CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.21763

Acta No.58

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME JUAN BETANCOURTH contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de abril de 2003, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


JAIME JUAN BETANCOURTH demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se condene a reconocerle la pensión extralegal de jubilación, en cuantía del 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, contemplada en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y las costas del proceso.


Señaló que se vinculó a la demandada el 1º de octubre de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Operador V del Cuarto Frío; que devenga un salario de $486.504.oo, además del recargo por trabajo nocturno, en dominicales y festivos y las primas extralegales de servicio y de vacaciones, que constituyen salario; que existe en la demandada una organización sindical denominada “SINTRAFEC” a la cual está afiliado; que en la Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1978, se acordó en el numeral 1º de su artículo 7º, una pensión de jubilación para los trabajadores que laboraran en el Cuarto Frío de la Fábrica de Café Liofilizado durante los 10 últimos años y que cumplan 20 años de servicios, sin consideración a la edad, liquidada con el 85% del último salario promedio; que reúne los requisitos para beneficiarse de la citada pensión.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la vinculación laboral; el salario devengado y que las primas extralegales constituyen salario; la existencia de la Organización Sindical y la afiliación del trabajador, y de la pensión de jubilación convencional; adujo que en la empresa no existe el cargo de Operador V y que el actor no se desempeñó como Operador del Cuarto Frío, sino que cumplió varias actividades correspondientes al cargo de Operador I y que no llena los requisitos para que se le reconozca la pensión extralegal de jubilación. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Cds.), mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 (fls. 441 a 467, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien le impuso costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Manizales, por fallo del 25 de abril de 2003 (fls. 20 a 34, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia y le impuso costas a la parte actora, apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir apartes del fallo de esta Sala del 19 de enero de 2001, radicado 14570, sobre la permanencia en oficios de características especiales, que además del anterior derrotero jurisprudencial se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención Colectiva que exige que cada 6 meses sean rotados los trabajadores que laboran en el cuarto frío, pues, en su concepto, una apreciación independiente de las disposiciones, conduciría a hacer nugatorio el derecho consagrado en el artículo 7º, pues sería imposible a un trabajador estar vinculado a las funciones del cuarto frío durante el año completo en forma continua, por lo cual concluye:


“En este contexto, para la Sala, la interpretación que más atempera el sentido de ambas estipulaciones, es la acogida por el señor Juez a-quo en su sentencia, esto es, como mínimo, debe laborar el trabajador en funciones propias de cuarto frío, seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a la pensión del artículo 7º de la Convención Colectiva.”


Que como, la alternancia por el cuarto frío depende de la discrecionalidad del empleador, la disminución que se llegue a presentar en la rotación, en su concepto, “...debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni, por lo mismo, comprometer la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere), con lo cual se desnaturalice su fin de prevenir el desgaste en la salud del trabajador que se ve sometido constantemente a temperaturas anormales, como es, a no dudarlo, lo que persigue la pensión especial del artículo 7º convencional. Situación que es analizable, caso por caso.”


Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se centra el ad quem en analizar el dictamen pericial, del cual extracta la intermitencia de exposición del empleado al cuarto frío, entre el 10 de octubre 1989 y la misma fecha de 1999, de cuyos reportes concluye que en ese período no aparece de que el actor hubiere trabajado en esas labores en los años 1989 y 1999, fuera de que la mayoría de los años reportados son muy por debajo de los 6 meses, excepto en 1994 y 1995, que exceden en 2 y 1 día, respectivamente, dicho termino.


Agrega que no es posible determinar dicha alternancia por tales años, a través de los testimonios que obran en el proceso, en tanto afirman que el trabajador siempre rotó por cuarto frío, porque, en su concepto, “...dichas afirmaciones son bastante vagas y además carecen de los elementos suficientes para tener un conocimiento preciso sobre ese hecho, ya que, como lo reconoce el propio demandante en su interrogatorio de parte, ellos no estaban encargados de llevar los registros, además que solo algunas veces coincidían en los turnos y debido al prolongado lapso del tiempo resultan ser imprecisas sus afirmaciones.”.


Continua diciendo que, con base en lo dispuesto en el artículo 7º de la Convención Colectiva, según el cual la pensión se otorgará “A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores…”, los últimos 10 años de servicio en cuarto frío deben contarse a partir de la solicitud de pensión del trabajador, pues, según afirma, fue quien tomó la iniciativa para el reconocimiento del derecho, el 19 de noviembre de 1999, de acuerdo con el documento a folio 10 del expediente.


Termina concluyendo de todo lo anterior, que:


“En consecuencia, no demostró el demandante que durante los últimos diez años de servicio hubiera estado vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la convención colectiva de 1978.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, que en su lugar, condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer al actor la pensión de jubilación pactada en el artículo 7º del contrato colectivo de 1978, en la cuantía que allí se señala.


Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que, en seguida, se estudia.


CARGO ÚNICO


Con base en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, dice así:

“ Acuso la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1603, 1618, 1620 y 1622 del C.C., 53 de la C. N. 60 y 61 del C.P:T.'



“La violación de la Ley se originó, en los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador, a consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas así:



“ PRUEBAS MAL APRECIADAS


“a) Convención colectiva de 1978 fls 138 a 165



“b) Documentos de fls 9



“c) Contrato de trabajo fls 4 a 5



“d) Testimonios de Lorenzo Melo fls 258 a 260, James Osorio Jaramillo fls 328 a 331, Jorge Enrrique sic- Duque fls 375 a 378, Diego Isaza Mejia fls 370 a 374, Samuel NÓreña fls 303 a 308, Uriel .tondoño Torres fls 316 a 320, Jhon Jairo Osoriofls 224 a 22á, Julian Emilio Echavarria fls 256 a 258 y peritazgo fls 335 a 366.



“Los evidentes errores de hecho contenidos en la sentencia son los siguientes:



“1 . - Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los ultimas 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el articulo 7° del contrato colectivo.        .



“2. - Dar por demostrado sin estarlo que la disminución en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres ( o anualidades si se quiere).


“3.- Dar por demostrado, sin estarlo que el articulo 7° de la convención colectiva de 1978, exige que el trabajador durante los ultimas diez años de servicios este vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo.



“4.- Dar por demostrado sin estarlo que es a partir del momento en que el trabajador hace la solicitud en que se deben contar los 10 años de servicios en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión. .



En la demostración se ocupa extensamente y por separado de cada uno de los yerros enunciados, y especialmente afirma:


Respecto al primer error, luego de transcribir los artículos 5° y 7º  de la Convención Colectiva de 1978 y aducir que las normas deben ser interpretadas conjuntamente de manera que produzcan efectos, como lo enseña el artículo 1618 del Código Civil, concluye que nada dicen tales disposiciones convenciones, como lo afirmó el Tribunal, acerca de que “el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío como mínimo seis meses al año, durante los últimos diez años para poder acceder a la pensión contenida en el artículo 7º del acuerdo colectivo.”.


Afirma que no podía el Tribunal agregarle al texto del artículo 7º de la Convención, lo que éste no decía, porque, agrega, “...en otras palabras la permanencia y las funciones propias del trabajador en cuarto frío no es otra diferente a la contemplada en su integridad en el artículo 5º del convenio tantas veces memorado, sin que sea oponible a esta consideración nada diferente a lo en ella expuesto...” . Dice que el Tribunal en su sentencia “...no está interpretando el contrato colectivo citado, sino imponiéndole a una de las partes una obligación que va más allá de texto del convenio normativo.” y que las sentencias citadas por el Tribunal nada tienen que ver con la situación controvertida, pues ellas se refieren a pensiones de origen legal y no convencional.


Para el segundo yerro, nuevamente transcribe los artículos 5º y 7º de la Convención Colectiva y solicita su interpretación integral y con similares argumentos a los anteriormente expresados, manifiesta que:



“Y al exigir el Tribunal que la disninución sic- en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres o anualidades si se quiere, sin que se desprenda del contrato colectivo tantas veces citado, está incurriendo como ya se dijo en un evidente y manifiesto error de hecho, porque en su sentencia el sentenciador de segunda instancia no está interpretando el contrato colectivo, sino imponiendole sic- a una de las partes una obligación que va más allá del texto del convenio normativo.



El tercer error lo sustenta en que el artículo 7º convencional, que nuevamente transcribe, y asegura que nada dice  “... que el demandante en los últimos diez años de servicios deba estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío, de la Fábrica de Café Liofilizado, de la manera como lo exige la norma convencional.” Dice que lo que prevé la norma “...es que durante los últimos diez años de servicios haya estado vinculado a las funciones propias de estos cargos.


Que del artículo 5º “... se infiere que los trabajadores del cuarto frío no pueden sobrepasar el término de 6 meses por año en esas especiales dependencias de la Fábrica y deben además prestar sus servicios en otras secciones, en los seis meses siguientes....”.  De allí  saca las mismas conclusiones expresadas en los yerros anteriores.


Al referirse al cuarto error, afirma que el artículo 7º no dispone que es a partir del momento en que el trabajador haga la solicitud reconocimiento de la pensión, que se cuentan los 10 años de servicio; que al haber deducido tal cosa el Tribunal, no  interpreta la Convención Colectiva, sino que  impone una obligación a una de las partes, que va más allá del texto convencional.


Agrega, que si “...el trabajador se inició a laborar en la demandada el 1 de octubre de 1979, fls 4 y 5, los 20 años de servicio los cumplió el 1 de octubre de 1999, los últimos diez años de servicio son los comprendidos entre el 2 de octubre de 1989 y el 2 de octubre de 1999, para tener derecho a solicitar a la empresa el reconocimiento a la pensión de. Jubilación, consagrada en el articulo 7° del contrato colectivo de 1978.”



Por sentado que se encuentran debidamente demostrados los anteriores yerros a través de la prueba calificada y entonces se ocupa el censor de la prueba testimonial, de la cual transcribe los apartes que considera fundamentales, para afirmar:

“De los testimonios transcritos no se evidencia que sean vagos, por el contrario los testigos del trabajador como de la empresa dan razón de su dicho, manifestando lo que les consta personalmente sobre rotaciones y todos manifiestan que el actor en su cargo de operador uno rota por el cuarto frío y por otras secciones de la fábrica testimonios que concuerdan con lo pactado en la convención colectiva de 1978, el ultimo testigo señalado y que lo es de la empresa es enfático en manifestar que las rotaciones en el cuarto frío son un máximo de seis meses y no un mínimo como lo exige el Tribunal, asi mismo manifiesta este testigo que antes de cumplir los seis meses en el cuarto frío el trabajador puede salir a rotar a otras secciones de la Fábrica por ordenes sic- del patrono, que según el dicho del Dr. Diego Isaza Mejia estuvo enfermo, enfermedades que según el articulo 50 de la convención colectiva le impedian sic- trabajar en el cuarto frío.”


Por último, dice que de la hoja de rotaciones de fl. 354 “...se desprende que el trabajador laboró en el cuarto frío desde 1979, que hizo rotaciones por marmita y fundidores, empaque de frascos, unidades de enfriamiento, manejo de café verde y tostado, descargue y almacenamiento, empaque a granel, que tuvo vacaciones, tiempo en el cual no pudo laborar en el cuarto frío, que tuvo rotaciones por descargue y almacenamiento que es igual a TSC segun el dicho de Francisco Castañeda y que según la convención en su artículo 5° no puede pasar de rotar en cuarto frío a TSC o descargue y almacenamiento, que rotó por otras secciones de la Fábrica, rotaciones que están expresamente previstas en el artículo 5° del convenio colectivo de 1978 y que durante todo el tiempo comprendido entre 1979 y 1998 laboró en el cuarto frío durante 92 meses 18 días y que entre 1989 y 1998 trabajó en el cuarto frío 35 meses 07 días , acorde con la tabla de rotación de fls 355 del peritazgo que no fue estudiado ni apreciado en su integridad por el Tribunal.”.


LA RÉPLICA


Dice el opositor que el entendimiento dado por el ad quem al artículo 7º de la convención colectiva de 1978, tanto en cuanto al número de meses laborados en el cuarto frío en los últimos 10 años, como sobre la fecha a partir de la cual debe contarse la década referida, es irrebatible, en cuya demostración hace un extenso recuento de los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir su fallo, defendiéndolos uno a uno.


Aduce que no hay error evidente, cuando el juzgador hace una interpretación de la redacción defectuosa de una cláusula convencional, lo cual apoya en jurisprudencia de esta Sala.


Que de ninguna de las pruebas calificadas que denuncia la censura, se desprende que el trabajador laboró 60 meses en el cuarto frío durante la década corrida entre el 19 de noviembre de 1989 y la misma fecha de 1999 y que tampoco el recurrente, logra demostrar lo contrario, ni siquiera con la prueba no calificada.


SE CONSIDERA


Fundamentalmente, el ataque se encuentra estructurado sobre la base del errado entendimiento que, en opinión del censor, le dio el Tribunal a los artículos 5 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empleadora y su sindicato de empresa en el año de 1978, sobre lo cual estructura los cuatro errores evidentes de hecho que le endilga a la decisión de segundo grado.


Sobre este aspecto, consideró el ad quem, básicamente, como sustento de su decisión, que tales estipulaciones consagran, como requisitos para acceder a la pensión convencional allí contemplada, que el trabajador hubiere laborado en funciones propias del cuarto frío un mínimo de 6 meses al año, durante los 10 años antecedentes a su solicitud, bajo el entendido de que toda disminución en la rotación por estas actividades, para que no afecte la adquisición del derecho, debe ser de tan poca monta que no se considere interrumpida la continuidad de éste en tales actividades y no se desnaturalice el fin de prevenir el desgaste en la salud de que quien se ve precisado a trabajar a temperaturas anormales, que persigue dicha prestación.


Para la Sala, la anterior apreciación de las normas convencionales es admisible y razonada y no desconoce el contenido literal de las mismas, ni puede generar los errores que con el carácter de evidentes le endilga la censura al sentenciador de segundo grado, tal como ya tuvo oportunidad de manifestarse en un asunto similar frente a la misma demandada, en donde se cuestionaban con parecidos argumentos los citados artículos 5º y 7º de la mencionada convención colectiva, frente a los cuales se dijo:



“(..) El recurrente, en un extenso y redundante alegato en el que transcribe en varias ocasiones los artículos 5o. y 7o. de la convención colectiva de trabajo de 1978, tratando de demostrar los errores que le endilga al Tribunal aduce que la norma convencional nada dice respecto de que el trabajador deba laborar en cuarto frío, como mínimo, 6 meses al año en los 10 últimos años de servicios, sino que en aquélla se expresa que “durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.”



Sin embargo, olvida el recurrente que la letra a) del artículo 5o. de la convención estipula que “Cada seis (6) meses se rotarán los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fábrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (T.S.C.)”, norma que permitió al Tribunal concluir que el trabajador puede estar 6 meses laborando en el cuarto frío y los otros 6 meses de cada año en otra sección distinta de aquél.



Como el demandante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante los años 1998 y 1999 y, por tanto, no completó en consecuencia los 10 últimos años de servicio en dicha dependencia, contados desde la fecha en que hizo la solicitud de la prestación a su empleadora, o sea desde el 16 de diciembre de 1999 hacia atrás, como lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, no le asiste derecho a la pensión referida, pese a contar en ese momento con más de 20 años de servicio a la Federación Nacional de Cafeteros.



Por tanto la deducción a que arribó el Tribunal cuando concluyó que “No aparecen reportes por los años de 1998 y 1999”, teniendo en cuenta que el actor elevó la solicitud a su empleadora el 16 de diciembre de 1999, que fue la fecha que consideró como referencia, no hizo otra cosa que interpretar la norma convencional, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 7o. PENSIONES DE JUBILACION.- 1o. A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.”



La comprensión que tuvo el Tribunal de las cláusulas convencionales en cuestión es razonable y por tanto mal puede considerarse gestora de un error de hecho con el carácter de evidente, y además, al hacer esa interpretación el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte respecto de pensiones de jubilación especiales, lo cual refuerza lo admisible de su entendimiento respecto del texto convencional...”. (Sent. Noviembre 12/2003, radicación No. 21764).



Criterio nuevamente ratificado en los fallos del 26 de febrero (Rad. 21762) y 16 de abril (Rad. 21719) del corriente año.


En consecuencia, es razonable la hermenéutica del Tribunal que lo llevó a sustentar su decisión en que, entre el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1989 y la misma fecha de 1999, cuando presentó su solicitud el trabajador, la mayoría del  tiempo laborado en cuarto frío está muy por debajo de los 6 meses, a excepción de los años 1994 y 1996, sin que aparezcan reportes por los años de 1989 y 1999, por lo que, como ya se dijo en oportunidades anteriores, mal puede ser gestora de un error de hecho con el carácter de evidente.

Los documentos referentes a la solicitud de la pensión por parte del trabajador a la empleadora y el contrato de trabajo, que igualmente se denuncian como mal apreciados, no permiten concluir otra cosa diferente a que fue el demandante quien tomó la iniciativa de solicitar pensión a la demandada el día 19 de noviembre de 1999 y que fue éste vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1º de octubre de 1979, en el cargo de operador, lo que no genera ninguno de los yerros denunciados en el cargo.


La prueba testimonial y la pericial no la examina la Corte, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que no se demostró error de valoración de la prueba calificada a que se ha hecho mención.


En conclusión, se mantiene inmodificable el supuesto fáctico del fallo, no controvertido por la censura, de que el trabajador no reunió las condiciones mínimas exigidas en los artículos 5º y 7º de la Convención Colectiva de 1978 para acceder a la pensión de jubilación, porque, en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1989 y la misma fecha de 1999, cuando presentó su solicitud, la mayoría de los lapsos laborados por éste en cuarto frío, no alcanzan a completar los 6 meses y no aparecen reportes por los años 1989 y 1999.


Por lo expuesto, no prospera el cargo, por lo tanto y porque hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JAIME JUAN BETANCOURTH a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO                       






ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria