los mismos”. (folio 393).
Al examinar las pretensiones subsidiarias desestimó la indemnización convencional y la pensión sanción, porque el contrato terminó por mutuo acuerdo; y el reajuste de la cesantía, porque el artículo 27 del Decreto 3138 de 1968 dice que la liquidación anual es definitiva y Telecom se ajustó a ese estatuto.
En cuanto a la indemnización moratoria, asentó:
“Con relación a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, que la demandada no pagó el auxilio de cesantía dentro del plazo de treinta días convenido en la conciliación, se debe advertir que es un hecho nuevo que no fue incluido en la demanda y por tal razón la parte accionada no pudo controvertirlo” (folio 395).
Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada de acuerdo con lo pedido en las pretensiones principales de la demanda inicial del juicio o, de manera subsidiaria, se la revoque en cuanto absolvió de las pretensiones subsidiarias relativas al reajuste de la cesantía, la indemnización convencional y la indemnización moratoria, para que, en su reemplazo, se condene a la demandada al pago de esta indemnización.
Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden presentado por la recurrente.
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 20, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del Código Civil, así como por el consecuencial quebranto de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 (numerales 3º, 6º y 9º ), 27 (numerales 2º y 11) y 47 del Decreto 2127 de 1945, y 25 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes:
“1. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento de la demandante al suscribir el acta conciliación N° 049 de fecha 6 de febrero de 1995.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes trabajador y empleador se constituyeron en audiencia de conciliación, el 6 de febrero de 1995, según consta en el acta preimpresa N° 049, sin la comparecencia del representante legal o apoderado de la parte empleadora”. (folio 9 del cuaderno de la Corte).
Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la revista Telecom. AL DIA N° 69 de folios 139 y 142, del oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por Julio Molano (folio 176 A) y del acta N° 1664 expedida por la Junta Directiva de Telecom (folios 260 al 263); así como de la errada apreciación del acta de conciliación N° 049 del 6 de febrero de 1995 (folios 182 al 185).
Del examen del cargo, cuya parte demostrativa fue integralmente leída por la Sala, se extractan los planteamientos de la recurrente de la siguiente manera:
La revista Telecom AL DIA N° 69 de marzo 27 de 1995 demuestra que el representante legal de la empresa demandada reconoció que el personal de tal empresa padecía un ambiente de zozobra o de inestabilidad y angustia, estados emocionales que indican que no podía ella tener su voluntad libre de presión y violencia. Además, en menos de veinte días debía ser acogido el plan de retiro, por lo cual es evidente la fuerza y el dolo ejercidos por la empresa, que viciaron la declaración de voluntad expresada en la conciliación.
Asevera que el oficio del folio 176, suscrito por el presidente de Telecom, mediante el cual se ofreció el plan de retiro, establece el propósito de la empresa de adecuar la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que llevaba implícita una amenaza para ella, ante la cual se produjo una impresión fuerte que le infundió el justo temor de verse desvinculada, presentándose la modalidad de dolo, porque se creó o permitió tener un concepto erróneo de la realidad.
Agrega que de haber sido correctamente apreciadas esas pruebas, no se habría incurrido en el primer error de hecho, para señalar seguidamente que los hechos consignados en el acta preimpresa de conciliación no son válidos, por cuanto no hubo conciliación por no haberse celebrado con el lleno de los presupuestos legales esenciales, como lo es que las partes comparezcan y concilien.
Dijo la entidad opositora, a su turno, que no existe prueba del constreñimiento hacia la recurrente, de modo que las apreciaciones con las cuales se pretende edificar los presuntos vicios del consentimiento no son sino simples conjeturas.
En relación con el primero de los errores denunciados, la Sala observa que el Tribunal efectivamente no admitió que la declaración de voluntad que expresara la demandante en la conciliación estuviese viciada de error, fuerza o dolo y para ello se basó en el examen de la prueba documental y en los testimonios.
Así surge del siguiente pasaje del fallo impugnado:
“Con base en lo anterior y como en el caso bajo examen la documental aportada por las partes y las declaraciones recibidas en el proceso, no permiten establecer que se haya dado alguno de los supuestos que pueda originar la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandante; tampoco se da ninguna de las hipótesis expuestas”.
“Máxime si está claro que cuando la actora concurrió ante el Inspector del Trabajo a suscribir la conciliación, sabía de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo que había nacido de un acuerdo de voluntades y tampoco se puede decir que la demandante haya sido forzada a tomar la decisión, porque el plan de retiro se dirigió a todos los trabajadores que decidieron acogerse a él libre y voluntariamente (fol. 11 a 147 y 177 a 178)” (folio 392).
En su fallo, el Tribunal hizo referencia genérica a las pruebas documental y testimonial para declarar que ninguna de ellas permitía concluir en la existencia de vicios del consentimiento. Esa expresión, así efectuada sobre los medios de convicción del proceso, de la cual surge que el juez de segundo grado valoró todos los documentos, no le permitía a la recurrente sostener que los presuntos errores de hecho surgieron de la falta de apreciación de la prueba documental que denuncia, esto es, la revista Telecom. AL DIA, el oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por el representante legal de Telecom y el acta 1664 expedida por la junta directiva de la misma entidad. Y si esta deficiente formulación del cargo pudiera superarse por no haber mencionado el Tribunal puntualmente las probanzas que para la recurrente no fueron apreciadas, existen otras que, sin duda, llevarían a la desestimación de la impugnación.
En primer término, la recurrente, tras sostener que los errores de hecho derivaron de la falta de apreciación de las reseñadas pruebas, denunció también su errada valoración, con lo cual terminó formulando un planteamiento contradictorio e inadmisible en este recurso extraordinario. Y, de otra parte, ninguna alusión hizo en el cargo a los testimonios, a pesar de haber sido tomados en consideración por el fallador; por manera que lo que, basado en ellos se concluyó sobre la inexistencia de supuestos que pudieran originar la nulidad alegada por la demandante, permanece vigente al no ser cuestionado.
Aparte de lo anterior, cabe precisar que la recurrente deja libre de crítica los principales argumentos que expresó el Tribunal para considerar que no se dieron en el caso los supuestos para la nulidad del acta de conciliación del 5 de febrero de 1996, como lo son el hecho de saber la actora de antemano que la razón de la conciliación era poner fin al contrato y la circunstancia de no poderse afirmar que ella fue constreñida a tomar una decisión, porque el plan de retiro se dirigió a todos los trabajadores que decidieran acogerse libre y voluntariamente; inferencias que apoyó en los documentos de folios 111 a 147 y 177 a 178, que no son relacionados en el escrito de sustentación del recurso dentro de las pruebas equivocadamente apreciadas.
Debe observarse, por último, que el cargo solo toca tangencialmente el segundo de los errores de hecho que denuncia, que se refiere a la celebración de la conciliación y a la ausencia allí del representante de la entidad demandada, de manera que ese presunto error quedó sin demostración alguna.
En consecuencia, se desestima el cargo.
La recurrente acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil y 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó, dice, al quebranto de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 (numerales 3º, 6º y 9º), 27 (numerales 2º y 11), 47 del Decreto 2127 de 1945 y 25 y 53 de la Constitución Política.
Denuncia que el Tribunal incurrió en ese quebranto por no haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de febrero 6 de 1995 fue suscrita a nombre de Telecom por una persona que no tenía la representación de esa entidad.
Señala como prueba no apreciada la fotocopia autenticada de la escritura pública 101 del 13 de enero de 1995, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, que obra a folios 326 a 331; y como prueba erróneamente apreciada el acta de conciliación No 049 del 6 de febrero de 1995.
La lectura integral de la demostración del cargo se resume así:
El Tribunal no apreció la escritura pública citada, que demuestra la carencia total de representación de Telecom en la conciliación. El señor René Mora Pulido, quien la firma, no tenía la representación legal de la demandada para actuar dentro de la diligencia de conciliación en materia laboral, porque no figura entre las personas que en esa escritura se relacionan con capacidad para comprometer a la empresa.
Y la conciliación, que fue erróneamente apreciada, muestra que a esa actuación concurrió René Mora Pulido, en calidad de apoderado especial de Telecom, sin serlo, conforme a la escritura 101 aludida, por lo cual quedó viciada de nulidad la conciliación, tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7º y las normas civiles denunciadas lo confirman.
Después de formular una serie de planteamientos sobre el alcance de las normas sustanciales y procesales acusadas, la recurrente dice:
“El error de hecho que este cargo acusa a la sentencia de segunda instancia, es manifiesto, el juzgador apreció erróneamente la prueba dada su naturaleza es decir que con ella se demostraba la incapacidad que tenía una de las partes en el proceso de conciliación establecido en los artículos 20 y 78 del C. P. L, normas que revisten de solemnidades para la validez de la sustancia del acto, como era la conciliación en la que las partes debían acudir a la diligencia o estar debidamente representada”. (folio 15 del cuaderno de la Corte).
A su vez, la entidad opositora señala que en casación no son admisibles las alegaciones y observa que en el proceso no se probó que la conciliación hubiese sido firmada por René Mora Pulido.
En esencia el cargo se funda en que el señor René Mora Pulido, quien la impugnante sostiene que firmó el acta de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1995 en representación de la demandada, no figura entre las personas que según la escritura pública 101 del 13 de enero de 1995, citada en el cargo, tienen la capacidad para obligar a Telecom en asuntos laborales. En ese planteamiento existe una disconformidad con los hechos que tuvo como debidamente acreditados el fallador de la apelación, pues en la sentencia impugnada ninguna alusión se hizo a quién fue la persona que actuó en representación de la demandada en la audiencia de conciliación.
Por otra parte, como con acierto lo advierte la opositora, en el proceso no aparece acreditado que el mencionado Mora Pulido suscribiera la referida acta de conciliación, ya que no existe constancia de que él haya comparecido a la audiencia pública especial en que se efectuó el acuerdo, pues si bien en las declaraciones de María Lilia Ustariz Martínez y Doris Amparo Ramos se manifiesta que el señor Mora Pulido intervino en diligencias de conciliación en representación de Telecom, no indican que lo hubiera hecho en la que celebró Beatriz Montoya Buitrago.
De ahí que para la impugnante la participación de René Mora Pulido en el acta de conciliación que ella suscribió se deduzca de la circunstancia de que la firma que aparece en el acta 049 del 6 de febrero de 1995 en el espacio correspondiente a la empresa accionada “... al parecer corresponde a la del señor RENE MORA PULIDO, (FOLIOS 185- 227), tal como se ha podido constar en las firmas que aparecen en documentos públicos suscritos por el mencionado señor” (Folio 15 del cuaderno de la Corte); pero, como es apenas natural, esa afirmación no es suficiente para demostrar fehacientemente que la firma impuesta en el acta corresponde a la de esa persona.
Así las cosas, es claro que aún para la propia impugnante no existe certeza de que quien en realidad firmó el acta de conciliación cuya nulidad pretende haya sido el varias veces citado René Mora Pulido, ya que como lo reconoce inequívocamente, “en el encabezamiento del documento contentivo del acta de audiencia pública especial de la conciliación de la actora (folio 182 y 224) en su parte pertinente donde hace constar los nombres y apellidos de los comparecientes a la dicha audiencia, en el espacio correspondiente al apoderado especial de la demandada, no se registró nombre alguno que se encuentre identificada la parte empleadora...” (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Significa lo anterior que, contrariamente a lo afirmado en el cargo, si no es posible establecer si René Mora Pulido compareció a la audiencia de conciliación en representación de la demandada, no es dable atribuirle al juez de segundo grado un desacierto por no haberse percatado que esa persona no estaba facultada para actuar como representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en la aludida diligencia.
Por otra parte, afirma la recurrente que el hecho de que en el encabezado del acta de conciliación no se haya dejado constancia de la persona que concurrió en representación de la demandada indica que una de las partes no asistió y por ello no existió tal audiencia conciliatoria. Sin embargo, esa omisión en la aludida acta no resulta indicativa de lo argumentado en el cargo, porque en tal documento se manifestó que los comparecientes quedaban notificados en estrados y que “en constancia se suscribe la presente acta por los que en ella intervinieron” (folio 185), apareciendo a continuación una rúbrica en el espacio destinado para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM; de donde es dable inferir que esa entidad contó con un representante en la citada diligencia, que intervino en ella y que suscribió el acta que dio cuenta de lo que allí aconteció.
Con todo, aún si se admitiese que en realidad el señor Mora Pulido suscribió el acta de conciliación, a pesar de no estar facultado para ello de acuerdo con la escritura pública 101 del 13 de enero de 1995, en la que no aparece él incluido, y que el Tribunal no reparó en esa circunstancia, porque su sentencia nada dice al respecto, el cargo no puede prosperar, según las apreciaciones siguientes:
La recurrente confunde la capacidad para representar a otra persona en un proceso judicial, que es un presupuesto procesal, con la capacidad para representarla en la celebración de actos o contratos, pero la conciliación que celebraron los aquí litigantes no puede ser considerada como un proceso judicial. Y si lo fuera, lo cierto es que cuando el legislador reglamentó los juicios, determinó el sujeto procesal que podía hacer valer la nulidad que surge de la indebida representación de una de las partes; y es claro, según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, precepto que la recurrente no incluyó en la proposición jurídica del cargo, que esa irregularidad sólo puede ser alegada por la parte afectada, o sea, la que fue mal asistida, que lo sería en este caso Telecom y no la demandante.
De acuerdo con lo dicho, el cargo no prospera.
Denuncia la infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 797 de 1949, 2º del Decreto 2201 de 1987, 10º del Decreto 2587 de 1946, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 25 y 53 de la Constitución Política y 37 del Decreto 3118 de 1968.
Dice que el Tribunal quebrantó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por establecido sin estarlo que la solicitud de condena por indemnización moratoria fue peticionada en forma accesoria sobre condenas anteriores.
“2. No dar por establecido estándolo que no se pagó a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria”. (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Señala como pruebas dejadas de apreciar la orden de pago de la cesantía y la Resolución 1642 de fecha 25 de mayo de 1995 de folios 229 y 230, la certificación de folios 164 y 165 del Fondo Nacional de Ahorro en el cual se informa que la demandada está exonerada de consignar las cesantías de sus trabajadores en esa entidad, copia del acta de conciliación de folios 182 al 185, o 224 a 227, y la relación de pagos efectuados a ella durante los años 1990 a 1995, a folios 214 a 219; y como pruebas erróneamente apreciadas el acuerdo conciliatorio, punto 8 numeral 2, al folio 184, así como la demanda inicial del juicio en sus hechos 52 y 53.
El cargo, que la Sala examinó completo, se resume así:
El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda inicial en relación con la pretensión quinta en la que se reclamó el pago de la indemnización moratoria, pues consideró que era un hecho nuevo que no fue incluido en la demanda y que por tal razón la parte accionada no pudo controvertirlo, sin advertir que en la quinta de las pretensiones subsidiarias se reclamó la indemnización moratoria por causa del pago retardado de las cesantías. Esa pretensión, además, encuentra respaldo en los hechos 35 y 38 de la demanda inicial.
Los documentos que denuncia como dejados de apreciar, afirma la impugnante, demuestran el compromiso de pagar a los 30 días siguientes a la terminación del contrato y el retardo en el pago de la cesantía. Sobre este aspecto, recuerda, ha habido pronunciamiento favorable en las sentencias de la Corte del 20 de marzo de 2002 y 9 de octubre de 2002.
Dijo la entidad demandada, a su turno, que en la demanda inicial del juicio el demandante basó la moratoria en el Decreto 797 de 1949, mientras que ahora lo hace con apoyo en el plazo de 30 días de la conciliación. Que el documento del folio 962 acredita que Telecom pagó las prestaciones con la nómina de abril de 1995 y que las pruebas denunciadas indican que pagó la cesantía dentro del plazo legal. De otro lado, observa que el salario, según el folio 191, fue la suma mensual de $349.923.00.
Dentro de las razones que adujo para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, en lo relativo a la omisión en el pago del auxilio de cesantía en el plazo acordado en la conciliación celebrada entre las partes, asentó el Ad quem que “con relación a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, que la demandada no pagó el auxilio de cesantía dentro del plazo de treinta días convenido en la conciliación; se debe advertir que es un hecho nuevo que no fue incluido en la demanda y por tal razón la parte accionada no pudo controvertirlo” (folio 395).
No encuentra la Corte que la anterior conclusión sea fruto de un desacierto evidente en la apreciación de la demanda inicial del proceso, pues es lo cierto que en ese escrito BEATRIZ MONTOYA BUITRAGO reclamó a título de indemnización moratoria “un día de salario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al acto (sic) los exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; en los términos de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (Folios 3 y 4); manifestación de la cual es razonable inferir que aludió al plazo establecido en la precitada norma, pero sin efectuar una directa referencia a la circunstancia de no haberle sido pagado el auxilio de cesantía en el término que convino con quien fue su empleadora en el acta de conciliación que con ella celebró.
Y aun cuando la Corte no desconoce que sería también admisible entender que al aludir genéricamente en el libelo “al pago retardado de cesantías”, cabría en esa expresión comprender el incumplimiento del plazo acordado para el pago de esa prestación, ello en modo alguno significa que la conclusión del Tribunal se muestre descabellada y como tal constitutiva de un desacierto evidente de hecho, puesto que, como quedó dicho, en la demanda no se hizo ninguna mención directa a la falta de pago del auxilio de cesantía dentro del plazo de treinta días convenido en la conciliación.
Con mayor razón se muestra lógica la deducción del fallador si se toma en consideración que en los hechos en los que fundó sus pretensiones tampoco hizo referencia la actora al incumplimiento del plazo que pactó en el acuerdo conciliatorio, mas sí al establecido en la ley, como quiera que paladinamente en el hecho 53 afirmó que la pretensión de reconocimiento de la indemnización por mora se le adeudaba “por la mora en el pago de las diferencias reclamadas, por la liquidación incorrecta de cesantías y por su no pago dentro del plazo legal otorgado...” (folio 20). Subrayas fuera del texto.
Por lo tanto, si la actora fundó el derecho a la indemnización que reclama en el hecho de no habérsele pagado el auxilio de cesantía en el plazo legal, resulta aceptable la inferencia del juez de la alzada.
En cuanto hace a las pruebas que se citan en el cargo como dejadas de apreciar, cabe advertir que para la recurrente el documento de folio 196 acredita su salario en el año de 1995, mas no puntualiza qué es exactamente lo que ha debido tener por probado el fallador de haberlo apreciado, de suerte que la sola afirmación de lo que ese medio de convicción acredita es a todas luces insuficiente para demostrar el desacierto que, por su falta de valoración probatoria, le atribuye al Tribunal.
Situación similar se presenta en relación con los documentos de folios 164 y 165, pues se limita la censura a señalar que ellos acreditan que el pago de su auxilio de cesantía le correspondía hacerlo directamente a la entidad demandada, pero no explica la incidencia de ese hecho en la decisión que impugna ni las razones por las cuales, de haberlos valorado expresamente, la conclusión del Tribunal ha debido ser diferente.
Por lo antes anotado, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió BEATRIZ MONTOYA BUITRAGO contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaría