SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 21762

Acta N° 12


Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro  (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 25 de abril de 2.003, en el proceso adelantado por HERNAN AGUDELO CASTAÑO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


El actor en mención demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, procurando se le declarara que en el artículo 7° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y SINTRAFEC, se pactó una pensión de jubilación extralegal desde 1978 para los trabajadores de cuarto frío de la fabrica de café liofilizado, área donde estuvo laborando, y se le condenara a reconocerle dicha pensión en cuantía del 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, más las costas.



Como fundamento de sus pretensiones afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en la fabrica de café liofilizado en Chinchina a partir del 16 de Enero de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su cargo el de operador V del cuarto frío, funciones que desempeñó durante todo el tiempo servido; que para Julio de 2000 el salario básico que devengó fue la suma mensual de $965.663,oo más lo correspondiente por recargo nocturno, dominical y festivo; que constituye salario las primas extralegales de servicio pactadas en el artículo 29 de las C.C.T. de los años 1965 y 1974; que también recibió una prima vacacional acordada en los artículos 30, 27 y 10 de las Convenciones de las anualidades de 1965, 1976 y 1984, respectivamente; que está afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” con personería vigente, se le descontaron cuotas sindicales y se le aplicaron siempre las Convenciones Colectivas; que reúne los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal pactada en el artículo 7 numeral 1° de la C.C.T. suscrita en 1978, y que por ello solicitó a la empresa su reconocimiento.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA

       

La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso como excepción la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, la cual fundó en que desapareció la causa de la obligación contenida en el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, que la Federación efectuó transformaciones tecnológicas en el proceso de enfriamiento de café que eliminaron la exposición del trabajador a los riesgos de salud por temperaturas anormales, que el demandante no ha estado expuesto para exigir la pensión especial y que éste no laboró en el cuarto frío durante los últimos diez (10) años de servicio conforme lo previsto en el citado precepto convencional.


En su defensa en síntesis argumentó: que no existe el cargo de operador de cuarto frío, ya que es una de las varias actividades que eventualmente puede o no desempeñar el Operador 1, cargo que “...establecía rotaciones en otro tipo de actividades y a los que se dedicó el demandante en la gran parte de tiempo de servicio: 187.6 meses de su tiempo de servicio; y 106.7 meses de sus diez últimos años de servicio...”, que la empresa eliminó el riesgo de salud evitando que el trabajador quedara expuesto a temperaturas anormales en las condiciones previstas en la convención de 1978, pues en los años 1982 y 1997 “la Fabrica de Café Liofilizado diseñó y construyó nuevos equipos mediante los cuales pudiera hacerse el manejo del café congelado, sin que el operador tuviera que permanecer en la misma cámara de manera continuada o intensa. Con estos nuevos equipos el trabajador laboró en condiciones de temperaturas normales, y la vigilancia interna en las cámaras de congelado se hace por medios electrónicos y de televisión. El cuarto frío de que habla la norma es aquel donde el trabajador debía cumplir turnos de una hora dentro de la misma cámara. Este cuarto frío también fue objeto de transformación tecnológica...”, y que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, con sentencia del 6 de diciembre de 2002, puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y por fallo del 25 de abril de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.


El ad-quem acogió la interpretación dada por el a-quo a la norma convencional controvertida, consistente en que el trabajador, como mínimo debió laborar seis (6) meses al año en funciones propias de cuarto frió durante los últimas diez (10) anualidades, para poder acceder a la pensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que al haber recibido la empleadora la solicitud de pensión el 11 de febrero de 1998, el demandante no demostró que en los 10 años que le anteceden haya estado vinculado a labores del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, pues si bien aparecen algunos reportes de la empresa en extracto sólido de café que es el proceso de enfriamiento entre el 11 de enero de 1988 y el 1° de septiembre de 1998, no los hay para las anualidades de 1989, 1990, 1991, 1994, 1995, 1999, y 2000, además que la gran mayoría de esos reportes están por debajo de los seis (6) meses excepto en el año 1992 que excede en cinco (5) días dicho término.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente:


“(...)El inciso primero del artículo 7° de la convención colectiva en discusión, es del siguiente tenor:


"PENSIONES DE JUBILACION,­


"1°,-  A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad." (Subrayado fuera de texto).


De acuerdo con lo que se ha subrayado de la norma transcrita, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad “..los trabajadores del cuarto frío ... que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de esos cargos...".


Al igual que para las pensiones especiales de origen legal por riesgos de salud, resulta aplicable al presente caso la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual:


"...en tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio; las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.".


Se dice que resulta aplicable la anterior jurisprudencia, porque al igual que las legales a que se refiere la Corte en el anterior fallo, se trata aquí de una pensión, no obstante su origen convencional, igualmente otorgada en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, en tanto ella sólo se confiere a los “trabajadores del cuarto frío" que durante los últimos 10 años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de ese cargo y no se escapa a la Sala, que ese tratamiento especial, obedece (así no aparezca en el acuerdo convencional) a las especiales condiciones de la respectiva actividad, debido a las bajas temperaturas (40 a 45 grados bajo cero) a que eventualmente se encuentra expuesto el operario.



No obstante, no quiere significar lo anterior, como también lo ha dicho esa alta corporación, que el trabajador esté sometido constantemente y, durante toda su jornada , a aquellas temperaturas...”.



Transcribe jurisprudencia de enero 19 de 2001 con radicación No. 14.570 y continua.


Además del anterior derrotero jurisprudencial, se deberá tener en cuenta en el presente caso, para determinar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación especial del artículo 7°, lo dispuesto en el artículo 5° de la propia convención colectiva, que exige que cada seis meses sean rotados los trabajadores que laboran en el cuarto frío, dentro de las distintas secciones de la fábrica a excepción de la zona de descargue de bandejas con producto terminado (T. S. C.), pues una apreciación independiente de ambas estipulaciones, conduciría a hacer nugatorio el derecho consagrado en la primera de las normas mencionadas, toda vez que sería imposible a un trabajador determinado estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío durante el año completo y en forma continua.


En este contexto, para la Sala. la interpretación que más atempera el sentido de ambas estipulaciones, es la acogida por el señor juez a-quo en su sentencia, esto es, que, como mínimo, debe laborar el trabajador en funciones propias de cuarto frío, seis meses al año, durante los últimos 10 años para poder acceder a la pensión del artículo 7° de la Convención Colectiva.


Ahora bien, atendiendo que la duración de la alternancia por las otras áreas de la empresa, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención, está sometida a la discreción del empleador, esta Sala sostuvo en jurisprudencia anterior, que cita el recurrente, que “...nada obsta que la empleadora disminuya el tiempo de servicios en esa dependencia de temperaturas anormales o aumente el de las actividades alternas sin que por ello pierda su calidad de trabajador de cuarto frío, como lo determina el art. 7° de la mencionada convención de 1978". No obstante, debe precisar ahora la Sala, que esa disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni, por lo mismo, comprometer la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere), con lo cual se desnaturalice su fin de prevenir el desgaste en la salud del trabajador que se ve sometido constantemente a temperaturas anormales, como es, a no dudarlo, lo que persigue la pensión especial del articulo 7° convencional. Situación que es analizable, caso por caso.


De no tenerse en cuenta esto último, se llegaría al caso extremo de que todo trabajador que hubiere rotado por cuarto frío adquiriese el derecho a la pensión, lo que ciertamente no dice la norma convencional, ni permite pensarlo tan siquiera.


Dictamina el perito (fl. 278) que de los reportes laborales suministrados por la empresa se desprenden que el actor si estuvo expuesto al manejo de extractos sólidos. Se ilustra en la rotación de actividades del señor AGUDELO CASTAÑO (fl. 285) que estuvo en dicha actividad:


Del 11/01/88 al 16/04/88 (3 meses y 6 días)

Del 8/06/92 al 12/12/92 (6 meses y 5 días)

Del 6/07/93 al 12/07/93 (7 días)

Del 24/09/96 al31/12/96 (3 meses y 7 días)

Del 1/01/97 al 26/03/97 (2 meses y 26 días)

Del 15/02/98 al 15/06/98 (4 meses)

Del 22/07/98 al 1/09/98 (1 mes y 1 día)


El manejo de extracto sólido, según se desprende de la prueba testimonial es el proceso de enfriamiento hasta llevar los extractos líquidos hasta el estado sólido subenfriando, antes de ser sometidos a molienda. Es el procedimiento de enfriamiento de extractos del café, el cual se realiza sobre una banda de congelación situada en un cuarto frío diseñado específicamente para tal fin.


Entre el 11 de enero de 1988 y el 1 de septiembre de 1998, aparecen los reportes labores de la empresa en Extracto sólido del demandante. No aparecen reportes por los años 1989, 1990, 1991, 1994, 1995, 1999 y 2000. Además, la gran mayoría de los reportados son muy por debajo de los seis meses, excepto el año 1992 que excede en 5 días dicho término.


No es posible determinar que el demandante si laboró en esos años en actividades propias del cuarto frío, respecto a algunos testimonios que obran en el proceso, en cuanto afirman que éste siempre rotó por cuarto frío, porque dichas afirmaciones son bastante vagas y además carecen de los elementos suficientes para tener un conocimiento preciso sobre ese hecho, ya que, como lo reconoce el propio demandante en su interrogatorio de parte, ellos no estaban encargados de llevar los registros, además que solo algunas veces coincidían en los tumos y debido al prolongado lapso del tiempo resultan ser imprecisas sus afirmaciones.


Dice el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, que la pensión se otorgará “A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores...". A folio 10 del expediente fue aportada solicitud de pensión elevada por el trabajador a la empleadora, con fecha de recibido del 11 de febrero de 1998. A juicio de la Sala, es a partir de este momento que se deben contar los 10 años de servicio en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión, porque es el trabajador quien tomó la iniciativa para el reconocimiento del derecho, al considerar que reunía las condiciones necesarias para acceder a él, en ese momento.


En consecuencia, no demostró el demandante que durante los últimos diez años de servicio hubiere estado vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 7° de la convención colectiva de 1978.


En conclusión, la decisión apelada deberá ser confirmada”.




V. RECURSO DE CASACION:



Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado condenando a la entidad demandada a “...reconocer y pagar al señor Hernán Agudelo Castaño, la pensión de jubilación pactada en el artículo 7° del contrato colectivo de 1978, en la cuantía allí señalada..”.


Para tal efecto invocó la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un único cargo que fue replicado.


VI. CARGO UNICO:


Acusó la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida “...los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1603, 1618, 1620 y 1622 del C.C., 53 de la C.N., 60 y 61 del C.P.T...”.

Violación que según la apoderada del recurrente se originó en los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador, a consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:

“a) Convención Colectiva de 1978 fls 140 a 167

b) Documento de fls 10

  1. Contrato de trabajo fls 4 a 5
  2. Testimonios de Francisco Javier Londoño fls 230 a 233, Julian Aldana Castaño fls 253 a 255, Uriel Londoño fls 268 a 272, Samuel Noreña Arbelaez fls 353 a 355, Jorge Enrique Duque Restrepo fls 311 a 315, Lorenzo Melo Ardila fls 255 a 259, James Osorio Jaramillo fls 266 a 268 y Diego Isaza Mejia fls 399 a 402, Peritación fls 274 a 390 y fls 365 a 398”

Concretamente afirmó el censor, que la sentencia del Tribunal contiene los siguientes errores evidentes de hecho:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige "que el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el articulo 7° del contrato colectivo".


2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la "disminución en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entiende interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres ( o anualidades si se quiere )"


3. - Dar por demostrado sin estarlo que el articulo 7° de la convención colectiva de 1978, exige que durante los últimos diez años de servicios esté vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo.


4.- Dar por demostrado sin estarlo que es a partir del momento en que el trabajador hace la solicitud en que se deben contar los 10 años de servicios en cuarto frío, para adquirir el derecho a la pensión...”.


Sustentó la acusación, argumentando lo siguiente:



“(...)PRIMER ERROR.


En la convención colectiva de 1978, fls 140 a 167, en materia de pensión de jubilación se dispuso lo siguiente:


< 1. - A voluntad de las empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la fabrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de las empresas que durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.


PARAGRAFO.- Las pensiones a que se refiere el presente artículo se liquidaran en cuantía equivalente al ochenta y cinco (85%) del promedio del salario devengado por el trabajador en el ultimo año de servicios.


2.- Fíjese en Tres mil Quinientos pesos (3500) mensuales el valor de la pensión plena mínima que en el futuro reconozcan las empresas".>


De la transcripción anteriormente hecha se desprende con claridad que nada dice la norma sobre que el trabajador "deba laborar en el cuarto frío como mínimo seis meses al año en los últimos diez (10) años de servicios". Por el contrario lo que establece la norma es que "durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos”.


Ahora bien las funciones propias de los trabajadores del cuarto frío, así como su estadía está expresamente consagradas en el artículo 5 del convenio colectivo de 1978, que dispone lo siguiente:


< En la Fabrica de Café Liofilizado dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se aplicaran las siguientes normas:


a) Cada seis (6) meses se rotaran los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fabrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (TSC).


Finalizado el tiempo de rotación (seis meses) y a Juicio de la empresa, el trabajador deberá regresar a sus actividades al cuarto frío.


Así mismo y durante el tiempo de rotación o por incapacidad para laborar la Fabrica ocupara al trabajador o trabajadores provenientes del cuarto frío en actividades que se ajusten a su preparación y capacidad laboral a excepción de las labores de aseo, entendiéndose como tales la limpieza de pisos, paredes, baños, estructuras, patios y céspedes oficios éstos que no podrán ser asignados a los trabajadores del cuarto frío.


b) (...)

c) (...)


d) El trabajador que padezca de gripa, catarro o fiebres comprobados no será obligado a laborar en el cuarto frío. En caso de duda bastara para el efecto la calificación de tal estado patológico, por parte de un médico de la empresa o del ISS.


e) Todo trabajador que labore en el cuarto frío deberá ser sometido a un chequeo medico, por cuenta del Patrono por un especialista en Salud Ocupacional cada dos (2) meses. Si el dictamen del especialista establece que el trabajador se encuentra inhabilitado para laborar en las condiciones del cuarto frío, el Patrono deberá ubicarlo en otra Sección que no agrave el motivo por el cual quedó impedido para trabajar en dicho cuarto frío. Una vez superada la crisis, y a juicio de la Empresa, el trabajador retornara a sus labores ordinarias en el cuarto>.



Normas que deben interpretarse en su conjunto como lo enseña el articulo 1618 del C. C., pues es preciso interpretar los contratos de manera que produzcan efectos ya que el estudio aislado de las disposiciones contractuales como si cada una de ellas se bastara así mismo confunde al interprete e impide la concordia entre los diversos puntos y en el sentido en que una cláusula produzca algún efecto deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno art 1620 C.C.


Confrontadas la norma convencional lo que nos enseña el articulo 5° del convenio colectivo en comento es que el trabajador del cuarto frío no debe laborar en esa dependencia por un término superior a seis meses, que debe prestar sus servicios en forma alternada rotando por otras dependencias de la Fabrica y que finalizado el tiempo de rotación es a juicio de la empresa que el trabajador debe regresar a sus actividades en el cuarto frío; es decir, que el regreso del operario al cuarto frío no es automático sino que depende de la voluntad del empleador...”.



Transcribió jurisprudencia de la Sala de esta Corte, y prosiguió:



“(...) Así las cosas confrontadas la literalidad conjunta de la disposición convencional que se aprecia a fls 140 a 167 del expediente, se encuentra que el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación probatoria en la connotación de evidente al exigir "que el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los últimos diez años, para poder acceder a la pensión contenida en el articulo 7° del acuerdo colectivo", porque la compresión restrictiva otorgada en el contrato colectivo es solamente la que corresponde al texto transcrito anteriormente, y en la que se consignó la voluntad de los contratantes. Y así se afirma, porque en otras palabras la permanencia del trabajador en el cuarto frío y las funciones propias de estos cargos no es otra diferente a la contemplada en su integridad en el articulo 5° de la convención tantas veces memorada, sin que sea oponible a esta consideración nada diferente a lo en ella expuesto, precisamente por la integridad estructural del mismo precepto colectivo y a ella debe ceñirse con rigor el ad-quem.


De tal forma que en su sentencia el Tribunal no esta interpretando el contrato colectivo citado, sino imponiéndole a una de las partes una obligación que va más allá del texto del convenio normativo.


En cuanto a las sentencias citadas por el Tribunal nada tienen que ver con la situación controvertida en este proceso pues no se trata de una pensión excepcional de origen legal sino, de una situación contemplada en una norma convencional..”



Luego reprodujo otra jurisprudencia de esta Corporación y continuó:



“(...) SEGUNDO ERROR..”



Transcribió nuevamente al articulado de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, y expuso:



“(...) Del aparte del artículo convencional transcrito se desprende con claridad y sin lugar a dudas lo siguiente:


a) Que solo tienen derecho a la pensión de jubilación de que se trata los trabajadores del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado y los operadores de Tostadoras de las empresas.


b) Que hayan laborado veinte (20) años de servicios.


c) Que en los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.



No se trata pues que sean trabajadores del cuarto frío, aquellos que ocasionalmente o de modo esporádico preste sus servicios en la referida Sección, sino aquellos que regularmente laboren en esas especificas dependencias de la empresa, en las condiciones previstas en la convención.


Y estas condiciones de los trabajadores del cuarto frío fue pactada por los contratantes en el articulo 5° del contrato colectivo de 1978, fls 140 a 167...”


“(...) Y lo que nos enseña el articulo 5° es que cada seis (6) meses se rotaran los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas secciones de la Fabrica; que finalizado el tiempo de rotación seis (6) meses es a juicio de la empresa que el operario regrese a sus actividades en el cuarto frío, en otras palabras que el regreso del operario a esas dependencias de la Fabrica no es automático sino que debe mediar la voluntad del patrono, así mismo si el trabajador tiene gripa, catarro o fiebre comprobada no será obligado a laborar en el cuarto frío como no lo es tampoco cuando media un dictamen del especialista que le impide trabajar en esas dependencias.


Confrontada entonces la literalidad conjunta de los artículos 7° y 5° de la convención colectiva que se aprecian a fls 140 a 167 se encuentra que el Tribunal al exigir" que esa disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo, se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres o anualidades si se quiere", incurrió en el yerro de apreciación probatoria con la connotación de evidente, porque nada dice las normas transcritas lo expresado por el Tribunal y la comprensión restrictiva otorgada en el contrato colectivo es solamente la que corresponde a los textos transcritos, en la que se consignó la voluntad de los contratantes sin que sea posible otra consideración diferente a lo en ellas expuesto, precisamente por la integridad estructural de los preceptos colectivos y a ella debe ceñirse con rigor el ad- quem. La libre apreciación de la prueba que la Ley consagra en los juicios del trabajo no puede ir hasta el extremo de que en forma arbitraria el Juez desestime los elementos que arrojen una evidencia indudable, en términos que el convencimiento del juzgador llegue a ser contrario a lo que de la prueba se evidencia..”.



Citó otro extracto jurisprudencial, y siguió:



“(...) el sentenciador de segunda instancia no esta interpretando el contrato colectivo, sino imponiéndole a una de las partes una obligación que va mas allá de lo establecido en la convención colectiva de 1978...”



“(...) TERCER ERROR...”



Volvió a transcribir el artículo 7° de la C.C.T. de 1978, y afirmó:



“(...) Pero el artículo 7° de la convención colectiva de 1978, no exige que el trabajador durante los últimos diez (10) años de servicios este vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo.


Lo que prevé el articulo 7° del contrato colectivo de 1978, es que "durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos".


Las funciones propias de estos cargos, en los últimos diez (10) años de servicios, así como la permanencia del trabajador en cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado están expresamente pactados por las partes contratantes en el articulo 5° del convenio colectivo de 1978, fls 140 a 167...”



“(..) Pero nada dicen las normas transcritas que "el demandante durante los últimos diez años de servicios debe estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 7° de la convención colectiva de 1978".


Confrontada la literalidad conjunta de las disposiciones convencionales que se aprecian a fls 140 a 167, del expediente, se encuentra que el Tribunal incurrió en el yerro evidente de la apreciación probatoria, porque la comprensión restrictiva otorgada en el contrato colectivo es solamente la que corresponde a los textos transcritos, sin que sea oponible a estas normas convencionales nada diferente a lo en ellas expuesto, precisamente por la integridad estructural del mismo precepto colectivo y a ella debe ceñirse con rigor el ad-quem.


De no ser esta compresión de las normas convencionales citadas restrictiva como textualmente lo expresa el articulo 5° y 7° del contrato colectivo de 1978, se caería en lo absurdo de que el trabajador por estar vinculado durante los últimos diez años de servicios a las funciones propias del cuarto frío, no tendría derecho a disfrutar de vacaciones, derecho irrenunciable, o a estar incapacitado por enfermedad ni podría cumplir con las ordenes de rotación por las otras Secciones de la Fabrica y esto, sin duda, conduce a la derogatoria en la practica del derecho consagrado en el dicho precepto convencional lo que es totalmente inadmisible.


De tal forma que cuando el sentenciador de segunda instancia exige" que el demandante durante los últimos diez años de servicios debe estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío, de la Fabrica de Café Liofilizado de la manera como lo exige la norma convencional", no esta interpretando la convención sino, imponiéndole al trabajador, una obligación que expresamente no prevé el contrato colectivo.



CUARTO ERROR...”



Después de copiar otra vez las aludidas normas convencionales, agregó:



“(...) Si comparamos la disposición convencional transcrita con la convención que se aprecia a fls 140 a 167 del informativo se encuentra que el Tribunal incurrió en yerro de apreciación probatoria y que tal yerro de facto es evidente; porque de la lectura de la norma entorno a los últimos diez (10) años de servicios, que contempla la cláusula convencional no dispone esta que es a partir del momento en que el trabajador haga la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando empiezan a contarse los diez años de servicios para adquirir el derecho a la pensión, y menos dice la norma convencional que es por el hecho que es el trabajador quien tomó la iniciativa para el reconocimiento de tal derecho, tampoco se desprende la tesis del Tribunal del contrato de trabajo de fls 4 a 5 del informativo y menos del documento de fls 10.


Al Diccionario de la Legua Castellana, es a donde debe acudirse para buscar el significado pertinente de una palabra empleada en las cláusulas de un contrato; y es el Diccionario de la Legua Castellana el que nos enseña que significa la palabra "ultimo" cuando dice:


“Dícese de lo que en una serie o sucesión de cosas esta o se considera en lugar postrero"


Si el trabajador se inició a laborar en la demandada el 16 de enero de 1978, fls 4 a 5 los veinte años de servicio los cumplía el 16 de enero de 1998, y los últimos diez años de servicios, son los comprendidos entre el 17 de enero de 1988 y 16 de enero de 1998, para tener derecho a solicitar a la empresa el reconocimiento a la pensión de jubilación como reza el articulo 7° del contrato colectivo de 1978.


(..) Si bien es cierto que la Ley restringió el error de hecho en la casación laboral a la proveniente de la equivocada apreciación o falta de apreciación del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, siempre que la sentencia impugnada se apoye así mismo en medios de convicción no calificados debe el recurrente demostrar que también estos últimas fueron indebidamente valorados por el sentenciador, de suerte que la providencia acusada quede sin fundamento probatorio alguno y cuando la sentencia se soporta tanto en pruebas calificadas como en las que no lo son, el impugnador deba primero demostrar el error de hecho a través del examen de la prueba calificada y luego corroborarlo con el de los demás medios de convicción..”.


Posteriormente al considerar demostrados los evidentes errores de hecho con prueba calificada, pasó a mencionar los medios probatorios no calificados, para el caso los testimonios y el peritazgo, resumió lo declarado por FRANCISCO JAVIER LONDOÑO (Fol. 230 a 233), JULIAN ALDANA CASTAÑO (Fol. 253 a 255), ALFONSO LORENZO MELO ARDILA (Fol. 255 a 259), JAMES OSORIO JARAMILLO (Fol. 266 a 268), URIEL LONDOÑO TORRES (Fol. 268 a 272), JORGE ENRIQUE DUQUE RESTREPO (Fol. 311 a 315) y DIEGO ISAZA MEJIA (Fol. 399 a 402), para concluir que el dicho de los deponentes concuerda con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, y que el dictamen pericial obrante a folios 274 a 370 y su aclaración de folios 383 a 388 “... tampoco fue tenido en cuenta en su conjunto por el Tribunal ya que de la hoja de rotaciones fls 398, se desprende con claridad que HERNAN AGUDELO CASTAÑO desde 1978, está laborando en el cuarto frío y que entre 1978 y 1998, laboró en esas especificas dependencias durante 90 meses 23 días, también demuestra la hoja de rotaciones que el trabajador acorde con lo dispuesto en el articulo 5° de la convención de 1978, rotó por otras Secciones de la Fabrica y que gozo de vacaciones tiempo que no pudo laborar en el cuarto frío, así como por su enfermedad no pudo laborar en esas especificas dependencias para poder cumplir con el requisito exigido en la sentencia, esto es seis meses como mínimo en el cuarto frío y seis meses en otras áreas..”.



VII. REPLICA


El opositor al igual transcribió los artículos 7° y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo y adicionalmente apartes de la sentencia acusada, sostuvo que el entendimiento del Tribunal en relación al número de meses que se requiere trabajar en el cuarto frío durante los últimos diez (10) años, y la fecha desde la cual debe contarse ésa década, es irrebatible, ya que si una norma dispone que no se puede trabajar más de 6 meses del año en el cuarto frío, y otra consagra un derecho especial para quienes laboren 10 años en esas dependencias, es obvio que el trabajador no tenga que acreditar allí 120 meses de actividad para hacer valer el derecho, sino que le basta con demostrar que laboró 60 meses de tal interregno.


Estimó que al establecer la norma que el derecho se concede a voluntad de la empresa o a solicitud del trabajador, es razonado que cuando es éste último quien lo reclama, debe tomarse ese momento para contar los 10 años que anteceden, y no como lo entiende el recurrente, que los últimos 10 años de servicio son los comprendidos entre los 10 y los 20, pues esto contradice la lógica de quien haya laborado 21 años.


Planteó que la interpretación del Tribunal del artículo 7° de la C.C.T. consistente en que mientras el trabajador está laborando los seis (6) meses anuales en el cuarto frío no le es dable separarse del cargo por mucho tiempo sin suspender la continuidad del servicio, es equitativa y completamente razonable, a más de que, contrario a lo que predica la censura, consulta la intención de las partes y que sin atenerse exclusivamente al sentido gramatical de las palabras, se ciñe a la integridad estructural del precepto colectivo. Que si el sentenciador se hubiera encasillado en la literalidad de la norma “...habría exigido la demostración de haber laborado en el cuarto frío durante los últimos 120 meses (10 años) de servicio. Sin embargo y en armonía con lo estipulado en el artículo 5° de la misma convención, interpretó que con seis meses anuales en ese interregno es suficiente para acceder al derecho pensional. Todo ello sin caer en el extremo de entender que las ocho horas de la jornada en el cuarto frío tenían que cumplirse allí, sino que basta con acreditar que estuvo asignado a las funciones del cuarto frío al menos seis de los doce meses de cada año durante los últimos diez años..”, y que “.... si bien es cierto que, como lo entiende la impugnación, el periodo de seis meses anuales en labores propias del cuarto frío es máximo conforme al art. 5° de la aludida convención, también lo es que es mínimo para originar el derecho consagrado en el artículo 7° de la misma...”. Que por esto “..Es indiscutible que la exégesis del tribunal con respecto a las normas convencionales en referencia es inteligente, juiciosa y razonable; por ello no puede originar error de hecho y mucho menos protuberante y grosero como tiene que ser el que funde el recurso de casación..”



Esgrimió que la deducción del ad quem de que el actor no demostró que en los últimos 10 años de servicio haya estado vinculado a funciones propias del cuarto frío, emanó de la apreciación de la prueba testimonial y del dictamen pericial que en casación no son aptos para probar los errores de hecho y que no se demostró que hubiera laborado 60 meses en el cuarto frío de la compañía.


Finalmente, manifestó el opositor que no fue atacada la valoración dada por el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 228 a 230) y que se utilizó para descartar la prueba testimonial.


VIII. SE CONSIDERA


De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.


Los cuatro errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia recurrida, acusando la apreciación errónea de algunas pruebas, centran el ataque al entendimiento que el Tribunal dio a los artículos 5 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su Sindicato de empresa en el año 1978, procurando quebrar la decisión de segunda instancia a fin de que se conceda la pensión de jubilación por haberse desempeñado el actor en tareas o funciones propias del cuarto frío de la fábrica de café liofilizado.


La intelección que el ad quem atribuye a esas estipulaciones de origen convencional dentro del examen realizado, consiste básicamente en que para acceder a la pensión allí consagrada, como mínimo el trabajador tiene que laborar en funciones propias de cuarto frío seis (6) meses al año, vale decir, sesenta (60) meses durante los últimos diez (10) años que antecedan a la solicitud del empleado, cuando éste es quien eleva la petición, así como de que al presentarse alguna disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se considere interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades.


El ejercicio hermenéutico que efectuó el juzgador de alzada, es a juicio de la Corte una interpretación admisible y razonada de los aludidos artículos convencionales y no desconoce el contenido literal de los mismos, ni da lugar a los yerros fácticos que con el calificativo de evidentes denuncia la impugnante en el cargo. En este sentido se pronunció la Sala en un proceso similar seguido contra la aquí demandada, cuando en sentencia del 12 de noviembre de 2003, con radicación No. 21764, sobre la interpretación de los citados artículos 5° y 7° de la C.C.T. vigentes desde 1.978 dijo:


“(..) El recurrente, en un extenso y redundante alegato en el que transcribe en varias ocasiones los artículos 5o. y 7o. de la convención colectiva de trabajo de 1978, tratando de demostrar los errores que le endilga al Tribunal aduce que la norma convencional nada dice respecto de que el trabajador deba laborar en cuarto frío, como mínimo, 6 meses al año en los 10 últimos años de servicios, sino que en aquélla se expresa que “durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.”


Sin embargo, olvida el recurrente que la letra a) del artículo 5o. de la convención estipula que “Cada seis (6) meses se rotarán los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fábrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (T.S.C.)”, norma que permitió al Tribunal concluir que el trabajador puede estar 6 meses laborando en el cuarto frío y los otros 6 meses de cada año en otra sección distinta de aquél.


Como el demandante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante los años 1998 y 1999 y, por tanto, no completó en consecuencia los 10 últimos años de servicio en dicha dependencia, contados desde la fecha en que hizo la solicitud de la prestación a su empleadora, o sea desde el 16 de diciembre de 1999 hacia atrás, como lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, no le asiste derecho a la pensión referida, pese a contar en ese momento con más de 20 años de servicio a la Federación Nacional de Cafeteros.


Por tanto la deducción a que arribó el Tribunal cuando concluyó que “No aparecen reportes por los años de 1998 y 1999”, teniendo en cuenta que el actor elevó la solicitud a su empleadora el 16 de diciembre de 1999, que fue la fecha que consideró como referencia, no hizo otra cosa que interpretar la norma convencional, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 7o. PENSIONES DE JUBILACION.- 1o. A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.”


La comprensión que tuvo el Tribunal de las cláusulas convencionales en cuestión es razonable y por tanto mal puede considerarse gestora de un error de hecho con el carácter de evidente, y además, al hacer esa interpretación el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte respecto de pensiones de jubilación especiales, lo cual refuerza lo admisible de su entendimiento respecto del texto convencional...”.



Siendo, entonces, razonado el alcance y extensión que dio el Tribunal a los preceptos convencionales, luego de advertir que no aparecían reportes por los años 1989 a 1995, 1999 y 2000 acerca de la labor profesional del actor en funciones propias del cuarto frío de la empresa, no se presentó una equivocada hermenéutica del acuerdo colectivo.


En relación a las otras probanzas que afirma la censura fueron mal apreciadas, esto es, el documento de folio 10 que corresponde a la solicitud de la pensión elevada por el actor el 11 de febrero de 1998 y el contrato de trabajo suscrito por las partes visible a folio 4 y 5, no coligen una defectuosa apreciación que genere un error manifiesto de hecho, pues éstas pruebas lo que muestran es que fue el trabajador quién tuvo la iniciativa de peticionar ante la empresa la pensión de jubilación y que fue contratado en el cargo de operador V, más no, como bien lo aduce el opositor, que el demandante haya estado asignado o laborando en el cuarto frío por lo menos seis (6) meses al año o sesenta (60) meses durante los últimos diez (10) años que anteceden a la solicitud del empleado.


De modo que, como el accionante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante los años referidos, y que el tiempo restante trabajado en esa área en el lapso comprendido entre febrero de 1988 a febrero de 1998 resulta en su mayoría inferior a los seis (6) meses por año requeridos, supuestos fácticos que no fueron atacados por el recurrente, se tiene que no completó en las condiciones antedichas los diez (10) últimos años de servicio, conforme lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1978, para poder acceder al derecho pretendido en comento, no obstante que cuenta para la fecha de la solicitud con más de 20 años servidos a la entidad demandada.


La prueba testimonial y la pericial no la examina la Corte, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, puesto que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma.


Por lo expuesto, no es factible concluir que se presentaran los yerros fácticos adjudicados por la censura y en consecuencia no tienen vocación de prosperidad.


Colofón de lo expresado es que el cargo no prospera.


Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo replica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de abril de 2003, en el proceso adelantado por HERNAN AGUDELO CASTAÑO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER





LUIS GONZALO TORO CORREA             ISAURA VARGAS DIAZ                             




FERNANDO VASQUEZ BOTERO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                    Secretaria