CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.21718

Acta No.56

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DARIO CASTRO CASTRO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de abril de 2003, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


JOSÉ DARÍO CASTRO CASTRO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se condene a reconocerle la pensión extralegal de jubilación, en cuantía del 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, contemplada en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978.


Señaló que se vinculó a la demandada el 22 de agosto de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Operador V del Cuarto Frío; que devenga un salario de $928.583.oo, además del recargo por trabajo nocturno, en dominicales y festivos y las primas extralegales de servicio y de vacaciones, que constituyen salario; que existe en la demandada una organización sindical denominada “SINTRAFEC” a la cual está afiliado; que en la Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1978, se acordó en el numeral 1º de su artículo 7º, una pensión de jubilación para los trabajadores que laboraran en el Cuarto Frío de la Fábrica de Café Liofilizado durante los 10 últimos años y que cumplan 20 años de servicios, sin consideración a la edad, liquidada con el 85% del último salario promedio y que reúne los requisitos para beneficiarse de la citada pensión.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la vinculación laboral, el salario devengado y que las primas extralegales constituyen salario, la existencia de la Organización Sindical y la afiliación del trabajador, así como la consagración de la pensión de jubilación convencional; adujo que en la empresa no hay  cargo de Operador V y que el actor no se desempeñó como Operador del Cuarto Frío, sino que cumplió varias actividades correspondientes al cargo de Operador I; y que no llena los requisitos para que se le reconozca la pensión extralegal de jubilación. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Cds.), mediante sentencia del 6 de diciembre de 2002 (fls. 408 a 435, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien le impuso costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Manizales, por fallo del 9 de abril de 2003 (fls. 21 a 34, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia y le impuso costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir apartes del fallo de esta Sala del 19 de enero de 2001, radicado 14570, sobre la permanencia en oficios de características especiales, que “ A efectos de establecer cuál es el tiempo que se requiere para tener derecho a acceder a la pensión especial de jubilación consagrada en la norma 7ª convencional, además de las pautas que dicta la jurisprudencia antes citada, se deberá tener en cuenta, igualmente, lo dispuesto en el artículo 5º del mismo acuerdo, el cual exige  los trabajadores que laboran en el cuarto frío deber sic- ser rotados cada seis meses, dentro de las distintas secciones de la fábrica a excepción de la zona de descargue de bandejas con producto terminado (T.S.C.). Ello, por cuanto, si se miran las dos estipulaciones de manera independiente, conduciría a hacer nugatorio el derecho consagrado en la primera de las normas mencionadas, porque atendido lo establecido en el precitado artículo 5º, haría imposible a un trabajador determinado estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío durante el año completo y en forma continua.


“ A juicio de la Sala, y mirada la situación en su contexto, la interpretación que más atempera el sentido de ambas normas es la acogida por el a quo en la providencia bajo estudio, esto es, que, el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el artículo 7º del acuerdo colectivo.


“ Como lo hace notar el apelante, dado que la duración de la alternancia por las otras áreas de la empresa, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención, está sometida a la discreción del empleador, esta Sostuvo en jurisprudencia a que hace alusión aquel en su escrito, que …nada obsta que la empleadora disminuya el tiempo de servicios en esa dependencia de temperaturas anormales o aumente el de las actividades alternas sin que por ello pierda su calidad de trabajador de cuarto frío, como lo determina el art. 7º  de la mencionada convención de 1978. No obstante lo cual, es imperativo precisar, en este momento, que esa disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni, por lo mismo, se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere), con lo cual se desnaturalice su fin de prevenir el desgaste en la salud del trabajador que se ve sometido constantemente a temperaturas anormales, como es, a no dudarlo, lo que persigue la pensión especial del artículo 7º convencional. Situación que debe estudiarse caso por caso.


“ Es imperativo hacer esta precisión, porque de no ser así, podría llegarse al caso extremo de pensar que todo trabajador que hubiere rotado por cuarto frío, independientemente del tiempo dedicado a esa actividad, adquiriese el derecho a la pensión, lo que ciertamente no dice la norma convencional, ni permite pensarlo tan siquiera. ” (fls. 30 y 31, C. Tribunal). 


Agrega más adelante que “No es posible determinar que el demandante sí laboró todo el tiempo requerido en esos años en labores propias del cuarto frío, respecto a algunos testimonios que obran en el proceso, en cuanto afirman que éste siempre rotó por cuarto frío, porque dichas afirmaciones son bastante vagas y además carecen de los elementos suficientes que permitan extraer un conocimiento preciso sobre tal circunstancia, pues que, como el mismo demandante lo admite en el interrogatorio que le fuera practicado a instancia de la parte demandada, los trabajadores no estaban encargados de llevar los registros de las rotaciones, y que no siempre coincidían los operarios en los turnos, agregando a ello que el lapso de tiempo al que nos referimos es muy largo, -10 años-, por lo que resultan ser imprecisas sus afirmaciones en tal sentido.


“ Según se estipula en el artículo 7º de la Convención Colectiva vigente para el año de 1978, la pensión allí consagrada se otorgará A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores… . En el presente caso, la pensión de jubilación fue solicitada por el trabajador el día 10 de octubre de 1999, tal y como se desprende del documento obrante a folio 9 del expediente. A juicio de la Sala, es a partir de este momento que se deben contar los 10 años de servicio en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión, porque es el trabajador quien tomó la iniciativa de solicitar el reconocimiento del derecho, al considerar que reunía las condiciones necesarias para acceder a él, en ese momento.”  (fls 32 y 33, C. Tribunal).


En consideración de lo anterior concluyó que el demandante no demostró que durante los últimos 10 años hubiera estado vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, que en su lugar, condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer al actor la pensión de jubilación pactada en el artículo 7º del contrato colectivo de 1978, en la cuantía que allí se señala.


Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que, en seguida, se estudia.


CARGO ÚNICO


Con base en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dice así:


“ Acuso la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1603, 1618, 1620 y 1622 del C.C., 53 de la C. N. 60 y 61 del C.P:T.'


“La violación de la Ley se originó, en los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador, a consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas así:


“ PRUEBAS MAL APRECIADAS


“a) Convención colectiva de 1978 fls 138 a 165


“b) Documentos de fls 9


“c) Contrato de trabajo fls 4 a 5


“d) Testimonios de Lorenzo Melo fls 258 a 260, James Osorio Jaramillo fls 328 a 331, Jorge Enrique  Duque fls 375 a 378, Diego Isaza Mejia fls 370 a 374, Samuel Noreña fls 303 a 308, Uriel .tondoño Torres fls 316 a 320, Jhon Jairo Osorio fls 224 a 22á, Julian Emilio Echavarria fls 256 a 258 y peritazgo fls 335 a 366.


“Los evidentes errores de hecho contenidos en la sentencia son los siguientes:


“1 . - Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los ultimas 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el articulo 7° del contrato colectivo.        .


“2. - Dar por demostrado sin estarlo que la disminución en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres ( o anualidades si se quiere).


“3.- Dar por demostrado, sin estarlo que el articulo 7° de la convención colectiva de 1978, exige que el trabajador durante los ultimas diez años de servicios este vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo.


“4.- Dar por demostrado sin estarlo que es a partir del momento en que el trabajador hace la solicitud en que se deben contar los 10 años de servicios en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión.



En la demostración se ocupa extensamente y por separado de cada uno de los yerros enunciados.


Respecto al primer error, luego de transcribir los artículos 5° y 7º  de la Convención Colectiva de 1978 y aducir que las normas deben ser interpretadas conjuntamente de manera que produzcan efectos, como lo enseña el artículo 1618 del Código Civil, concluye que nada dicen tales disposiciones convencionales, como lo afirmó el Tribunal, acerca de que “el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío como mínimo seis meses al año, durante los últimos diez años para poder acceder a la pensión contenida en el artículo 7º del acuerdo colectivo.”.


Afirma que no podía el Tribunal agregarle al texto del artículo 7º de la Convención, lo que éste no decía, porque, explica que, “...en otras palabras la permanencia y las funciones propias del trabajador en cuarto frío no es otra diferente a la contemplada en su integridad en el artículo 5º del convenio tantas veces memorado, sin que sea oponible a esta consideración nada diferente a lo en ella expuesto...”. Dice que el Tribunal en su sentencia “...no está interpretando el contrato colectivo citado, sino imponiéndole a una de las partes una obligación que va más allá de texto del convenio normativo.” y que la sentencias citadas por el Tribunal nada tienen que ver con la situación controvertida, pues ellas se refieren a pensiones de origen legal y no convencional.


Para el segundo yerro, nuevamente transcribe los artículos 5º y 7º de la Convención Colectiva y solicita su interpretación integral y con similares argumentos a los anteriormente expresados, manifiesta que:

“Y al exigir el Tribunal que la disninución sic- en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres o anualidades si se quiere, sin que se desprenda del contrato colectivo tantas veces citado, está incurriendo como ya se dijo en un evidente y manifiesto error de hecho, porque en su sentencia el sentenciador de segunda instancia no está interpretando el contrato colectivo, sino imponiendole sic- a una de las partes una obligación que va más allá del texto del convenio normativo.”.



Reitera, así mismo, que la jurisprudencia citada por el ad quem carece de relevancia para el presente asunto, pues ella se refiere a pensiones legales y no convencionales.


El tercer error lo sustenta en que el artículo 7º convencional, que nuevamente transcribe, “...  no exige que el trabajador durante los últimos diez años de servicios esté vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo.” Dice que lo que prevé la norma “...es que durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.


Que del artículo 5º “... se infiere que los trabajadores del cuarto frío no pueden sobrepasar el término de 6 meses por año en esas especiales dependencias de la Fábrica y deben además prestar sus servicios en otras secciones, en los seis meses siguientes, sin olvidar que según la norma transcrita el regreso del trabajador del cuarto frío después de rotar por otras Secciones de la Fábrica, no es automático sino que depende de la voluntad del patrono, como reza el inciso segundo del literal a) del precitado articulo 5°. Asi mismo y durante el lapso de rotación o por incapacidad para laborar la Fábrica ocupará al trabajador proveniente del cuarto frío en otras actividades, asi como si el dictamen. de un especialista establece que el trabajador se encuentra inhabilitado para laborar en el cuarto frío el patrono deberá ubicarlo en otra sección.”



De lo cual saca las mismas conclusiones expresadas en los yerros anteriores.


Al referirse al cuarto error, afirma que el artículo 7º no dispone que es a partir del momento en que el trabajador haga la solicitud reconocimiento de la pensión, que se cuentan los diez años de servicio; que al haber deducido tal cosa el Tribunal, no está interpretando la Convención Colectiva, sino que está imponiendo una obligación a una de las partes, que va más allá del texto convencional.


Agrega, que si “...el trabajador se inició a laborar en la demandada el 22 de agosto de 1979, fls 4 a 5, los veinte años de servicios los cumplía el 22 de agosto de 1999, y los últimos diez años de servicios, son los comprendidos entre el 23 de agosto de 1989 y el 23 de agosto de 1999, para tener derecho a solicitar a la empresa el reconocimiento a la pensión de. Jubiliación sic-, como reza el articulo 7° del contrato colectivo de 1978.”




Dando por sentado que se encuentran debidamente demostrados los anteriores yerros a través de la prueba calificada, se ocupa el censor de la prueba testimonial, de la cual transcribe los apartes que considera fundamentales, para afirmar:


“De los apartes de las declaraciones recibidas en el proceso, tanto de la parte demandada especialmente como del demandante, sobre todo el dicho del último testigo que se basa en documentación, se llega a una conclusión contraria a la que. arribó el Tribunal, pues las afirmaciones de los testigos no son vagas, ya que todos dan razón de su dicho y concuerdan con el pacto convencional tampoco, carecen de elementos suficientes que permitan extraer un conocimiento preciso de las circunstancias sobre las cuales se les preguntaba, en cuanto al tiempo laborado por el actor en el cuarto frío testigos  de la empresa y del trabajador como quedó visto dan razón de sus dichos consultando documentos con autorización del Juez del conocimiento, y según lo previsto en la ley, lo que hace que sus respuestas resulten precisas.


“Es por esta razón por lo que se acusa y se demuestra que la prueba  testimonial en su conjunto como debió ser considerada está indebidamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia.”



Termina la sustentación, con el análisis del dictamen pericial (fls. 335 366), del cual dice no fue apreciado en su conjunto por el ad quem, “Ya que de la hoja de rotaciones de fls 351, se desprende que José Dario Castro Castro laboró en el cuarto frío 39.9 meses, que laboró en descargue y almacenamiento que es igual a TSC segun el dicho de Jorge Enrique Duque durante 27 meses y 6 días que gozó de vacaciones durante 180 días, tiempo que no pudo laborar en el cuarto frío para cumplir con el requisito exigido en la sentencia esto es seis meses como mínimo en el cuarto frío y seis meses en otras áreas.” (fls. 9 a 33, C. Corte).


LA RÉPLICA


Dice el opositor que el entendimiento dado por el ad quem al artículo 7º de la convención colectiva de 1978, tanto en cuanto al número de meses laborados en el cuarto frío en los últimos 10 años, como sobre la fecha a partir de la cual debe contarse la década referida, es irrebatible.


Sobre los medios de prueba indicados por el recurrente y cuya valoración cuestiona, dice que “Ni siquiera podría inferirse de estos medios de prueba que el demandante hubiera estado asignado a labores del cuarto frío durante diez años en cualquier época. De donde bien puede inferirse que, aun aceptando en gracia de discusión los reparos de la impugnación frente a la interpretación del ad quem sobre la cláusula convencional aludida, no se demostraron los errores de hecho anotados por la censura mediante la prueba calificada y por tanto que no le es posible a la Corte entrar a analizar los demás medios de convicción.” (fl. 55, C. Corte).


SE CONSIDERA


Esencialmente, el ataque se encuentra estructurado sobre la base del equivocado entendimiento que le dio el Tribunal a los artículos 5 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empleadora y su sindicato de empresa en el año de 1978, respecto de lo cual le endilga la censura cuatro errores evidentes de hecho.


Sobre el punto, consideró el ad quem, básicamente, como sustento de su decisión, que tales estipulaciones consagran, para acceder a la pensión convencional allí contemplada, que el trabajador hubiere laborado en funciones propias del cuarto frío un mínimo de seis meses al año, durante los 10 años antecedentes a su solicitud, bajo el entendido de que toda disminución en la rotación por estas actividades, para que no afecte la adquisición del derecho, debe ser de tan poca monta que no se considere interrumpida la continuidad de éste en tales labores y no se desnaturalice el fin de prevenir el desgaste en la salud de quien se ve precisado a trabajar a temperaturas anormales y que persigue dicha prestación.


A juicio de la Sala, el anterior entendimiento de las normas convencionales es admisible y razonado y no desconoce el contenido literal de las mismas, ni puede generar los errores que con el carácter de evidentes le endilga la censura al sentenciador de segundo grado, tal como ya tuvo oportunidad de manifestarse en un asunto similar frente a la misma demandada, en donde se cuestionaban con parecidos argumentos los citados artículos 5º y 7º de la mencionada convención colectiva, frente a los cuales se dijo:


“(..) El recurrente, en un extenso y redundante alegato en el que transcribe en varias ocasiones los artículos 5o. y 7o. de la convención colectiva de trabajo de 1978, tratando de demostrar los errores que le endilga al Tribunal aduce que la norma convencional nada dice respecto de que el trabajador deba laborar en cuarto frío, como mínimo, 6 meses al año en los 10 últimos años de servicios, sino que en aquélla se expresa que “durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.”


Sin embargo, olvida el recurrente que la letra a) del artículo 5o. de la convención estipula que “Cada seis (6) meses se rotarán los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fábrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (T.S.C.)”, norma que permitió al Tribunal concluir que el trabajador puede estar 6 meses laborando en el cuarto frío y los otros 6 meses de cada año en otra sección distinta de aquél.


Como el demandante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante los años 1998 y 1999 y, por tanto, no completó en consecuencia los 10 últimos años de servicio en dicha dependencia, contados desde la fecha en que hizo la solicitud de la prestación a su empleadora, o sea desde el 16 de diciembre de 1999 hacia atrás, como lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, no le asiste derecho a la pensión referida, pese a contar en ese momento con más de 20 años de servicio a la Federación Nacional de Cafeteros.


Por tanto la deducción a que arribó el Tribunal cuando concluyó que “No aparecen reportes por los años de 1998 y 1999”, teniendo en cuenta que el actor elevó la solicitud a su empleadora el 16 de diciembre de 1999, que fue la fecha que consideró como referencia, no hizo otra cosa que interpretar la norma convencional, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 7o. PENSIONES DE JUBILACION.- 1o. A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.”


La comprensión que tuvo el Tribunal de las cláusulas convencionales en cuestión es razonable y por tanto mal puede considerarse gestora de un error de hecho con el carácter de evidente, y además, al hacer esa interpretación el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte respecto de pensiones de jubilación especiales, lo cual refuerza lo admisible de su entendimiento respecto del texto convencional...”. (Sent. Noviembre 12/2003, radicación No. 21764).


Criterio que fue nuevamente ratificado en el corriente año, en los fallos del 26 de febrero (Rad. 21762) y 16 de abril (Rad. 21719).


Resulta, en consecuencia, razonable la hermenéutica del Tribunal que lo llevó a sustentar su decisión en que, entre el período comprendido entre el 1º de octubre de 1989 y la misma fecha de 1999, cuando presentó su solicitud el trabajador, la mayoría de los tiempos laborados en cuarto frío no alcanzan a completar los seis meses y no aparecen reportes posteriores al 10 de febrero de 1998, por lo que, como ya se dijo en oportunidades anteriores, mal puede ser gestora de un error de hecho con el carácter de evidente.


Los documentos de folios  4 a 5 y 9, referentes a la solicitud de la pensión por parte del trabajador a la empleadora y el contrato de trabajo, que igualmente se denuncian como mal apreciados, no permiten concluir otra cosa diferente a que fue el demandante quien tomó la iniciativa de solicitar pensión a la demandada el día 1º de                                                                                                                                                                                                                                                                                                              octubre de 1999 y que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el 22 de agosto de 1979, en el cargo de operador, lo que ciertamente no genera ninguno de los yerros denunciados en el cargo.


La prueba testimonial y la pericial no la examina la Corte, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que no se demostró error de valoración de las pruebas calificadas a que se ha hecho mención.


En conclusión, se mantiene inmodificable el supuesto fáctico del fallo, no controvertido por la censura, de que el trabajador no reunió las condiciones mínimas exigidas en los artículos 5º y 7º de la Convención Colectiva de 1978 para acceder a la pensión de jubilación, porque, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1989 y la misma fecha de 1999, cuando presentó su solicitud, la mayoría de los tiempos laborados por éste en cuarto frío, no alcanzan a completar los 6 meses y no aparecen reportes posteriores al 10 de febrero de 1998.


Por lo expuesto, no prospera el cargo, por lo tanto y porque hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSÉ DARIO CASTRO CASTRO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN












GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO                       





ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria