CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 04
RADICACIÓN No. 21726
Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE IGNACIO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.
I. ANTECEDENTES.
1. José Ignacio Castrillón demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial percibido durante el año anterior a la adquisición del derecho. En subsidio reclama que se declare la ilegalidad de la compensación realizada por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS y se disponga el pago de las sumas descontadas.
2) Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 17 de mayo de 1953 hasta el 13 de junio de 1978, es decir, durante más de 25 años, tiempo que había completado para cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 27 de agosto de 1928, o sea, cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo antes citado el cual confiere a los servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones extralegales, en este caso los Acuerdos Nos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; 3) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicio y 60 años o más de edad en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial, y fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 en el sentido de otorgar la pensión a cualquier edad siempre que se registrara 25 años de servicios; 4) De acuerdo con lo anterior, adquirió el derecho a la pensión cuando cumplió 25 años de servicio; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 6) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 7) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 8) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 9) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni él fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 10) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; 11) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 12) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella en el cual la misma se obligaba a entregarle en calidad de mutuo unas suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez que él debía devolver, y además tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 13) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946.
2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos invocados, indebida integración del contradictorio, cosa juzgada y pago. Dijo que los hechos debían ser probados.
3. En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo por no encontrar demostrado el contrato de trabajo ficto invocado por el demandante.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y en lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario el ad quem precisó que como quiera que la demandada era un establecimiento público para la fecha de terminación del vínculo y siendo el último cargo desempeñado por el demandante el de codificador en la División de Servicios, Categoría 107, el cual no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la ley ni su objeto estaba directamente relacionado con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, la solución que correspondía era la que finalmente adoptó.
III. RECURSO DE CASACIÓN.
Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal fin propone tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial…
“No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.
Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación.
Para la demostración expone:
“Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.
“Con todo, se tiene lo siguiente:
“Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que la sentencia ha de estar en consonancia con los hechos y las pretensiones deducidos en la demanda, como quiera que si el juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.
“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL. De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso.
…
“… la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante, el Tribunal ha debido apreciar y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.
“De la misma manera, el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida concluir en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (SIC) COLEGIR QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA. POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL.
“Y como si lo anterior no fuese suficiente, el Tribunal autor de la sentencia en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar como en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.
“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.
“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.
“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.
El cargo remata haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal.
Al dar contestación al libelo inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos; y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del Código Civil, 174 del C. de P. C. y 61 del Código Procesal del Trabajo.
De conformidad con eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, con apoyo en los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, entre otros, y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, por no haber encontrado demostrado que el demandante encajara en alguna de las hipótesis que permitiera predicar su condición de trabajador oficial.
Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere.
Al margen de lo anterior, ya sin ninguna incidencia en la decisión y con el fin de unificar la doctrina sobre el punto es menester poner de presente que se equivocó el Tribunal al resolver declarar probada la excepción de falta de jurisdicción por cuanto lo que ha dicho la jurisprudencia, en casos similares al presente en que no se logra demostrar la condición de trabajador oficial del servidor público demandante, es que el asunto debe decidirse de fondo absolviendo al demandado, que es lo que en realidad debió hacer el juzgador de segundo grado.
Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera.
Acusa a la sentencia impugnada de la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 literales 2 y 6 del C.C.A. y 132-2 y 134B – 1 de la Ley 446 de 1998 y de la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C.
Para demostrar el cargo arguye:
“En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el demandante laboró para la entidad demandada entre MAYO 17 DE 1.953 Y JUNIO 13 DE 1978; agrega que si bien en los hechos de la demanda el demandante incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo durante el cual el demandante laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal. Agrega que, así las cosas, el demandante ha debida dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de su desvinculación tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral.
“Con todo, se tiene lo siguiente:
“Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DESCENTRALIZADO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante la DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal.
“Con posterioridad a 1.991, una vez expedida en dicho año, la Constitución Política, en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su ARTÍCULO 32 que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, la constitución y sus actos “…se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO.”
“LA APLICACIÓN DE ÉSTA NORMATIVIDAD A LA ENTIDAD EMPLEADORA ES INCUESTIONABLE . La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MAS MÍNIMA DUBITACIÓN.
…
“La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ MAYOR CLARIDAD AÚN cuando MEDIANTE LOS ACUERDOS MUNICIPALES NROS. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue TRANSFORMADA EN UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998 se rigen igualmente por el derecho privado.
“En tales condiciones se tiene que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde julio 11 de 1.994, fecha esta en la cual se publicó en el Diario Oficial Nro. 41.433 la Ley 142 de 1.994, y si desde diciembre de 1997 la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado regida totalmente por el derecho privado…, desde 1.994 sus actos ya no son ACTOS ADMINISTRATIVOS sino simples ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO.
“Si los actos de gestión contenidos en resoluciones mediante las cuales la entidad demandada despachó en forma desfavorable, la petición formulada por el demandante YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió está regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta entidad, por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984 numeral 2° SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “… de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal …”, NO, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.
“Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida en MARZO 23 DEL 2000, Radicación N° 20000301 A, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación = 19991140ª = 358-C =, para dirimir el incidente de colisión de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín”.
…
“En tales condiciones, resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal …error que indujo al Tribunal a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se propuso a su decisión…”
El cargo sostiene básicamente que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial toda vez que cuando agotó el procedimiento gubernativo, la entidad accionada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, y a partir de tal transformación la rige el derecho privado y no el público.
Tal planteamiento, sin embargo, es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto, sin que pueda afectar situaciones consolidadas al amparo de la normatividad anterior.
La tesis del impugnante rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia y extinción, como ya se dijo. Es realmente ilógico insinuar que la calificación jurídica de una relación pueda modificarse por cambios en la naturaleza de la entidad empleadora producidos mucho después de extinguida la relación.
El cargo, por lo tanto, se desestima.
Acusa el fallo recurrido por la violación indirecta debido a infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1993; 131 y 132 numerales 2 y 6 del C.C.A., que a su vez indujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C.
Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho:
“No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO igualmente una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1.998, momentos éstos en los cuales ésta entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en SEPTIEMBRE 5 DE 1.997, NO SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO
Errores generados por la falta de apreciación de la petición elevada por el actor reclamando el derecho pensional y los recursos interpuestos contra el acto denegatorio inicial, así como de las resoluciones por medio de las cuales la demandada resolvió negativamente las solicitudes para agotar la vía gubernativa; y por la equivocada apreciación respuesta a la demanda y del resolución que otorgó la pensión de jubilación por parte de la empresa.
Para demostrar la acusación acota:
“Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada esta ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PUBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL VINCULADO…MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo. De tal situación concluye el Tribunal…que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Agrega que el Tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 79 a 82 y 92 a 94 (contestación de la demanda y resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación) por cuanto no reparó que el ellos consta con toda claridad que la demandada además de ser una entidad descentralizada también tenía la condición de empresa productora de servicios públicos domiciliarios para la fecha en que fueron respondidas las peticiones e impugnaciones dentro de la vía gubernativa, conclusión que también habría extraído si hubiese estimado tanto las reseñadas peticiones e impugnaciones como las resoluciones de respuesta respectivas.
De haberse percatado de esos documentos habría concluido que los actos de la accionada no se regían por el derecho público sino por el privado, por ende que sus actos no son administrativos y su control no está sujeto a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la laboral.
El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria. También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.
De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación
De todas formas, al resolver el cargo anterior se puso de presente lo equivocado que resulta la tesis del recurrente, de suerte que los criterios allá expuestos sirven de fundamento para rechazar también este cargo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de marzo de 2003 en el juicio que JOSE IGNACIO CASTRILLÓN adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S. P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CARLOS ISAAC NADER.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO