CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.20
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARTURO OSSA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Y BANCO GANADERO.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a las citadas entidades para que sean condenadas a pagar en la cuota parte concurrente, conjunta, solidaria o separada la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, al igual que las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para las entidades demandadas por más de 20 años, así:
1-. Municipio de Puerto Berrio, desde 27 de octubre de 1.966 hasta el 9 de julio de 1.967 (287 días); desde el 4 de marzo de 1.968 al 30 de julio de 1.970 (878 días); desde el 12 de agosto de 1.970 al 15 de febrero de 1.971 (259 días); desde el 16 de diciembre de 1.974 hasta el 26 de enero de 1.976 (408 días).
2-. Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas, desde el 4 de marzo de 1.967 hasta el 19 de febrero de 1.968 (227 días).
3-. Banco Ganadero, desde el 6 de abril de 1.973 hasta el 18 de septiembre de 1.974 (529 días).
4-. Contraloría General de la República, desde el 6 de mayo de 1.976 hasta el 1 de diciembre de 1.982 (2.390 días).
5-. En la Beneficencia de Antioquia, desde el 6 de junio de 1.983 al 16 de septiembre de 1.986 (1.288 días).
6-. Contraloría General de Antioquia, desde el 1 de septiembre de 1.987 al 11 de marzo de 1.991; desde el 24 de agosto de 1.992 hasta el 16 de marzo de 1.998 (2.030 días).
Tiene más de 50 años de edad pues nació el 20 de febrero de 1.947. Durante su ultimo año de servicios devengó un salario promedio de $852.681.78. Agotó la vía administrativa.
Pensiones de Antioquia en la contestación de la demanda precisó ser una administradora de pensiones ubicada dentro del régimen de prima media con prestación definida. Manifestó no constarles algunos hechos, consideró otros de conformidad con los certificados aportados. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, inexistencia de la obligación y las demás que se prueben.
El Banco Ganadero aceptó que el actor laboró en esa entidad durante 502 días, pero aclaró que es de carácter privado, pues el Estado es dueño de menos del 90%. Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción.
La Beneficencia de Antioquia aceptó el tiempo laborado en ella, los demás manifestó no constarles. Se opuso a las suplicas de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo, no cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión y cualquier otra que conduzca a enervar la acción.
El Municipio de Puerto Berrio negó los hechos o manifestó no constarles. Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de toda obligación, prescripción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe por pasiva, inexistencia de vinculación laboral alguna con el municipio y falta de causa para pedir.
La Caja Nacional de Previsión Social no le dio respuesta a la demanda.
Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2.002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones intentadas en su contra, declaró resueltas implícitamente las excepciones y le impuso las costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de marzo del 2.003, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en el recurso.
El Tribunal, consideró que el actor no es acreedor a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1.945, por que cuando entró en vigencia la Ley 33 del 29 de enero de 1.985, que modificó la edad para el varón a 55 años, el demandante no contaba con los 15 años de servicios a las entidades oficiales para ser beneficiario al régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley y tenerle en cuenta la edad de jubilación que regía con anterioridad, es decir 50 años. Aclara, que en ese momento tan solo tenía 12 años 3 meses y 11 días, por lo que su derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1.985, cuyo artículo 1º exige 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector oficial y 55 años de edad, tal como le fue reconocida a petición del interesado por Pensiones Antioquia.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“IV. - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:
Pretendo con esta demanda que se CASE TOTALIVIENTE LA SENTENC1A DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en Marzo 14 de 2003, que confirmó totalmente la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MEDELLIN, el día 18 de Septiembre del año 2002, para que, EN SEDE DE INSTANCIA, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, que determinó absolver a las empresas demandadas de las pretensiones de la demanda.
V.- MOTIVOS DE CASACIÓN:
En el tramite de este recurso extraordinario, solicito respetuosamente se sirva dar aplicación a lo dispuesto en forma expresa por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1.998, que dice:
". . . Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación. cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho SUSTANCIAL, se observarán las siguientes reglas:
1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran ubicado en distintos cargos.
3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
4. No son admisibles cargos que por su contenido, sean entre si incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley , a su juicio, guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia especifica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante"
En contra de la sentencia impugnada mediante el presente recurso extraordinario de CASACION, me permito formular los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 87 del C. P. DEL T modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y7º de la Ley 16 de 1.969, Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la LEY SUSTANCIAL NACIONAL por interpretación y aplicación errónea de la ley 6 de 1.945 articulo 17 literal b, en relación con la ley 33 del 23 de Enero de 1.985.
Lo anterior en relación con los artículos y cuyo articulo 145, autoriza expresamente la aplicación de los artículos 174, 175, 177, 195 a 210, 213 a 232, 238 a 243, 251 a 293 y demás normas concordantes del C. DE P. C.” (Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el demandante sí tiene derecho a la aplicación de la Ley 6ª de 1.945, porque la Ley 33 de 1.985 no cobijó expresamente a los servidores territoriales, y en apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Agrega, que es cierto que la Ley 6ª de 1.945 fue instituida única y exclusivamente a favor de los empleados y obreros nacionales, pero el decreto 2767 del mismo año extendió sus derechos a los trabajadores de carácter territorial y en consecuencia la edad para acceder al derecho a la pensión es de 50 años.
Anota, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 permite la aplicación de regímenes anteriores en virtud del denominado régimen de transición respecto de la edad, número de semanas de cotización o tiempo servido.
Aclara, que la Ley 33 de 1.985 en su artículo 1 mantuvo vigentes los regímenes especiales entre los cuales se encuentra el de la Ley 6ª que cobija a los empleados territoriales.
Ninguna de las entidades demandadas presentó escrito de oposición.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación adolece de graves e insalvables errores de técnica que conducen de manera inexorable a su fracaso:
1-. El cargo se formula por la vía indirecta que presupone la denuncia de errores fácticos, pero se indica como modalidad de la violación la interpretación errónea, que, por su misma esencia, es ajena a tal clase de yerros y propia de la vía directa.
Por eso ha dicho esta Corporación:
“En efecto, a pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta, legalmente viable para cuando no se está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia, acusa la violación de normas en la modalidad de interpretación errónea, que contrariamente, hace imperioso el examen de su inteligencia y, por lo tanto, una disquisición eminentemente jurídica que, como se sabe, solo es atacable por la vía directa, donde obviamente pueden revisarse esa clase de aspectos”(Rad. 11520 – 11/08/99).
2-. Se acusa la sentencia de interpretación y aplicación errónea de la ley, de manera simultánea, lo que en opinión reiterada de la Sala “ resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma conceptos de violación distintos, pues la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras diferentes de transgresión de la ley sustancial que tienen origen diverso, no siendo razonable que se acuse al sentenciador de haber dejado de apreciar una norma y al mismo tiempo aplicarla indebidamente, o de interpretar erróneamente una disposición que en realidad no aplicó, o de haber aplicado indebidamente un texto legal que entendió mal pero que sí regula el caso controvertido.” (Rad. 12054 – 06/09/99).
3-. No se indican, de manera precisa, las pruebas cuya falta de apreciación o equivocada estimación por parte del Tribunal, lo llevaron a incurrir en unos supuestos errores de hecho y en consecuencia en la violación de la ley sustancial.
Es cierto que en nuestro país las exigencias del recurso extraordinario de casación se han hecho más flexibles, en cuanto a la integración de la proposición jurídica, o la combinación o separación de cargos o aún para superar, en casos, contradicciones entre los mismos, pero sin que ello signifique la desaparición de su verdadera naturaleza y de su carácter dispositivo. En lo que aquí concierne, con el que la labor de la Sala de Casación ha de cumplirse a partir de una demanda, lo cual, de suyo, le impone al recurrente la carga de formular un planteamiento inteligible en su conjunto, dentro de las categorías que para el efecto ha señalado la ley, haciendo uso de ellas según su estatuto de valor, y , que es lo que se echa de menos aquí, exento de razonamientos incompatibles que anulen o autodestruyan la construcción argumental.
Así por lo tanto, estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso.
Por lo expuesto el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2.003, en el juicio seguido por JORGE ARTURO OSSA contra el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Y BANCO GANADERO.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA