CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No 14

RADICACIÓN No. 21790


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNANDO TORRES TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la demandada fuera condenada a pagarle al actor la pensión de jubilación prevista en la Ordenanza del Departamento del Huila No. 497 de 1994. En subsidio la pensión de vejez de conformidad con los incisos 2° y 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, desde cuando se cumplieron los requisitos para su causación, con los reajustes y mesadas adicionales, sin que su cuantía pueda ser inferior al mínimo legal. Igualmente la sanción moratoria por el no pago de las mesadas pensionales y la indexación.


En la primera audiencia de trámite la parte actora modificó el acápite de las pretensiones de la demanda al suprimir la primera pretensión principal para en su lugar dejar la que había señalado como subsidiaria. Aclaró, en consecuencia, que los hechos se refieren exclusivamente al reconocimiento de la pensión de vejez y a las restantes pretensiones.


Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1) El señor HERNANDO TORRES TORRES prestó sus servicios en el departamento del Huila en diferentes cargos; 2) El 16 de julio de 2000 cumplió 69 años de edad, toda vez que nació el 7 de agosto de 1931, circunstancia por la que le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, esto es, el régimen de transición, en razón al tiempo de servicios, edad y aportes; 3) El derecho reclamado está acreditado desde mucho antes de 1997, como quiera que para dicha fecha ya tenía cumplidos 40 años y había cotizado al Instituto de Seguros Sociales durante 15 años o más.


RESPUESTA A LA DEMANDA


El apoderado judicial del Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que carecen de fundamento fáctico y jurídico y, en cuanto a los hechos, no admitió ninguno de los enunciados. Propuso las excepciones de falta de competencia por omisión del agotamiento de la vía gubernativa y la de inexistencia de los requisitos exigidos para la configuración de los derechos reclamados.

DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que HERNANDO TORRES TORRES no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez y, en consecuencia, absolvió a la entidad mencionada de todas las pretensiones, lo cual confirmó en su integridad el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.


Sostuvo el Tribunal que la pretensión del demandante se dirigió a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, la cual no fue derogada por la Ley 33 de 1985 ni la 100 de 1993, y que en todo caso, la demanda no se enderezó para que se le reconociera la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 o la derivada del sistema de ahorro individual con solidaridad.


Posteriormente transcribió el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 para concluir que el señor HERNANDO TORRES TORRES no acreditó el requisito de no contar con recursos para su congrua subsistencia.


Expresó que en este asunto no se aplica el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión de vejez por retiro no está contemplada en el Sistema de Seguridad Social Integral y por tanto se debe dar aplicación al artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y a su decreto reglamentario 1848 de 1969.


Finalmente anotó que el demandante tampoco reunía el requisito de tiempo de servicios exigido para la pensión por aportes y que además esta prestación no fue solicitada, como tampoco con relación a ella se agotó la vía gubernativa.



EL RECURSO DE CASACION


Demanda que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto se negó a conceder la pensión de vejez solicitada, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pidiendo se condene a éste a su reconocimiento y pago en la forma regulada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 o, en subsidio, a la entidad accionada a la pensión por aportes.


Con el propósito indicado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna y que serán estudiados en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Sostiene que la sentencia recurrida quebranta indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 174, 175, 177, 194, 195 del C. de P.C. y 145 del C. de P. L., 16 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 1542, 1608, 1609 y 2511 del C.C. y 19 del C.S. del T.


La censura después de referirse a los alcances del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme al artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario el 1848 de 1969, el actor tiene la edad exigida para la pensión por retiro por vejez y un tiempo de servicios válido para acceder a tal prestación, pues entiende que estos son los únicos requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que los demás están fijados por la Ley 100 de 1993.


Agrega que el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 dispuso en el artículo 6°, que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Más adelante anota que el Instituto de Seguros Sociales no discute la circunstancia de que el demandante no acreditó la falta de medios propios para su congrua subsistencia conforme a su posición social, en tanto jamás consideró reconocer y pagar la pensión por retiro por vejez prevista en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, según se desprende de resoluciones que fueron aportadas al proceso, no obstante que a ella se alude desde la solicitud inicial y que además esa exigencia no está prevista en el régimen de transición.



LA REPLICA


Se opone a la prosperidad de los dos cargos que presenta la acusación afirmando que no es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplique a las personas que al entrar en vigencia el régimen tenían 40 o más años de edad o 15 cotizados, de manera que el actor se beneficie del régimen  anterior; concretamente de la pensión de retiro por vejez regulada en los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, pero que en este caso, conforme lo estableció el Tribunal, no se acreditó la exigencia de carecer de recursos para atender su congrua subsistencia.


SE CONSIDERA


Al margen del asunto debatido en casación es pertinente señalar, antes de abocar su examen, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de noviembre de 2002, determinó que era la jurisdicción ordinaria, a través del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Huila, en su Sala Civil-Familia-Laboral, la competente para conocer de este proceso. 


Pues bien, en cuanto al primer cargo propuesto se observa que la censura incurre en defectos de técnica que impiden que el pueda estudiarse de fondo. En primer lugar acusa por la vía indirecta la comisión de un error de carácter eminentemente jurídico por parte del ad quem, desconociendo así que la modalidad de quebrantamiento de la ley mencionada se origina en eventuales errores manifiestos de hecho en que el Tribunal pueda incurrir, derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.


Al respecto es oportuno señalar que la vía adecuada para plantear controversias jurídicas es la directa o de puro derecho, pues a través de ésta y con total exclusión de los hechos establecidos por el juzgador se denuncian los errores jurídicos en que éste haya podido incurrir, en relación con la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.


A lo anterior se agrega que la acusación denuncia equivocadamente la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que el juzgador de segundo grado manifestó expresamente que no aplicaba en este asunto dicho precepto en razón a que la denominada pensión de vejez por retiro no se encuentra prevista en el Sistema de Seguridad Social Integral y por ello resolvió con sustento en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Luego mal pudo haberse incurrido en la decisión atacada en el error jurídico denunciado, pues la aplicación indebida de una norma supone necesariamente que ella sea tenida en cuenta en el fallo.


También se incurrió en otra irregularidad al omitir controvertir la conclusión del Tribunal según la cual no era aplicable en este asunto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que la pensión de retiro por vejez no está prevista en el Sistema de Seguridad Social Integral, pues el censor se limitó a resaltar los alcances del precepto citado pero sin atacar la consideración aludida, de acuerdo con la cual no era aplicable dicha norma porque el legislador no reguló en la Ley 100 de 1993 la pensión referida. Deficiencia que, aún con independencia de los anteriores defectos, conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto al omitirse su ataque permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo, por lo tanto, se desestima.


SEGUNDO CARGO


Acusa por la vía directa la aplicación errónea de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 174, 175, 177, 194 y 195 del C. de P.C. y 6° del C.P.L. y menciona que además la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 53 de la C.N.


Quebrantamiento legal que anota se debió a los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado:


“1°.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, el agotamiento de la vía gubernativa con relación a la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, la cual se agotó con la solicitud de Pensiona (sic) de vejez elevada por el actor ante el ISS.


“2º.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandado a la presentación de la demanda contaba con más de mil semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de seguridad social, conforme a la vinculación que como independiente hizo éste y los recibos de pago efectuados entre el 1 de enero de 1998 al 22 de noviembre de 2000 conforme a las documentales aportadas con la demanda visible a folio 24 a 45 del cuaderno principal, por tanto beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


“3º.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que las cotizaciones efectuadas por el actor al ISS posteriores a la solicitud de pensión elevada en octubre de 1997, son válidas para el derecho pensional.”


Dislates fácticos que se originaron en la falta de apreciación de la Resolución 5018, expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de octubre de 1998 (fls. 24 a 45), los recibos de pagos de aportes para pensión efectuados al ISS por mi mandante, como independiente, (fls. 24 a 45), la Resolución 5030, expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de octubre de 2000, y la Resolución 185 del 10 de mayo de 2001, mediante la cual el ISS confirmó las anteriormente citadas.


La acusación sostiene que el artículo 6º del C. P. del T. y la S.S. prevé que la acción dirigida contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrá iniciarse solo cuando se ha agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, para lo cual basta la simple la presentación de un escrito del petente en donde le reclama a la entidad estatal demandada, en forma previa los derechos o pretensiones que se formularían con posterioridad ante el juez laboral.


Indica que es suficiente la Resolución 5030 del 17 de octubre de 2000, mediante la cual el ISS se pronunció con relación a la pensión por aportes y sostiene que en la sentencia recurrida el Tribunal partió de la base según la cual la demanda está dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que sobre este punto agotó el demandante la vía gubernativa, con lo cual adquirió competencia el a quo para decidir.


Posteriormente la impugnación critica que el sentenciador ad quem concluyera que la pensión por aportes es sustancialmente diferente a la de vejez pedida por el actor, porque la denominación que le asignara la ley no significa que no se trate de una pensión de vejez.


Señala que el Instituto de Seguros Sociales no consideró la posibilidad de reconocer y pagar pensión de retiro por vejez, tal como se aprecia en las resoluciones emitidas antes de que se iniciara este proceso y tampoco durante su trámite, dado que limitó el derecho del petente al cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, que fueron cumplidos realmente por el actor, lo cual no fue valorado por el Tribunal.


En conexión con lo precedente aduce que en la sentencia recurrida se ignoraron los recibos correspondientes a los aportes que hizo el actor al Instituto de Seguros Sociales para el sistema de pensiones, como trabajador independiente (fl. 24 al 45 y 284 al 298), en donde aparece que continuó cotizando al sistema para el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización mínimas exigidas por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Apunta que admitiendo la tesis referente a que la pensión de jubilación por aportes es sustancialmente diferente a la pensión de vejez sobre la cual se agotó la vía gubernativa, ésta ha debido analizarse y concederse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo al I.S.S. y a otras entidades de previsión social, toda vez que estos requisitos se cumplían a la presentación de la demanda.


Agrega que en la decisión recurrida no se analizó el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pese a que en ella se argumentó el agotamiento de la vía gubernativa para la pensión de vejez reclamada, de manera que el Tribunal en lugar de considerar todas las alternativas jurídicas posibles que resuelvan el asunto de fondo, limita el derecho a la pensión de retiro por vejez, desconociendo los aportes realizados por el actor para acceder a la de vejez consagrada en la norma que cita, cuyas pruebas fueron legalmente aportadas al proceso para su valoración.


Anota también que la violación del artículo 53 resultó de la aplicación en la decisión acusada de la interpretación más desfavorable al trabajador, al momento de fijar el alcance del derecho pensional, pues al escogerse la exégesis de excluir cualquier sistema pensional que no corresponda al Decreto Ley 3135 de 1968, y exigir de éste requisitos no contemplados en nuestro actual sistema pensional, no se atiende la recta interpretación de la norma constitucional cuando ella prescribe el entendimiento mas favorable al trabajador al analizar una fuente normativa.


SE CONSIDERA


Corresponde advertir que la censura incurre en una impropiedad al estructurar el ataque, porque afirmando que la violación legal denunciada se originó directamente, en el concepto de aplicación indebida, seguidamente, en su desarrollo y demostración anota que el Tribunal incurrió en la comisión de diferentes yerros fácticos; planteamiento que es errado, habida consideración que la violación directa deriva del error jurídico del sentenciador, con exclusión de la situación fáctica establecida en la decisión recurrida, y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

Al margen de lo anterior, la acusación pretende acreditar que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que el actor no agotó la vía gubernativa en relación con la llamada pensión por aportes y, en consecuencia, al absolver al Instituto de Seguros Sociales por este concepto. Plantea  que igualmente incurrió en un yerro fáctico al negar la pensión de vejez, por cuanto se encuentra acreditado en el proceso que el demandante demostró el número de semanas y la edad requerida para su reconocimiento.


En torno a los aspectos discutidos en el ataque es de observar que en la sentencia impugnada se dijo que la pretensión del actor se encaminó a obtener la pensión de retiró por vejez prevista en el Art. 29 del D. L. 3135/68 y expresamente se resaltó en dicha decisión que en la demanda no se reclamó la pensión de vejez consagrada en la ley 100/93 como tampoco la pensión por aportes, luego desde esa óptica mal podía el juzgador de segundo grado pronunciarse respecto de una pensión distinta a la que encontró solicitada por la parte actora, pues si bien es cierto que ambas atienden la contingencia de vejez, cada una de ellas lo hace de una manera diferente y con unas exigencias propias que las diferencian claramente de las demás, de manera que el Tribunal no podía condenar por un concepto distinto al pedido, pues incurriría en el quebrantamiento del principio de congruencia con violación del debido proceso y del derecho de defensa de una de las partes.


De todos modos no está por demás señalar que en el ataque no se controvierte que la demanda estuvo dirigida por la parte actora a obtener la pensión de retiro por vejez, conclusión que entonces permanece incólume pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

En estas condiciones no acredita la impugnación que en la decisión acusada se haya incurrido en los yerros fácticos denunciados. El cargo no prospera, por tanto las costas en el recurso son con cargo a la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por HERNANDO TORRES TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                      LUIS GONZALO TORO CORREA




ISAURA VARGAS DÍAZ                                                 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria