CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.        21816

Acta No.                78

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de noviembre de 2002, en el proceso que en su contra promovió MOISES SARAGA SHUSTAKOWSKY. 


  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que MOISES SARAGA SHUSTAKOWSKY demandó a la CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA para que fuera condenada a pagarle la pensión extralegal de jubilación prevista en las Resoluciones números 094-79 y 093-74, de noviembre 20 de 1979, expedidas por la Consiliatura de la demandada, a partir del 1º de julio de 1991, junto con las mesadas atrasadas y adicionales y la sanción moratoria “de conformidad con el art. 8º de la ley 10 de 1972” (folio 3), aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido del 1º de julio de 1964 al 30 de junio de 1991 y que cumplió los requisitos exigidos en las aludidas resoluciones para acceder al derecho pensional reclamado, esto es, más de 20 años de servicios “como miembro fundador activo y ocupando cargos directivos” (folio 4).


La demandada, aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral que se indicaron en la demanda y que el actor fue miembro activo fundador de la universidad, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando en su defensa que en el acuerdo conciliatorio que con el demandante celebró el 24 de julio de 1991 incluyó las prestaciones extralegales y la que reclama es de este carácter, por lo que la acción resulta temeraria. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (folio 22).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 02 de febrero de 2001, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $866.667,00 “por concepto de pensión de jubilación extralegal consagrada en la Resolución N° 094-79 del 20 de noviembre de 1979 de la Consiliatura de la demandada, junto con las mesadas adicionales y los incrementos establecidos en la ley vigente para cada anualidad” (folio 394); la absolvió “de las restantes pretensiones incoadas en la demanda" (ibídem); declaró “no demostradas las excepciones propuestas” (ibídem), y le impuso costas a la demandada. 


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal de Buga, quien conoció de los recursos por virtud de lo previsto en el Acuerdo 1220 de 20 de junio de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la del juez de primer grado salvo, en cuanto al reconocimiento de los incrementos legales de la prestación pensional respecto de los cuales absolvió a la demandada. No impuso costas.

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que para ello el Tribunal, una vez aseveró que la pensión extralegal reclamada por el actor se adquiere por “quienes ostentan la calidad de miembros fundadores, por el mero de la prestación del servicio por espacio de 10 años, sin importar la edad, cuya causación se previó para la fecha del retiro del servicio” (folio 11 cuaderno 2) para lo cual transcribió los dos primeros artículos de la Resolución N° 094-79 de la Consiliatura de la demandada--; y dio por probado que en los estatutos de la demandada se indicó quiénes ostentan la calidad de miembros fundadores activos de la Corporación --; que mediante Resolución N° 015-91 de 15 de abril de 1991 se autorizó al Presidente y al Síndico de la Corporación para que acordaran con el personal de fundadores, directivos y empleados sus condiciones de retiro folio 66 cuaderno anexo #1--; y que le fue aceptada la renuncia al demandante de su condición de asesor de la Consiliatura y miembro activo de la Sala General de la Corporación por Resolución N° 01691 --folio 67--, concluyó que, “de conformidad con los estatutos y con las resoluciones aludidas” (folio 13 cuaderno 2), el actor “al momento del retiro era derechoso de la pensión de jubilación” (ibídem), por cuanto que “ostentó la calidad de miembro fundador activo desde el 1º de julio de 1964 hasta el 30 de junio de 1991” (ibídem), y “se retiró del servicio voluntariamente” (ibídem).   


Para el Tribunal, no obstante que en el acta de conciliación que obra a folios 199 y 200 del expediente aparece que a la terminación de la relación laboral del actor se acordó una suma de dinero por la cual se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, indemnizaciones y pensión sanción, afirmó que “tal acta se refirió únicamente a las prestaciones sociales, pues a ella se anexó la liquidación de las mismas” (ibídem, la cual coincide en monto al guarismo conciliado y obra a folio 210). 


Según el juez de la alzada, a pesar de haber alegado la demandada que con el demandante celebró un Pacto Unico de Pensión, y que en los testimonios de Humberto Hernández Devia, Orlando Gómez Quintero, José María Cifuentes y José Tobías Hernández Pava se mencionó que el Vicepresidente y el Síndico de la Corporación informaron que habían realizado dicho acuerdo con el trabajador, así como lo había aducido el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, y lo manifestó el Síndico Hernán Casallas Moreno, no obstante que el primero reconoció que la conciliación del 24 de julio de 1991 “no comprendió la pensión de jubilación” (folio 15 cuaderno 2), lo cierto era que “no se encuentra de ninguna manera evidenciado que entre las partes se hubiere conciliado la pensión de jubilación de que trata la Resolución 09-49” (folios 15 a 16 cuaderno 2). De tal suerte que, por cumplir el actor los requisitos de la aludida resolución, concluyó que “la misma debe concederse a partir de la fecha del retiro de la institución, dado que ello aconteció a partir del 1º de julio de 1991 …” (folio 16 cuaderno 2), prestación que pasó a liquidar.    


Asentó el Juez de la apelación que el pago de $92636.363,00 que se hizo al demandante, y que afirmó la demandada como el de su pensión de jubilación en cumplimiento del llamado Pacto Unico de Pensión, lo explicó aquél como el pago “de obras civiles como remodelación de la sede C, y obras más correspondientes a intereses por unos préstamos que había hecho a la entidad (fl. 49 y 50)” (folio 15 cuaderno 2).    


III.  DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA pretende en su demanda (folios 7 a 34 cuaderno 3), que fue replicada (folios 39 a 53 cuaderno 3), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación extralegal y, en sede de instancia, revoque la dicha condena impuesta por el juzgado a quo o, en subsidio, ordene que la prestación pensional “debe ser compartida entre la CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA y el Instituto de Seguros Sociales a partir del día en que el demandante cumpla con 60 años de edad y los demás requisitos exigidos por el ISS, en el mayor valor si lo hubiere y declare probada la excepción de pago parcial y/o la de compensación, con las sumas de dinero debidamente indexadas y que le fueron pagadas por la Universidad a Moisés Saraga a cambio de su posible derecho a una pensión extralegal de jubilación, para que sean deducidos de las mesadas no pagadas” (folio 9 cuaderno 3).   

Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 15, 16, 18, 19, 55, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 8º de la Ley 10 de 1972; 14, 15, 17, 18, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, “en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; en relación con el artículo 332 del C.P.C.; artículo 831 del C. de Co. y artículo 8º de la Ley 153 de 1887” (folio 10 cuaderno 3). 


Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Moisés Saraga tenía derecho a la pensión extralegal de jubilación prevista en la Resolución 094/79 emanada de la Consiliatura de la Corporación Universidad Piloto de Colombia por ser miembro activo de la Corporación y funcionario de la misma.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció en forma expresa y por escrito a su calidad de miembro activo de la Corporación Universidad Piloto de Colombia.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Moisés Saraga renunció en forma expresa y por escrito a su calidad de empleado de la Corporación Universidad Piloto de Colombia.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Moisés Saraga negoció con la Corporación Universidad Piloto de Colombia el pago de una suma de dinero por su eventual y discutible derecho a una pensión extralegal de jubilación.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio de pago que hizo el demandante con la Corporación Universidad Piloto de Colombia para el pago de la suma de dinero por su eventual y discutible derecho a una pensión extralegal de jubilación previó que Moisés Saraga presentaría, como en efecto sucedió, unas cuentas de cobro por remodelaciones arquitectónicas que, como es obvio, nunca se llevaron a cabo.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Piloto de Colombia le pagó al señor Moisés Saraga la suma de $92636.363,00 con ocasión del arreglo que entre las partes existió por un posible y eventual derecho a una pensión de jubilación, más la suma de $24810.637,00 por concepto de intereses liquidados sobre la primera suma.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Moisés Saraga recibió de la Corporación Universidad Piloto de Colombia la suma de $92636.363,00 a título de honorarios por obras civiles de remodelación adelantadas por él en la Universidad, más la suma de $24810.637,00 por concepto de intereses liquidados sobre la primera suma.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Piloto de Colombia afilió al señor Moisés Saraga por los riesgos IVM al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de febrero de 1970.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que en el evento de que el señor Moisés Saraga tuviese derecho a una pensión de jubilación a cargo de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, tenía que haber compensado con las mesadas pensionales y hasta su concurrencia, las sumas de dinero que la Universidad pagó junto con sus intereses.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que en el evento que el señor Moisés Saraga  tuviese derecho a una pensión de jubilación extralegal a cargo de la Universidad Piloto de Colombia, la misma tenía que compartirse con el Instituto de Seguros Sociales.

“11. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Moisés Saraga, nació el día 12 de mayo de 1942” (folios 10 a 11 cuaderno 3).     


Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (folios 2 a 7) y su contestación (folios 21 a 24), las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos tanto por el demandante como por su representante legal (folios 112 y 47 a 50), la inspección judicial practicada en el proceso, las documentales obrantes a folios 10, 18, 20, 22 a 47, 66, 67, 163 a 171, 189 a 197 y 211 a 224 del cuaderno anexo # 1, las documentales visibles a folios 199 y 210 y los testimonios de José María Cifuentes, Humberto Hernández Devia, Orlando Gómez Quintero, José Tobías Hernández Pava, Hernán Casallas, Luz Marina Hincapié y Milton Daniel Quiñónez; y como dejadas de apreciar las documentales de folios 431, 432, 286 a 294 y 459 a 463.     


No obstante lo extenso de la demostración del cargo, los argumentos del mismo se circunscriben a afirmar que el Tribunal incurrió en los yerros que anuncia al no advertir que la Resolución 094-79 de la Consiliatura de la Universidad exigía que el beneficiario de la pensión que en ella se creó fuese miembro activo de la Corporación y, para este caso, mediante la inspección judicial practicada en el proceso, y las pruebas documentales que anuncia, quedó claramente establecido que Moisés Saraga renunció “tanto a la Consiliatura como a ser funcionario de la Universidad” (folio 16 cuaderno 3), con lo cual perdió la calidad de miembro fundador activo de la Corporación incumpliendo así el mentado requisito para acceder a la pensión extralegal reclamada. Fuera de ello, ni al suscribir el acta de conciliación de 24 de julio de 1991, ni en otra prueba del proceso, manifestó “que renunciaba para acogerse a la pensión” (folio 18 cuaderno 3).     


Para la censura, además, no observó el Tribunal que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante --el cual transcribió en lo que creyó pertinente--, confesó que recibió las sumas de $92636.363,00 y $24810.637,00 de la Universidad, por lo que, al explicar que lo fue en razón de remodelaciones, obras civiles y préstamos a la misma entidad, “le correspondía probar esas manifestaciones” (folio 21 cuaderno 2). Al no tener esas afirmaciones “respaldo probatorio dentro del expediente” (ibídem), pero sí aparecer en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, como en las documentales que señala, que le pagó esas sumas de dinero “mediante pagos que de común acuerdo se presentaron, para efectos fiscales, como si SARAGA hubiese llevado a cabo reparaciones locativas dentro de la Universidad y a cambio de ello recibió unos honorarios” (folio 23 cuaderno 3), debió concluir que “sí había recibido de la Universidad Piloto una suma de dinero por concepto de un eventual derecho a una pensión extralegal de jubilación” (ibídem). Una observación contraria permite patrocinar un enriquecimiento sin causa.      


Sostiene la recurrente que aun cuando “es cierto parcialmente lo que dice el ad quem en su fallo acerca de que no consta documentalmente el acuerdo o pacto único de pensiones, ni pagos efectuados por dichos conceptos (ibídem), incurrió en el error de dar por probado que los pagos que recibió el demandante lo fueron por remodelaciones, obras civiles y préstamos a ella misma, pues, de haber “correlacionado” (ibídem), la confesión de los pagos con las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, hubiera concluido que lo fueron para pagarle la pensión de jubilación.



Arguye que apreció equivocadamente el juez de la apelación la autorización al Presidente y al Síndico de la Corporación para acordar con el personal de fundadores y empleados las condiciones de su retiro, pues “en ningún momento se autorizó a la Consiliatura a través de su Presidente a otorgarle ninguna pensión de jubilación extralegal al señor SARAGA” (folio 25 cuaderno 3). Y si la intención del demandante hubiera sido la de acceder a su pensión, al retiro se le hubiera expedido la correspondiente resolución.


Afirma que “si bien es cierto” (folio 26 cuaderno 3), en el acta de conciliación de 24 de julio de 1991 no se incluyó el concepto de la pensión de jubilación, también lo es que ese no fue el tema de debate, y de dicho documento lo que se debe tener en cuenta es que los conciliantes se declararon a paz y salvo “porque no tenían reclamaciones pendientes de ningún tipo” (folio 26 cuaderno 3).


Creyendo haber demostrado los yerros de valoración que sobre las pruebas calificadas le atribuye al fallo, pasa la recurrente a destacar que aunque el resumen que hizo el juzgador de los testimonios de José María Cifuentes, Humberto Hernández Devia, Orlando Gómez Quintero y José Tobías Hernández “es verídico” (folio 28 cuaderno 3), erró al aceptar la versión del actor en cuanto a que los dineros que recibió lo fueron por actos distintos al pago de la pensión, ya que “no existe prueba en el expediente que refute el dicho de los testigos, ni tampoco obra en el plenario prueba alguna que demuestre lo afirmado por SARAGA … en el sentido de que llevó a cabo unas remodelaciones locativas” (folio 28 cuaderno 3), pues, aduce, la única prueba de que tal cosa pasó “sería la constatación física de tales obras civiles” (ibídem).    


Agrega que los testimonios de Luz Marina Mancipe Contreras y Milton Daniel Quiñónez Quiñónez, fueron apreciados con error por ser contundentes en coincidir que el actor negoció su eventual derecho a pensionarse; y que a pesar de que “las partes desafortunadamente no celebraron por escrito un pacto único de pensión plasmada en una acta de conciliación” (folio 31 cuaderno 3), las pruebas que indica como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar “dan fe del acuerdo entre la Universidad y el señor Moisés Saraga para sustituir su posible derecho a una pensión … mediante el pago de la suma de dinero por valor de $92636.363,00” (ibídem).   


Por su parte, el replicante reprocha al cargo no poder enunciar un precepto de orden laboral atributivo del derecho que reclama por ser la pensión de jubilación de carácter extralegal y omitir referirse de manera particular sobre cada uno de los medios de prueba que indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar. Luego, pasa a señalar su apreciación particular de cada uno de dichos medios para concluir que le asiste el derecho que le fue reconocido por haber sido miembro fundador activo de la Corporación demandada.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Previamente, habrá de recordar la Corte que es sabido que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad al sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.


Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).   


"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.


"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.


"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".        


       Interesa también hacer notar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.


       Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.


       En este caso, y no obstante el voluminoso haz documental que reseña la recurrente como erróneamente apreciado o dejado de apreciar, es lo cierto que no desconoce las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación establecida en la Resolución 094-79 de 20 de noviembre de 1979, expedida por la Consiliatura de la CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, esto es, por haber acreditado la calidad de miembro fundador activo de esa Corporación desde el 1º de julio de 1964 hasta el 30 de junio de 1991, es decir, por contar con esa particular condición el 20 de noviembre de 1979, que fue para cuando claramente se le exigió, al consignarse sin equívoco alguno en la aludida Resolución 094-79 que la prestación se concedería para “los fundadores actualmente miembros activos de la Corporación” (folio 20 cuaderno anexo # 1); y para también concluir que la pensión extralegal de jubilación del actor no estuvo incluida en el acta de conciliación del 24 de julio de 1991, en la cual se tuvieron en cuenta prestaciones sociales específicas, por lo que debía ser reconocida a partir del día siguiente de su retiro, es decir, del 1º de julio de 1991.


       Se afirma lo anterior, porque la sustentación del cargo se limita es a tratar de demostrar que por haber perdido el demandante la condición de miembro activo de la Corporación y no anunciar que su retiro tenía por propósito asumir la condición de pensionado, el derecho que pudo llegar a tener lo perdió; así, como a establecer que, pese a no haberse plasmado en la citada acta de conciliación el pago de la pensión de jubilación, lo cierto era que “correlacionando” los medios de convicción que indicó, se podía deducir que se había efectuado ese acuerdo así como el pago, sólo que, “mediante pagos que de común acuerdo se presentaron, para efectos fiscales, como si SARAGA hubiese llevado a cabo reparaciones locativas dentro de la Universidad y a cambio de ello recibió unos honorarios” (folio 23 cuaderno 3).


       Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.


       Al no haber desconocido que en verdad lo que los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal para fundar su decisión es lo que de ellos, con independencia de lo que los demás prueben, es dable inferir, por fuerza, siguen siendo el soporte incólume de la sentencia, habida consideración que a efectos del recurso de casación no está dado al recurrente escoger aquellos que más se acomoden a su particular interés.


       Cabe recordar también, en un segundo término, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.


       Al respecto, valga la pena reiterar que la pluricitada resolución de 1979 exigió la calidad de fundador miembro activo de la Corporación en un momento específico, esto es, “actualmente” (folio 20 cuaderno anexo # 1), de donde no resulta desatinado concluir que refería a quienes contaran con ella para ese entonces, valga recordar, el 20 de noviembre de 1979, hecho indiscutido por la recurrente y sobre el que se fundó, en últimas, la apreciación del juzgador. Además, en ningún medio calificado de convicción del proceso, y menos uno documental como expresamente lo reconoce la recurrente, pues, “las partes desafortunadamente no celebraron por escrito un pacto único de pensión plasmada en una acta de conciliación” (folio 31 cuaderno 3), aparece la socorrida conciliación o acuerdo sobre el pago de la pensión extralegal del actor, resultando infundada la aseveración de la recurrente de que “correlacionando” los medios de prueba podía deducirse, o lo que es lo mismo decir, por no aparecer objetivamente en ninguno de ellos, que se realizó “mediante pagos que de común acuerdo se presentaron, para efectos fiscales, como si SARAGA hubiese llevado a cabo reparaciones locativas dentro de la Universidad y a cambio de ello recibió unos honorarios”.


       Así las cosas, y sin que sea necesario entrar a estudiar de manera discriminada los medios de prueba que en forma algo farragosa e insuficiente enunció, como lo destaca la réplica, se desestimará el cargo.


       Sin embargo, no sobra observar que la apreciación de la recurrente de que al demandante le correspondía probar que se habían cumplido las diferentes obras civiles o préstamos por los cuales aseveró haber recibido las sumas de dinero que dice la recurrente le pagó como pensión, además de requerir de razonamientos jurídicos para su definición, no era tema pertinente al proceso, fuera de que los recibos y documentos observados por el Tribunal eso es lo que dicen.


       Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, como se dijo, el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “en relación” (folio 32 cuaderno 3), con los artículos 1º, 15, 16, 18, 19, 55, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;; 8º de la Ley 10 de 1972; 14, 15, 17, 18, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, “en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; en relación con el artículo 332 del C.P.C.; artículo 831 del C. de Co. y artículo 8º de la Ley 153 de 1887” (ibídem).


En su argumentación demostrativa parte de afirmar que acepta las conclusiones fácticas del fallo en cuanto al derecho pensional del demandante y a ellas agrega que en la resolución “no se dijo nada sobre si la pensión era o no compartida con el Seguro Social, que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el día 15 de febrero de 1970 (fl 458), que el demandante nació el 12 de mayo de 1942 (fl 458) y que cotizó más de 732 semanas al citado organismo, según corte de cuenta al 5 de diciembre de 1991 expedido por el Seguro Social (fls 459 a 463)” (folio 32 cuaderno 3).


Sostiene que incurrió el Tribunal en la infracción directa que le endilga por cuanto debió ordenar en la sentencia “que la pensión se empezaría a compartirse(sic) entre la demandada y el Seguro Social, desde el mismo momento en que el señor SARAGA cumpliera con los requisitos para la sustitución pensional, es decir la edad y el número de semanas requeridos por dicho organismo para sustituir la pensión y siempre y cuando hubiere un mayor valor entre lo reconocido y pagado por la Universidad y lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales al momento de producirse la compartibilidad” (folio 33 cuaderno 3).


El opositor aduce que el planteamiento de la recurrente constituye un medio nuevo inadmisible en casación; y que para dilucidarlo habría que acudir a las pruebas del proceso siendo que el ataque se orientó por la vía directa de violación de la ley.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Debe precisar la Sala que, para poder establecer la violación de la ley por el no pronunciamiento del juez de la alzada sobre la posible compartibilidad de la prestación pensional reclamada a la demandada con el Instituto de Seguros Sociales, habría que entrar al estudio de los medios de prueba del proceso que acreditan tanto la existencia del derecho, como la afiliación y permanencia del demandante en el sistema integral de seguridad social, cuestión que no es posible abordar por la vía escogida en el ataque en el cual se presume la plena conformidad con las conclusiones probatorias del fallador, siendo en este caso claro que, como lo aduce la recurrente, sobre tales hechos no se pronunció, es suficiente decir que lo que en verdad la recurrente reclama es que, según ella, el juez de la segunda instancia no resolvió un aspecto de la litis sobre el cual se debía pronunciar, esto es, la compartibilidad pensional por haber estado el trabajador afiliado a esa entidad de seguridad social, nacer el 12 de mayo de 1942 y haber cotizado 732 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


       Esto quiere decir que lo alegado por la recurrente en el cargo es la incongruencia de la sentencia, por haberse fallado omitiendo resolver sobre este extremo del litigio, omisión que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse a solicitud suya mediante una sentencia complementaria.


No puede ahora la impugnante, so pretexto de haber cometido el Tribunal el que como yerro jurídico expone, pretender subsanar su omisión al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre la posible compartibilidad pensional, dado que, se reitera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar la ausencia de pronunciamiento en que se haya podido incurrir por ese juzgador, puesto que en este caso la impugnante habría podido conseguir que se enmendara dicha omisión solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como se ha dicho, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.



Por lo anotado, se desestima el cargo.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MOISES SARAGA SHUSTAKOWSKY promovió contra la CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA.   



       Costas en el recurso a cargo de la recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria