CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA No. 16
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SECCIONAL ANTIOQUIA) contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2002, en el proceso promovido por TERESA DEL SOCORRO UPEGUI DE MESA.
La actora promovió el proceso para que la entidad demandada fuera condenada a reajustarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el I.B.L., sobre el cual aportó entre los meses de julio de 1996 y diciembre del mismo año. Además reclamó la cancelación del retroactivo pensional indexado, derivado de la reliquidación prentendida y la sanción por el no pago oportuno a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de enero de 2000.
Los hechos de la demandada se pueden resumir así: 1) La señora TERESA DEL SOCORRO UPEGUI DE MESA solicitó al ISS la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante Resolución No. 12.260, pero no se liquidó con base en los salarios cotizados entre los meses de julio de 1996 a diciembre del mismo año, bajo el entendido que la asegurada no se encontraba vinculada laboralmente con el empleador Raúl Mesa, no obstante que el ISS recibió las cotizaciones en su momento para después desconocerlas con la excusa de que no existía la relación laboral; 2) Interpuso el recurso de reposición contra la resolución mencionada y en subsidio el de apelación, fundada en que si bien no tuvo ocurrencia el vínculo laboral sí prestó servicios realmente durante el lapso en que aportó al ISS, en labores de inspección y vigilancia en los almacenes Raúl Mesa y además prestaba su experiencia para efectos de colaborar en los negocios de familia.
La apoderada del Seguro indicó en relación con los hechos expuestos por la parte actora que la Gerencia de Pensiones realizó una investigación administrativa mediante la cual se estableció que la demandante no estuvo vinculada laboralmente, dado que no existieron salarios ni subordinación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la de temeridad o mala fe.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 2001, el juzgado del conocimiento absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la actora. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para en su lugar ordenar al Seguro que pagara a la señora TERESA DEL SOCORRO UPEGUI DE MESA la pensión de vejez teniendo en cuenta los ingresos bases a que se refieren las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 y las sumas que resulten por tal concepto, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal comenzó por precisar que no son hechos materia de discusión el agotamiento de la vía gubernativa, la calidad de pensionada de la actora y que ésta comenzó a disfrutar de ese derecho el 28 de enero de 2000. Además encontró acreditado con apoyo en la certificación obrante a folio 112 que es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para la determinación del Ingreso Base de Liquidación no se tuvo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1999, punto sobre el cual radica la discusión en este caso.
En torno al aspecto materia de controversia se anotó en la sentencia recurrida que el a quo concluyó que la demandante no tenía razón porque no se probó de un lado, que funcionarios del ISS la hubiesen hecho incurrir en error y porque está acreditado que nunca ostentó la condición de trabajadora dependiente, planteamiento que precisamente rechazó fundado en las razones que expuso el ente demandado en la Circular 492 del 2002, que halló suficientes para revocar íntegramente la decisión de primer grado y en su lugar ordenar al Instituto que reliquidara la pensión de vejez reconocida y cancelara los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado, para lo cual presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, de los que solamente se estudiarán el primero y el tercero por razones de método.
Dirigido por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 83 (derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001), 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce la censura que el juzgador de segundo grado hizo caso omiso de la premisa de acuerdo a la cual las normas procesales son de orden público y de inmediato cumplimiento, pues para revocar el fallo absolutorio de primer grado y fulminar condenas en contra del Instituto de Seguros Sociales consideró suficiente transcribir el contenido de la circular 492 del 9 de mayo de 2002, allegada con el escrito de impugnación, dando plena validez a las cotizaciones que se hacen como trabajador dependiente, cuando en realidad no lo es, pero curiosamente guardó silencio respecto a si era la oportunidad procesal para allegar la citada prueba, con lo cual incurrió en la infracción directa de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 183 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega a lo anterior que no se desconoce que la circular citada fue expedida con posterioridad al inicio del presente asunto y que por ello era imposible que el demandante la pidiera como prueba en la demanda introductoria, pero resalta que lo inaceptable es que el Tribunal desconociera que el decreto, producción y aducción de las mismas no queda al libre arbitrio de las partes, sino que el legislador ha establecido tanto las formalidades como las oportunidades para que eso suceda; es más, en casos como el presente, la ley le otorga al juez de segunda instancia, la facultad para decretar de oficio las pruebas que crea necesarias para esclarecer los hechos debatidos, bastando para ello repasar el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, derogado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001.
Argumenta en contra de la prosperidad de este cargo que si bien el juzgador de segundo grado no indicó que la circular 492 de mayo de 2002 se incorporaba a la foliatura debe entenderse que ésta fue aportada y anexada legalmente, toda vez que fue con fundamento en ella que el ad quem ordenó el reajuste reclamado, de manera que al proceder así tuvo por legalmente aducido dicho documento.
En la sentencia acusada no aparece que se haya dado el carácter de prueba del proceso a la circular 492 de 2002, emitida por el ente demandado, pues lo que en realidad se observa es que en esa decisión se acogieron las razones jurídicas plasmadas en ese documento, lo que desde luego es una cuestión absolutamente distinta.
Es así, como el Tribunal rechazó los planteamientos del Instituto de Seguros Sociales relativos a que no eran válidas las semanas aportadas por la actora en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 31 diciembre de 1999, con apoyo en los argumentos de derecho esbozados en la circular mencionada, la cual transcribió en su totalidad, anotando previamente en relación con la posición del demandado que:
“Tal planteamiento, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, no puede acogerse, y para razones baste rememorar las que expuso el mismo ente demandado en la Circular 492 de 2002, en la cual sostuvo” (sigue la cita textual aludida).
Conviene señalar, además, que en el texto citado no se hace alusión específica al caso debatido y en verdad a ninguno en particular, de manera que no se puede admitir que se tomó como soporte probatorio de la decisión impugnada. Cabe resaltar que en la circular citada solamente se exponen unas pautas genéricas concernientes a la validez de los aportes en ciertos eventos, consideraciones de carácter eminentemente jurídicas que el Tribunal hizo suyas para determinar la eficacia de los aportes efectuados por la actora en el período antes mencionado.
No demuestra en consecuencia la censura que el Tribunal haya incurrido en la violación legal denunciada.
Orientado por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31, 36 y 53 de la misma normatividad, 20 y 41 del Decreto 2665 de 1988.
Indica la censura que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando expreso “Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá cancelar, sobre las sumas que resulten, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues es evidente la mora en el pago de las mismas...”, al encontrar que de esta cita se desprende que pasó por alto las razones legales que sirvieron de fundamento al ente demandado para no tener en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, por cuanto el proceder jurídico del ISS para no tener por válidas las cotizaciones en el período objeto de controversia, jamás fue arbitrario, ni mucho menos estuvo cobijado por conducta alguna que “... hiciera evidente la mora en el pago de las mismas”, tal como lo estableció el Tribunal, por cuanto el I.S.S. se limitó simple y llanamente a dar cabal cumplimiento a la normatividad que regula la materia, en casos como el presente.
Dijo así mismo que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 faculta a las entidades del régimen solidario de prestación definida, para adelantar la investigación administrativa tendiente a demostrar que las cotizaciones efectuadas por la demandante en el período objeto de controversia no eran válidas, lo que realmente ocurrió en este asunto pues se encuentra acreditado que la señora UPEGUI DE MESA nunca ostentó la condición de trabajadora dependiente, situación en la que se fundó el Seguro para no tener en cuenta las mencionadas cotizaciones, por cuanto debía dar plena aplicación al artículo 20 literal c) del Decreto 2665 de 1988 y al parágrafo del artículo 41 de la misma normatividad.
Agregó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable en tratándose de las pensiones “de que trata ésta Ley” y la pensión del actor fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Plantea que las primeras argumentaciones contienen una connotación netamente fáctica, puesto que verificar si existió una investigación administrativa o si había razones para negar el reajuste pretendido comporta un análisis de los documentos en que se surtió la memorada investigación.
En torno al tema de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la Corte tiene dicho que ellos son improcedentes cuando se trata de pensiones distintas a las consagradas en esa codificación, situación que tiene ocurrencia en este caso toda vez que en la decisión recurrida claramente se estableció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada ley, luego la pensión de vejez le fue reconocida con apoyo en una normatividad preexistente al Sistema General de Pensiones. Sobre este tópico, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación número 18273) se dijo por la Sala, lo siguiente:
"… los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
"Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
"Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante …, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)".
"Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley".
Como quiera que la pensión concedida a la demandante no corresponde a la prevista íntegramente en la Ley 100 de 1993, demuestra la acusación que el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios. Por consiguiente, se casará la sentencia recurrida en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los mismos. En sede de instancia, por las mismas razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo del juzgado en cuanto absolvió a la entidad demandada de tales intereses.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo, como tampoco en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo del demandado en un 50%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por TERESA DEL SOCORRO UPEGUI DE MESA, en cuanto condenó a los intereses moratorios después de revocar el fallo de primer grado que absolvió al demandado del pago de esta pretensión. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a la entidad demandada de tales intereses.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo del demandado en un 50%.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
S e c r e t a r i a