SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 21712

Acta N° 16



Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 14 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ADOLFO RUEDA RAMÍREZ contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A..



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., a fin de que se le condenara a pagar el reajuste de la cesantía definitiva e intereses sobre la misma, primas de servicio legales y extralegales del primer semestre 1999, la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto, indexación, daños morales subjetivos estimados en 4.000 gramos oro, y las costas.


Fundamentó las peticiones en los hechos que se resumen así: Que prestó servicios para la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. por espacio de 11 años, 7 meses y 3 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 30 de julio de 1987 al 3 de marzo de 1999; que el cargo que desempeñó fue el de Jefe de envases y bebidas con sede en la planta de la ciudad de Bogotá, D.C., siendo el último salario que devengó la suma mensual de $1.427.000,oo y un promedio de $1.863.780,50; que el día 3 de marzo de 1999 recibió del Jefe de Personal señor Julio Cesar Torres Alvarez la comunicación con la cual se le canceló sin justa causa el contrato de trabajo, quién posteriormente le expidió certificación de trabajo haciendo constar que era una persona cumplidora con su deber, responsable y respetuoso; que su despido es una acción violatoria al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que dentro de la organización de la empresa existen funcionarios que incurren en conductas como las tratadas en la circular No. 510-301706 del 26 de enero de 1993, suscrita en la ciudad de Medellín por el Vicepresidente ejecutivo, cuya existencia o contenido nunca le fue notificada o ilustrada; que el valor de la Indemnización por despido asciende a la cantidad de $95.276.433,oo conforme al numeral 6 del literal A de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998; de la que se beneficiaba; que en la cláusula trigésima tercera, la prima de junio y la de navidad prevista en los numerales 10 y 11 de la cláusula décima, constituye salario para efectos de liquidar cesantías e indemnizaciones; que por trabajo en dominical y festivo durante el último año de servicios, devengó la suma de $3.100.866,oo que no fueron incluidos en el salario base de liquidación de cesantías, siendo la doceava parte el valor de $258.405,50 para llegar al promedio mencionado de $1.863.780,50; y que a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado lo reclamado que es irrenunciable.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y al referirse a los hechos aceptó la naturaleza del contrato de trabajo que lo fue a término indefinido, el último salario mensual por valor de $1.427.000,oo el cargo desempeñado de jefe de envases y bebidas, y la condición de jefe de personal del señor Julio Cesar Torres Álvarez, negando lo demás. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, y no ser el actor beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo en su defensa que el demandante violó gravemente las obligaciones laborales establecidas en las disposiciones legales, el contrato y el reglamento de trabajo, causando graves perjuicios al empleador, dando mal ejemplo a sus compañeros de trabajo por razón de su antigüedad y cargo desempeñado de dirección, confianza y manejo, al utilizar y preferir un vehículo propio o de su cónyuge para realizar contratos de transporte con la compañía, lo que implica un abuso, o al menos una acción indebida y no ejemplar, donde la preferencia de la ruta Bogotá Cáqueza conllevó la utilización del cargo en beneficio propio y en perjuicio de los intereses económicos de la accionada; y que el actor renunció a las prerrogativas de la Convención y no estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la Empresa.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. mediante sentencia del 28 de enero de 2003, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primer grado con proveído del 14 de marzo de 2003, para lo cual sostuvo que el actor incurrió en la falta endilgada por su empleador en la carta de despido, hechos que consideró lo suficientemente graves ante el incumplimiento de ordenes superiores, la falta de lealtad y el abuso de la confianza depositada por la empresa; y que no había lugar a reajustar cesantías e intereses a la mismas, al igual que no se causó el pago de primas legales y extralegales. Textualmente el ad quem dijo:




“(...) TERMINACIÓN DEL CONTRATO- CAUSA


Se sabe que la demandada rompió unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante, de conformidad con la comunicación de fecha marzo 3 de 1999 (fls. 101 y 102), en la que indica: <...Nos permitimos comunicarle que la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día de hoy 3 de marzo de 1999, por justa causa comprobada como fue: infringir la Circular 510 -301706 del 26 de enero de 1993 y firmada por el Doctor Humberto Restrepo Vicepresidente Ejecutivo, de la cual tenía Usted conocimiento y que en contexto dice "Ningún funcionario de cualquier nivel que posea vehículos de carga, puede contratar directa o indirectamente fletes con Empresas de la Organización.


"Usted en asocio con el señor Juan Carlos Cubillos, Revisor de Muelle, direccionaba las operaciones de dicho vehículo para tener carga permanente como fácilmente lo demuestran las facturas de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y en facturas de Enero y Febrero de 1999, teniendo exclusividad en dicha carga y omitiendo informar a la Empresa que este vehículo era de propiedad de su esposa y la esposa del señor Juan Carlos Cubillos, funcionario de la Compañía.


"Según las averiguaciones hechas por la Compañía el vehículo de placas SNG684 modelo 1977 marca Dodge, número de motor T729101C89, servicio público, color marrón índigo está a nombre de su esposa CADENA BARBOSA MARTHA según consta en el certificado de tradición Nro. 0053884 de la Inspección de Tránsito de Soacha y con fecha de expedición febrero 24 de 1999; esto demuestra claramente la violación suya a la norma antes mencionada. Además de esto, Usted era el directo responsable de la contratación de vehículos para el transporte de bebida de la Compañía.


"Usted ha violado la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo y que obliga no solo a lo que se expresa en este, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la relación jurídica, esta buena fe lleva implícita la conciencia de no engañar, perjudicar, ni dañar. También ha violado una de las obligaciones especiales consagradas en la legislación como es acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de modo particular le impartan, como lo registrado en la circular ya citada, con su conducta Usted ha violado el Reglamento Interno de la Compañía y el Contrato de trabajo suscrito, al igual que lo consagrado en la Legislación Laboral.



(....) Demostrado como  quedó el despido, corresponde a la demandada acreditar  la existencia de los hechos aducidos como justos para la terminación del contrato, por lo  que se analizaran  los  elementos  arrimados a los autos en tal virtud.


A folios 14 a 16 aparece el contrato de trabajo, en el que se acuerdan las cláusulas con las obligaciones y funciones especiales surgidas del contrato, los deberes de las partes y las justas causas de despido.


A folio 100 se encuentra copia de la circular No. 510 - 301706 del 26 de enero de 1993, con el respectivo sello de recibido por Gaseosas Colombianas S.A. el 1 de febrero de 1993, en la que el Vicepresidente Ejecutivo reitera una antigua prohibición, acerca de que ningún funcionario, de cualquier nivel, que posea vehículos de carga, puede contratar directa o indirectamente fletes con empresas de la Organización. Esta práctica constituye un conflicto de intereses, aún en aquellos casos de materias primas, como el azúcar o la tapa.


A folios 106 a 126 aparecen diversas copias de las cuentas de cobro presentadas por concepto de cargues y descargues, durante los meses de Octubre de 1998 a Enero de 1999, correspondientes al camión distinguido con el No. 684.


A folio 128 se encuentra el certificado de tradición correspondiente al vehículo de placas SNG 684 modelo 1977, camión, servicio público, color marrón índigo, de propiedad de las señoras GRANADOS GALEANO SANDRA MARLEN Y CADENA BARBOSA MARTHA.


A folios 159 a 206 del expediente reposa el reglamento interno de trabajo que rige en la entidad demandada y en el cual aparecen las obligaciones y prohibiciones de la empresa y sus trabajadores.


A folio 54 aparece la declaración rendida por el señor JULIO CESAR TORRES ALVAREZ, quien manifestó laborar para la demandada y conocer al demandante cuando desempeñaba el cargo de Jefe de envases y bebidas y que el demandante tenía un contrato de trabajo a término indefinido; señala que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada debido al incumplimiento de una circular enviada de Medellín en la que se indicaba que ningún trabajador que estuviese laborando en la compañía podría tener carros trabajando para la misma, que el Rueda tenía un camión trabajando para la empresa, que dicho vehículo estaba registrado a nombre de la esposa de él y la esposa de otro funcionario de la compañía; señala que le fue comunicada la circular en la que se prohibía la situación descrita anteriormente, pues dichas circulares cuando llegan a la gerencia se envía una fotocopia a cada jefatura de departamento, además cada mes en la planta hay un comité de gerencia al cual asisten todos los jefes de departamento y allí se tratan temas relacionados con las circulares que llegan en el mes por lo que todos los jefes están enterados de esas situaciones.


A folio 63 reposa el testimonio que rindiera el señor GONZALO AFANADOR VACA, quién dijo laborar para la demandada y conocer al demandante desde el año de 1991, indica que la causa del despido del actor se debió a que incumplió las normas preestablecidas por la dirección general de la compañía; respecto de la circular relacionada con el despido, si bien afirma no constarle personalmente, manifiesta que esas circulares se dan a conocer a todos los jefes de sección a través de los comités de gerencia que periódicamente se hacen en la planta; en la circular enunciada se establecía que quedaba prohibido a los funcionarios de planta que tuviesen vehículos transportadores hacer negociaciones con la empresa pues esa situación se presentaba para malos manejos de los funcionarios, que el demandante tenía un camión que estaba a nombre de la esposa y de la esposa de un subalterno y como el era el Jefe de envase y bebidas, hacía una contratación directa con carro de su propiedad.


A folio 70 obra la versión que rindiera el señor JESUS ALBERTO CACERES RODRÍGUEZ, quien narró que trabajaba para la demandada como jefe de mantenimiento y que conoció al demandante por cuanto era el jefe de envases y bebidas, que la causa de terminación fue por tener en la demandada trabajando un carro de su propiedad, que el comité de gerencia de la compañía está integrado por los jefes de división y se reúnen cada mes y entre los temas a tratar están las circulares enviadas por la dirección general, dice tener conocimiento de la circular No. 510 ­301706 de enero 26 de 1993 a través de un comité de gerencia, en la que se indica que ningún funcionario de cualquier nivel que tenga vehículos de carga puede contratar directa o indirectamente fletes con la empresa; que el directamente responsable de la contratación para el transporte de bebidas es el jefe de envases y bebidas con la autorización de la gerencia y afirma finalmente no tener presente el momento en el que el demandante conoció la circular anteriormente indicada.


A folio 75 se encuentra la declaración que rindiera la señora SANDRA PATRICIA TORRES GAMBIA, que afirmó laborar al servicio de la demandada como secretaria, conoce al demandante por que trabajo para la demandada; señala que hasta donde tiene conocimiento el actor tenía un vehículo que era de la esposa llevando gaseosa y bebida a otras plantas y a otros sitios, que la empresa prohibía por una circular de años atrás esa actividad, que el comité de gerencia estaba compuesto por todos los jefes de sección entre ellos el actor.


Aparece igualmente dentro del expediente (fls. 51 a 53) que, como quiera que el señor demandante no se hizo presente a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte, ni tampoco justificó dentro del término legal, se dio aplicación a lo normado por el Art. 210 del C. P. c., por lo que se le declaró la confesión ficta o presunta de las preguntas calificadas en primera instancia por el juez de conocimiento y las que son susceptibles de ser probadas por este medio probatorio.


Del material probatorio anteriormente relacionado establece la sala los siguientes aspectos fundamentales: que el demandante se desempeñaba como Jefe de envases y bebidas de la demandada, que en ejercicio de su cargo pertenecía al Comité de Gerencia de la empresa el que se realizaba una vez cada mes, igualmente que en los citados comités se daban a conocer todas y cada una de las circulares emitidas por los directivos de la compañía, que de las anteriores probanzas debe la sala tener por establecido que el actor estaba informado del contenido de la circular No. 510-301706 en la que se determinaba que ningún funcionario de cualquier nivel que posea vehículos de carga, puede directa o indirectamente contratar fletes con Empresas de la Organización, que el vehículo de placas SNG-683 modelo 1977, marca Dodge, servicio público color marrón índigo era de propiedad de su esposa y de la esposa de don Juan Carlos Cubillos, que en asocio de dicha persona direccionaban las operaciones para que el citado carro tuviera carga permanente y que no comunicó a la empresa esa hecho como directo responsable de la contratación de vehículos para el transporte de bebidas de la empresa llamada al juicio.


Por las anteriores conclusiones, estima la sala que el demandante si incurrió en la falta endilgada por su empleador en la carta de despido, pues los documentos allegados y los testimonios incorporados son absolutamente claros el informar a la justicia que el actor conocía las prohibiciones de contratar en forma directa o indirecta fletes con la empresa, ofreciendo a la Sala verdaderos elementos de convicción que le hacen concluir que ellos son veraces. Dichas pruebas se complementan ratifican con la confesión ficta o presunta que recayera sobre el actor y relativas a las preguntas presentadas por el apoderado de la demandada, según las cuales el actor hacia parte de los Comité de gerencia, que en estos Comités se conocían las Circulares con instrucciones y prohibiciones, que existió la Circular No. 510-301706 de enero de 1993 emanada de la Vicepresidencia que prohibía a los funcionarios de cualquier nivel contratar directa indirectamente Fletes con Empresas de la organización, que el camión SNG- de propiedad de la esposa y de la esposa de un amigo, lo que además se acredita en el folio 128 con la prueba eficaz, que ellas entraron en contrato directo con la empresa, que él se encargaba de que tal automotor tuviera carga y que no informó a la empresa de tal situación, por obvias razones.


El conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso siembran en el juzgador el íntimo convencimiento suficiente para dar por demostrados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, los que además son lo suficientemente graves, pues incumplir las ordenes de sus superiores, implican sencillamente el incumplimiento del deber primordial y cardinal del subordinado en el contrato y reglamento interno de trabajo como es el de cumplimiento de su labor con sujeción a la ley, más aun en el estimado de que esta correspondía a una falta grave, pero además falta a la lealtad y abusa de la confianza que naturalmente el empleador deposita en su trabajador. Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pues allí se concluyó igualmente que el despido fue justo por parte de la demandada.



CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS


Pretende el demandante se condene a la demandada al pago del reajuste de las cesantías definitiva por cuanto a la fecha del despido se le quedó adeudando una suma de dinero por valor de $66.491,52 e igualmente los intereses a las cesantías pues se le quedó debiendo la suma de $ 1.396,33.


El anterior pedimento tiene su fundamento en el hecho de que las primas de junio y la de navidad de que tratan los numerales 10 y 11 de la cláusula décima de la convención colectiva de 1998, constituyen salario para efectos de liquidar las cesantías y además en el hecho de haber devengado por concepto de dominicales y festivos en el último año salarios por la suma de $ 3.100.866,00 que no fueron incluidos para la liquidación de la cesantías definitiva. En primer término es preciso señalar que en el expediente está debidamente probado (fls. 96 y 97) que el actor renunció voluntariamente a los beneficios que pudiera establecer la convención colectiva, además y en gracia de discusión no se arrimó al expediente el texto de la misma en la que se indicaran que factores se deben tener por parte de la compañía para la liquidación de prestaciones sociales y que el demandante fuera beneficiario de las mismas. En segundo término y en lo relativo al salario devengado en dominicales y festivos, encuentra la Sala que efectivamente al demandante se le pagaron algunos dominicales y festivos durante el último año de servicios y a pesar de que obran en el plenario los documentos a que se refiere el apoderado en su recurso (fls. 129 a 151) en los cuales efectivamente se prueban dichos pagos, al efectuar la sumatoria de la totalidad de los factores para la liquidación de la cesantía arroja una suma inferior a la tenida en cuenta por la demandada para liquidar las cesantías, no sin antes aclararle a la parte actora que no se pueden totalizar todos los factores por cuanto hay algunos que no constituyen salario para efectos de la liquidación de prestaciones, además el que reposa a folio 151 se allega en una copia sin firma y es precisamente el correspondiente al mes de diciembre de 1998 sin discriminar los factores, pues allí obviamente se pagan dineros por rubros que no constituyen salario. Así las cosas no será viable la reliquidación de prestaciones sociales en la forma pedida en la demanda, confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia.


PRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES


Pide el actor el reconocimiento y pago de las primas legales y extralegales correspondientes a primer semestre de 1999 al igual que la de vacaciones correspondiente a los dos últimos años de servicios las cuales le fueron ilegalmente retenidas.


Los pedimentos en estudio no se encuentran llamados a prosperar debido a que de un lado el demandante fue despedido por justa causa, además no trabajó el tiempo suficiente en el primer semestre de 1999 para hacerse acreedor a las prima legal proporcional y en lo que tiene que ver con las primas extralegales no reposa dentro del plenario acuerdo alguno que dispusiera que la demandada estuviera obligada al reconocimiento y pago de prestaciones extralegales.


INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INDEXACION


Por sustracción de materia y al no haber condena de ninguna naturaleza sobre la cual fuera aplicable la sanción por mora y la indexación, las pretensiones están llamadas a no prosperar...”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Corporación CASE en su totalidad la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque en todas sus partes la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones impetradas, y en su lugar se condene a favor del actor al pago de las acreencias relacionadas en la demanda inicial.



Con ese fin, invocó la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del C.P.T y de la S.S., y el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, y formuló tres cargos que merecieron replica.


Dado que los dos primeros cargos se encaminaron por la vía directa, persiguen idénticos fines, y mencionan iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes, se despacharán conjuntamente, para luego entrarse en el desarrollo del tercero orientado por la vía indirecta.




VI. PRIMER CARGO


La censura acusó la sentencia de violar directamente en el concepto de falta de aplicación, los artículos “...29, 53 y 228 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 5°. Literal h) y 6° de la Ley 50 de 1990; el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a desconocer el derecho del demandante a tener un debido proceso en el cual se evidenciara el derecho sustancial al pago de la indemnización por despido injusto y al pago de las demás prestaciones reclamadas..”.



Para su demostración el recurrente aseveró lo siguiente:



“(...) El yerro que se endilga al Ad - Quem en la sentencia objeto del recurso corresponde a no haber aplicado el derecho sustancial contenido en las normas de derecho positivo que permitieran desatar el conflicto.


La carga de la prueba la tenía la demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P .C. , toda vez que fue ella quién formuló los cargos que motivaron el despido.


Por ende, debió aplicarse por parte del Ad-quem, el Decreto 1260 de 1970, que indica con claridad la forma de acreditar el estado civil de las personas, conforme lo regla el artículo 105 del Decreto en cita. Sólo es dable su demostración con el REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, para quienes contrajeron matrimonio con posteridad al año de 1938, es decir, mediante esa prueba AD-SUSBSTANTIAM ACTUS se podía conocer verdaderamente el estado civil del demandante o establecer quien era su Esposa.


En síntesis, como el Tribunal se apoyo en otro documento para dar por demostrado la relación de esposos del demandante y la señora MARTHA CADENA BARBOSA, no aplicó la normatividad que rige para la demostración del estado civil de las personas


En consecuencia, al apoyarse en documentos distintos de los establecidos en las normas invocadas, dejó de aplicar el Decreto 1260 de 1970 en sus artículos 101 y 105, es decir, "no se podrá admitir prueba por otro medio" (ver artículos 61 C.P.T. y art. 6O Decreto - 528/64 que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo), lo que condujo a una decisión contraria a derecho..”.



VII. REPLICA



El opositor a su turno planteó: que la modalidad acusada de “falta de aplicación” no está contemplada expresamente en la Ley procesal, lo que deja sin respaldo legal el ataque; que cuando se escoge la vía directa el impugnante debe estar de acuerdo con los aspectos fácticos reconocidos en el proceso con soporte en las pruebas debidamente aportadas, pero al controvertirse las mismas debió escogerse la vía de los hechos; que no es de recibo la posición del recurrente en el sentido que se esté frente a una prueba ad sustantiam actus para demostrar el estado civil del demandante o quién era su esposa, ya que esa condición no se está debatiendo, sino los motivos de la terminación del contrato de trabajo, y si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, se tendría que formular la acusación a través del error de derecho; todo lo cual conduce a su juicio a la desestimación del cargo.



VIII. SEGUNDO CARGO



Por la vía directa, acusó la sentencia bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos “..29, 53 y 228 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 5°. Literal h) y 6° de la Ley 50 de 1990; el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a desconocer el derecho del demandante a tener un debido proceso en el cual se evidenciara el derecho sustancial al pago de la indemnización por despido injusto y al pago de las demás prestaciones reclamadas..”.


Para la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente la forma de calificar las pruebas, y concretamente los artículos 101 y 103 del Decreto 1260 de 1970 que disponen el conocimiento de si una persona es o no casada mediante documento “ad sustantiam actus”, esto es, el registro civil de matrimonio para el caso del actor, donde el error se observa en la sentencia cuando se dijo:



"Dichas pruebas se complementan ratifican con la confesión fícta o presunta que recayera sobre el actor y relativas a las preguntas presentadas por el apoderado de la demandada según las cuales el actor hacia parte de los Comités de Gerencias, que en estos comités se conocían las circulares con instrucciones y prohibiciones, que existió la circular No 510-301706 de enero de 1993 emanada de la Vicepresidencia que prohibía a los funcionarios de cualquier nivel contratar directa indirectamente fletes con empresas de la organización, que el camión SNG - de propiedad de la esposa. y de la esposa de un amigo, lo que además se acredita en el folio 128 con la prueba eficaz que ellos entraron en contrato directo con la empresa. que el se encargaba de que tal automotor tuviera carga y que no informó a la empresa de tal situación, por obvias razones..”




Agregó, que esa prueba solemne no puede ser reemplazada por otra (artículos 61 del C.P.T. y 60 del Decreto 528 de 1964), y que “...el Tribunal se apoyó equivocadamente en otro documento para dar por demostrada la relación de esposos del demandante y la señora MARTHA CADENA BARBOSA, y no aplicó, por error, la normatividad que rige para la demostración del estado civil de las personas....En consecuencia, al apoyarse erradamente en documentos distintos de los establecidos en las normas invocadas, dejó de aplicar el Decreto 1260 de 1970 en sus artículos 101 y 105, es decir, "no se podrá admitir prueba por otro medio"....”



       IX. REPLICA



La demandada criticó la argumentación que respalda el cargo, reiteró que al existir discordia de carácter fáctico por parte de la censura, el ataque debió dirigirse por un camino diferente al escogido, y que como “...no se controvierte el estado civil del demandante y la circunstancia que en la carta de despido se alegara como motivo de la desvinculación del último que se estuviera transportando bebidas gaseosas de la Empresa demandada en un vehículo de propiedad de la esposa del actor, ese hecho se puede establecer a través de cualquier medio probatorio y no como lo pretende la censura a través de una prueba con características de solemne..”.




X. SE CONSIDERA



       La objeción técnica de la oposición sobre el modo de violación alegado por la censura es infundada, pues aunque la falta de aplicación no es un submotivo autónomo de casación de los que enumera el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha equiparado tal expresión cuando se dirige el ataque por la vía directa a una modalidad de la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, debiéndose por tanto desatar la acusación bajo ese entendido.


Ahora bien, superado lo anterior, se tiene que el recurrente en ambos cargos propone la violación de la ley argumentando que el ad-quem se apoyó erradamente en documentos distintos a los establecidos en los artículos 101 y 103 del Decreto 1260 de 1970 para demostrar el estado civil de las personas, concretamente respecto de la relación de esposos entre el demandante y la señora Martha Cadena Barbosa, que se menciona en la carta de despido como propietaria del vehículo cuyo uso generó el conflicto de intereses que llevó a la Empresa a dar ruptura al nexo laboral. Dicha a intelección entraña un fenómeno distinto al puramente hermenéutico que equivocadamente denuncia el censor, ya que necesariamente habría que entrar a analizar cuales son esos documentos mal valorados que le sirvieron de soporte al juzgador, inobservándose así la regla consistente en que cualquier ejercicio o disquisición jurídica orientada por la vía directa debe ser ajena por completo a discusiones relativas a supuestos fácticos del litigio o a la falta o errada apreciación de los medios de convicción que obren en el proceso.


De otro lado, si la censura consideraba que el Tribunal requería de una prueba solemne para formar su convencimiento, sin ser factible admitir la prueba del hecho por otro medio diferente, y que no obstante lo anterior, el ad quem en forma errada estableció un hecho relacionado con el despido del actor mediante un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto la presencia de una prueba ad sustantiam actus también denominada ad solemnitatem, debió el recurrente como lo puso de presente el opositor, enderezar el ataque por la vía indirecta por error de derecho.


Como el censor equivocó el modo de violación que pudo producirse en la decisión del fallador de segundo grado en relación con las normas que se mencionan como vulneradas y los cargos se encaminaron por el sendero de la vía de puro derecho, se desestiman.



XI. TERCER CARGO


Se acusó la sentencia de violar indirectamente en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en lo artículos “...5°. Literal h) y 6° de la Ley 50 de 1990, 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículos 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 768 del Código Civil, los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970, los artículos 2°, 291, y 292 del Código Penal, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad, en relación con los artículos 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Nacional, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas..”. Específicamente manifestó el recurrente, que los errores de hecho consistieron:


“(...) 1°. En dar por demostrado sin estarlo que a (sic) conducta endilgada al actor en la cata (sic) de despido nunca sucedió.


2°. En dar por demostrado sin estarlo que el actor poseía vehículos de carga de su propiedad.


3°. En dar por demostrado sin estarlo que el camión No. 684 es de la propiedad del señor ADOLFO RUEDA RAMIREZ.


4°. En dar por demostrado sin estarlo que la señora MARTHA CADENA BARBOSA, es la legítima esposa del actor ADOLFO RUEDA RAMIREZ.


5°. En dar por demostrado sin estarlo que entre los señores ADOLFO RUEDA RAMIREZ y MARTHA CADENA BARBOSA, existe o una SOCIEDAD CONYUGAL o una SOCIEDAD MARITAL DE HECHO.


6°. En dar por demostrado sin estarlo que el señor ADOLFO RUEDA RAMIREZ, conocía del contenido de la Circular No 510 -301706 de enero 26 de 1993.


7°. En dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN CARLOS CUBILLOS, es funcionario de la Compañía.


8° En dar por demostrado sin estarlo que la señora SANDRA GRANADOS GALEANO, es la esposa del señor JUAN CARLOS CUBILLOS.


9°. En dar por demostrado sin estarlo que el documento obrante a folio 128 del expediente es la prueba eficaz.


10°. En no dar por demostrado, estándolo, que la prueba obrante a folio 128 fue falseada - adulterada por la parte demandada, que la utilizó aportándola al proceso.


11 °. Dar por demostrado sin estarlo que entre los señores JUAN CARLOS CUBILLOS y SANDRA GRANADOS GALEANO, existe, o una sociedad conyugal o una sociedad marital de hecho.


12°. En dar por demostrado sin estarlo que la señora Juez a quo, calificó las preguntas materia del interrogatorio de parte que debió absolver el demandante.


13° En no dar por demostrado estándolo que el actor laboró en días dominicales y festivos durante el último año de servicios, por los cuales la demandada le canceló en forma mensual.


14°. En dar por demostrado, sin estarlo, que el documento obrante a folio 128 aportado como prueba por la demandada, según el A-quo, fue adulterado con anotaciones a mano, como notas para asuntos internos de la empresa y no para obtener una decisión judicial..”.


Las pruebas que relacionó como equivocadamente apreciadas, son:


a) La carta de despido fechada marzo 3 de 1999.


b) La circular No. 510- 301706 de enero 26 de 1993 (Fol. 100).


c)El certificado de Tradición 0053884 (Fol. 128, 209 y 210).


d) El temario de preguntas de la parte demandada para el interrogatorio de parte a formularle al demandante (Fol. 51 y 52).


e) Comprobantes de pagos de dominicales y festivos (Fol. 129 a 151 y 152).


f) La liquidación definitiva de prestaciones que contiene la liquidación de cesantías (Fol. 17).


Sustenta la acusación con la siguiente argumentación:


“(...) El Tribunal, luego de un sucinto recuento de los hechos que motivaron el litigio, entró a resolver y para ello se apoyo en las presuntas pruebas aportadas por la demandada, sin tener en cuenta el significado exacto de su contenido.


El yerro, consistente en dar por demostrado que el señor ADOLFO RUEDA RAMIREZ, de mala fe, incumplió el contrato de trabajo y violó las órdenes y circulares del patrono, sin percatarse de que en la famosa CIRCULAR N. 510- 301706, solamente existe la siguiente prohibición:


NINGUN FUNCIONARIO DE CUALQUIER NIVEL QUE POSEA VEHÍCULOS DE CARGA, PUEDE CONTRATAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE FLETES CON EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN"


El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, nos enseña que:"POSEER, es tener una cosa con el ánimo de señor y dueño y no a sabiendas de que pertenece a otro ni por cesión o tolerancia del propietario."


Siendo de la demandada la carga de la prueba por disposición legal contenida en el artículo 177 del C.P.C., era de su obligación procesal, demostrar por medio idóneo la posesión o la propiedad del señor ADOLFO RUEDA RAMIREZ, mediante testimonios o mediante el certificado de tradición del vehículo, como primera medida, y como segunda, tenerlos directa o indirectamente, al servicio de la misma.


El Tribunal, desestimó que la premisa para que el actor incumpla la citada Circular estriba en la posesión o propiedad de vehículos de carga, y luego que los ponga suspicazmente a su servicio.


Por otra parte, sin establecer el grado de parentesco que pudiera existir entre los señores ADOLFO RUEDA RAMIREZ y MARTA CADENA BARBOSA, erró el Tribunal, al dar por demostrado que la segunda, es la esposa legítima del primero.


El Decreto No. 1260 de 1970, indica cuales son las pruebas del Estado Civil de las personas.


En su artículo 101, preceptúa: El estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil.


El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos.


Y el artículo 105, indica que: Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.


Lo anterior significa, que sólo con el registro civil de matrimonio, al proceso se podía demostrar la relación de ESPOSA de MARTHA CADENA RUEDA del señor ADOLFO RUEDA RAMIREZ, y el Tribunal, aceptó con yerro manifiesto la presunción que hizo el A-QUO, al darla por demostrada con una simple fotocopia de un documento expedido por un tercero correspondiente a la solicitud de pensiones y cesantías Horizonte que obra a folio 99.

Entonces tenemos que, ADOLFO RUEDA RAMIREZ, ni posee vehículos de carga ni MARTHA CADENA BARBOSA, es su ESPOSA.


La sentencia atacada, no ofrece certeza de dicha relación toda vez que tanto el AQUO como el A-QUEM, infirieron tal situación fáctica con el auxilio de documentos no autorizados por la Ley: EL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, es el único instrumento de prueba.


Pero el Tribunal, también yerra, cuando confirma la sentencia aceptando probadas las causales invocadas para el despido, perdiendo de vista la situación fraudulenta presentada dentro del debate probatorio, al interior del proceso.


Con el documento obrante al folio 128, consideró suficiente para concluir que MARTHA CADENA BARBOSA es la esposa de ADOLFO RUEDA RAMIREZ.


Este documento, fue adulterado es su contenido por la demandada o sus representantes o sus apoderados, haciéndole anotaciones manuscritas destinadas a obtener una decisión de fondo, fue falseada (folio 128 ).


El certificado de tradición que sirvió de prueba y que fue aportado por la demandada una vez falseado, es un documento público, toda vez que es expedido por una dependencia del Estado - Gobernación de Cundinamarca...”.


Cita doctrina referente a la falsedad de documento y continúa:



“(...) El Tribunal, soslayó la denuncia formulada en tal sentido por el apoderado de la parte demandante, cuando al presentar dentro del término señalado por la Sala, los alegatos de conclusión, solicito la compulsión de copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en cuanto a la conducta presuntamente punible de los representantes de la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.


Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta la pruebas anotadas en la presente demanda, la sentencia hubiere sido favorable al actor, pues, por no tener en cuenta dichas pruebas, violó las normas señaladas en el cargo..”


Finalmente el censor bajo el título de “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, en relación con la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, puso de manifiesto la ausencia de una serie de pruebas, señaló que el Tribunal no analizó las certificaciones de folios 18 y 20 expedidas por el Jefe de Personal de la demandada, y que no valoró que “...la declaratoria de confeso hecha por el A-QUO al demandante, no podía versar sobre todas las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario presentado por la parte demandante, toda vez que contiene hechos que no susceptibles de ser probados por la sola confesión como la pregunta 8, vista a folio 51 del expediente y que se relaciona con el estado civil de las personas...”. Respecto a las cesantías e intereses, adujó que el valor reclamado como reajuste de prestaciones sociales es ostensiblemente inferior al valor realmente adeudado por la demandada, para lo cual efectuó una liquidación.



XII. REPLICA


El opositor sostiene en contra de la prosperidad del cargo, que el concepto de falta de aplicación escogido por el censor no existe, dado que al dirigirse el ataque por el camino de los hechos, la modalidad transgredida es la indebida aplicación; que en el evento de que se considere plausible el examen de las pruebas relacionadas como mal apreciadas, ha de tenerse en cuenta que al respaldar el Tribunal su decisión con distintas probanzas, el recurrente está obligado al estudio de cada una de ellas, pues de lo contrario siguen como soporte probatorio suficiente para que no se acrediten los errores de hecho que se atribuyen al fallo cuestionado; que el censor se dedicó a demostrar la presunta falsedad del documento de folio 128, sin hacer análisis alguno sobre los otros medios probatorios señalados por el juzgador; y que con los comprobantes de pago de dominicales y festivos y la liquidación final de prestaciones sociales no se establece el reajuste pretendido de cesantías e intereses. En resumen, que el censor no probó los yerros fácticos, por las omisiones y falencias en el análisis de las pruebas que se aduce fueron mal apreciadas por el sentenciador de alzada, quien a su vez tuvo en cuenta otros elementos de juicio que no fueron objeto de ataque.



XIII. SE CONSIDERA


En este cargo el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, señalando que la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica se gestó por la FALTA DE APLICACIÓN proveniente de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación o valoración de las pruebas mencionadas en el ataque.


En repetidos y uniformes pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha fijado el criterio que el concepto de violación de la Ley que debe denunciarse en casación laboral cuando la acusación se orienta por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que se utilice la expresión “falta de aplicación” de una norma, como equivalente a aquella, cuando el cargó lo es por el sendero de la “vía indirecta” pero bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar la inaplicación del precepto que gobierna o conviene al caso (Sentencias del 24 de mayo de 2000, Radicado 12804 y del 28 de noviembre de 2001, radicación 16145).



De acuerdo con la argumentación del recurrente, se afirma que el Tribunal dejo de aplicar la disposición que consagra el supuesto de hecho referente al estado civil de las personas al darlo por probado, cuando la verdad es que no lo está, al igual que al sugerir equivocación en la apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras; así resulte impropio denominar como un concepto de casación la “falta de aplicación”, cabe colegir que es a esa modalidad de aplicación indebida a la que se refiere la acusación, que permite en sentido amplió darle curso al ataque.


Sin embargo, el ataque resulta incompleto por lo siguiente:


1) En la sentencia recurrida se relacionaron una serie de pruebas y expresamente se dijo “...El conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso siembran en el Juzgador el intimo convencimiento suficiente para dar por demostrados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido...”. En tales condiciones, no es suficiente para anularla, que se ataquen sólo algunos de tales medios probatorios, si los que se dejan de controvertir son suficientes para apoyar la solución a que llegó el sentenciador.


En efecto, el Tribunal hizo mención a cuentas de cobro por concepto de cargues y descargues de octubre de 1998 a enero de 1999 correspondientes al camión distinguido con el No. 684 (fol.106 a 126), al reglamento interno de trabajo (fol.159 a 206), a las renuncias de beneficios convencionales (fol. 96 y 97), y a las declaraciones de testigos visibles a folios 54, 63, 70 y 75, probanzas todas ellas que no fueron denunciadas, donde se destaca que al sustentarse la sentencia con pruebas calificadas como en las que no lo son, una vez acreditado el error de hecho a través del examen de las primeras, se tiene que demostrar que también estas últimas fueron indebidamente valoradas, lo que en el examine se omitió.


Colofón a lo anterior la sentencia debe mantenerse inmodificable por estar soportada en el análisis que efectuó el juez de alzada de las pruebas que no son objeto de ataque.


2) El impugnante que aspira se le conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, no se refirió a todos los razonamientos que adujo el sentenciador para llegar a la decisión recurrida, tales como la responsabilidad del actor en la contratación de los vehículos de transporte de bebidas de la sociedad demandada, el oportuno conocimiento de la prohibición contenida en la circular No.510-301706 que originó el conflicto de intereses, la prelación dada por éste en asocio del señor Juan Carlos Cubillos al vehículo de placas SNG- 863 direccionando la operación para que tuviera carga permanente, la no comunicación al empleador de la situación acaecida, al igual que lo concerniente a la renuncia del demandante de beneficios convencionales, los factores salariales calculados para liquidar prestaciones, entre ellos el promedio de dominicales y festivos que halló el fallador siendo superior el tomado por la empresa, y la no demostración de la fuente sobre pago de primas extralegales para sus reconocimiento.


Esta omisión del censor de no destruir todas las inferencias a que llegó el ad-quem, conduce a que aquellos aspectos que no fueron objetados, también se mantengan incólumes por quedar respaldadas con las argumentaciones que no fueron materia de ataque.


Con base en lo dicho, sería suficiente para desestimar este tercer cargo, empero así la Sala, estudiara las pruebas que se indican como mal apreciadas o no valoradas, no hallaría un yerro manifiesto de hecho, conforme se analiza a continuación:


Del escrito de sustentación, encuentra la Corte que los desatinos fácticos denunciados están dirigidos en su mayoría a demostrar que el demandante no incurrió en la conducta endilgada en la carta de despido, y adicionalmente a probar la labor en días domingos y festivos durante el último año de servicios. De las pruebas reseñadas en el cargo, en el mismo orden propuesto, resulta objetivamente lo siguiente:


a) La carta de despido (Fol. 101 y 102) no fue mal apreciada, toda vez que con ella se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, que el empleador dio ruptura al contrato de trabajo alegando justa causa.


b) La circular 510-301706 obrante a folio 100, que se refiere a la prohibición de que “Ningún funcionario, de cualquier nivel, que posea vehículos de carga, pueda contratar directa o indirectamente fletes con empresas de la Organización. Esta práctica constituye un conflicto de intereses, aún en aquellos casos de materias primas, como el azúcar o la tapa..”, no fue mal valorada, ya que de tal documento lo que concluyó el Tribunal fue lo que su tenor literal muestra, vale decir, la reiteración de la prohibición que constituye conflicto de intereses.

c) El certificado de tradición 0053884 de folio 128, que efectivamente corresponde al vehículo de marras, no fue equivocadamente apreciado, pues lo que acredita como lo entendió el Tribunal es que la propiedad figuraba en cabeza de las señoras GRANADOS GALEANO SANDRA MARLEN y CADENA BARBOSA MARTHA, pero la inferencia de que ese automotor lo poseía el actor o lo tenía trabajando en la Empresa demandada, no obstante de estar registrado con el nombre de su esposa, provino de la prueba testimonial reseñada, que como se dijo se mantiene inalterada por no haber sido denunciada por el censor previa demostración del error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas aptas en casación previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (inspección ocular, documento autentico y confesión judicial). En este punto, referente a la eficacia que ahora extemporáneamente pretende controvertir el recurrente del documento de folio 128, alegando una supuesta adulteración o falsedad debió ser formulada en su oportunidad y de lo mencionado por el apoderado del demandante en audiencia de folio 209 y 210, no se deduce que lo estuviera desconociendo o tachando de falso; por el contrario, si bien hace una observación sobre el manuscrito que allí aparece, también solicitó al juzgado que se valorara en su integridad.


d) El temario de las preguntas de la demandada al formular el interrogatorio de parte al actor (fol. 51 y 52), no es posible que presente una defectuosa apreciación, por cuanto el censor no índica cuales son las preguntas asertivas que le merecen su reproche por no contener un hecho susceptible de confesión -que en realidad sería la prueba hábil en casación- para efectos de la aplicación de la confesión ficta que recayó sobre el actor por su incomparecencia a absolver el interrogatorio, además que en la audiencia donde se hizo dicha declaración (fol. 53) la parte accionante no presentó objeción alguna a la calificación que efectuó el juez de instancia.


e) Los comprobantes de pago de dominicales y festivos (fol. 129 a 151), no aparecen erróneamente apreciados, pues estos documentos dan cuenta de lo cancelado al actor por dominical y festivo, sin que pueda accederse a darles un valor distinto al impartido por el juez de alzada, máxime cuando el recurrente en el desarrollo del cargo no demostró en que consistió el yerro fáctico, ni probó que el promedio de esos factores variables fuera superior al que hubiera tomado la empresa.


f) La liquidación definitiva de prestaciones sociales (fol. 17) no fue mal apreciada, porque tomando los valores allí citados, se tiene que lo calculado por cesantías e intereses de la fracción de 1999 es lo correcto, pudiéndose únicamente extraer de ese documento lo que literalmente contiene.


g) Las certificaciones de folio 18 y 19, relacionadas en el titulo “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA” de la demanda de casación, y que se afirmó no fueron valoradas, el Tribunal contrario a lo aseverado por el impugnante, si las tuvo en cuenta así en el fallo no se haya referido concretamente a ellas, cuando en dicho proveído expresamente se dice. “..El conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso siembran en el juzgador el íntimo convencimiento suficiente para dar por demostrados los hechos...”;  por tanto, mal puede endilgarse una actividad omisiva del sentenciador.


De otro lado, en relación con la certificación de folio 18 firmada por el señor Julio Cesar Torres Alvarez, no se desprende que quien la suscribe la haya expedido actuando en nombre y representación de la sociedad demandada sino que lo hizo a titulo personal, y por ende se constituye en una declaración de tercero, prueba no calificada para el recurso de casación, lo que impide que su contenido pueda ser examinado por la Corte.


h) Referente a las pruebas que en el aludido título de “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA” el recurrente manifestó no existen en el proceso, a la Sala le es vedado revisar el expediente para establecer la ausencia de las mismas, dado que como se ha reiterado esta Corporación carece de facultades propias de los juzgadores de instancia, y es sabido que en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en sentir del censor hayan sido mal apreciadas o dejadas de apreciar siendo el caso hacerlo.


Por último, no puede pasarse por alto que el empleador puede probar por cualquier medio, el hecho que considera justo para dar por terminado el vinculo laboral para con uno de sus trabajadores, pues el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S. establece que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba previstos en la Ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. En el sub litem, con el acervo probatorio recaudado en especial la prueba testimonial, el Tribunal llegó al convencimiento de que el demandante incurrió en la falta imputada, y ello no dependía exclusivamente de la demostración con prueba solemne del estado civil del actor, pues el conflicto de intereses no está referido exclusivamente a la contratación directa o indirecta para con la cónyuge, basta que se evidencie como lo concluyó el ad-quem que el trabajador poseía o tenía un vehículo trabajando en la Empresa demandada, independiente de quien figure como propietario ante la autoridad de transito.


Así las cosas, por todo lo anotado no se puede endilgar al sentenciador de segunda instancia, un error manifiesto de hecho, conllevando a que este cargo no prospera.


Como el recurso no sale avante y hubo replica se imponen costas al recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ADOLFO RUEDA RAMIREZ contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A..


Las costas como se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER                           





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA      





ISAURA VARGAS DIAZ                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO






                              MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria