SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 23

Radicación N° 21833


Bogotá D.C,  dieciséis (16)  de abril de dos mil cuatro (2004).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA-


I. ANTECEDENTES

               Raúl Eduardo Sánchez Cabrales demandó a Avianca para que fuera condenada a pagarle desde el 2 de noviembre de 1992,como sustituto del señor Narciso Sánchez Torres, la pensión proporcional de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal más alto, afirmando en respaldo de sus pretensiones que es hijo del señor Narciso Sánchez Torres, quien falleció el 1º de noviembre de 1992, conviviendo con él hasta su muerte; que siempre dependió económicamente de su padre, pues sufre de invalidez total y no recibe salario o pensión de ninguna especie; que mediante contrato de trabajo su padre laboró para Avianca desde el 23 de enero de 1951 hasta el 23 de mayo de 1962, desempeñándose como Oficinista, habiendo sido terminado dicho contrato por decisión unilateral y sin  justa causa por parte de la empresa y que a pesar de que se reunieron los requisitos para la pensión sanción de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la empresa nunca le pagó a su progenitor la aludida pensión desde cuando cumplió los 60 años de edad.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


               La demandada admitió el tiempo de servicios del señor Narciso Sánchez Torres y alegó en su favor que el contrato de trabajo no terminó por despido sin justa causa “sino en virtud de la cláusula de reserva prevista en el entonces vigente artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo y que otorgaba la facultad a cualquiera de las partes para terminar el contrato de trabajo en cualquier tiempo con preaviso. Este modo de terminación constituía un modo legal y no un despido”. Por ello se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


               Fue proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y con ella condenó a la demandada a pagar la sustitución pensional en los términos solicitados en la demanda, dejando igualmente a su cargo las costas de la instancia.


               IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


               El proceso subió en apelación de la parte demandada al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando la alzada sin costas.


               El Tribunal dio por establecido que el causante Narciso Sánchez Torres laboró para Avianca mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1951 y el 23 de mayo de 1962. Transcribió luego la cláusula de reserva que contenía el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la que sobre el particular pactaron las partes en el contrato de trabajo, manifestando a continuación lo que sigue:


El sentido y alcance de la cláusula transcrita se refluye con claridad meridiana que la demandada estaba legalmente habilitada para darlo por cancelado prescindiendo del aviso pagando igual período, desde luego, en el contexto de la liquidación de las prestaciones sociales se encuentra enlistado el monto equivalente al preaviso de retiro que fue tabulado en la suma de $1.697.21, ver folio (fl.26), estamos en presencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo conforme a lo estipulado por las partes atendiendo la cláusula de reserva suscrita en el contrato de trabajo, por ello, en nuestro sentir no es dable calificarlo como un despido injusto, toda vez que esa decisión tiene como fuente legal el artículo 48 ibídem, vale decir, que la empresa demandada podía dar por terminado el contrato de trabajo, independientemente de la voluntad del trabajador, conviene señalar que en tratándose de la configuración de derechos sustantivos es en la fecha en que se produce el fenecimiento del contrato cuando se consuma la situación jurídica correspondiente, desde luego, está sometida a las normas legales vigentes en esa fecha, sin tener en cuenta cualquier cambio dentro de la normatividad al momento de resolverse el litigio, por lo tanto, en esas eventuales circunstancias no hay lugar a acceder a la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, como corolario, correrá la misma suerte la sustitución pensional materia de controversia a través del presente litigio. En consecuencia, se estima desacertada la decisión de la juez de primera instancia al reconocer la sustitución pensional y se revocarán las condenas a que se contrae la sentencia materia de alzada”.


               V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, confirme el fallo del a quo.


Con ese propósito presenta dos cargos, replicados, de los cuales analizará la Sala en primer lugar el segundo que denuncia la violación directa de la ley.

VI. SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos “8º de la Ley 171 de 1961; 21; C. S. T. art. 62; Ley 4ª de 1976, arts. 1, 2, 5, 8:; Ley 71 de 1988, arts. 1 y 3; Decreto 1160 de 1989, art. 6º, numeral 2º; Constitución Política art. 53”. 



En la demostración del cargo sostiene:



Según el art. 48 del C. S. T., en los contratos de trabajo de duración indefinida puede reservarse la facultad de darlos por terminado en cualquier momento, mediante el preaviso de una parte a la otra con antelación no inferior al período de pago. En la misma norma, también se señala que el patrono puede prescindir el preaviso pagando igual período.


A pesar de que el Tribunal citó de manera expresa la norma mencionada, llega a la conclusión equivocada, en el sentido que como se establece la facultad para el patrono de prescindir del preaviso pagando una suma de dinero en compensación por el preaviso, entonces se está frente a una terminación del contrato de trabajo legal y por lo mismo de manera automática asimila dicho concepto a la terminación por justa causa. Nada más alejado del entendimiento que se debe dar a la norma, porque si bien es cierto, hay casos en que se considera que la terminación del contrato de trabajo es legal, ello no se puede asimilar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa en todos los casos.


En este proceso, el correcto entendimiento de la norma era el siguiente:


Si bien es cierto, el mencionado artículo 48 del C. S. T., permite que el patrono prescinda del preaviso, pagando igual período, el pago se produce precisamente por haber decidido la terminación sin permitir el preaviso respectivo, lo cual genera un perjuicio para el trabajador similar al establecido en la ley para los contratos a término fijo. El dinero que pagó a la demandada, equivalente a 110 días, corresponde precisamente a una indemnización y no podría entenderse de otra manera, independientemente de que pudiera encuadrarse o no dentro del concepto de terminación legal del contrato de trabajo, lo cual resulta irrelevante por las razones indicadas arriba.


Si se hubiera interpretado correctamente el mencionado art. 48 del C. S. T., se habría reconocido el derecho a la pensión restringida de jubilación contenida en el art. 8 de la ley 171 de 1961; así como a la sustitución a que tiene derecho el actor a la luz de la Ley 171 de 1988 arts. 1 y 3.


Por último, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, de tiempo atrás ha venido sosteniendo que la llamada terminación legal del contrato de trabajo, no puede asimilarse a la terminación por justa causa, porque son dos conceptos completamente diferentes, hasta el punto de que para que (sic) existe un despido justificado, la causal debe estar claramente establecida en el art. 62 del C.S.T. Si la causa de terminación unilateral imputable al patrono, no se halla descrita en dicha norma, entonces estamos frente a una terminación de contrato de trabajo sin justa causa.


En el salvamento de voto, se cita la referencia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema, que considero aplicable de manera precisa al caso”.



VII. LA RÉPLICA


Expresa que el demandante no tiene derecho a la sustitución pensional pretendida, porque si su padre nunca reclamó ni percibió pensión alguna de parte de Avianca, no pudo haberle transmitido el derecho a una hipotética sustitución pensional. “No se sucede, ni puede sucederse, a otra persona por causa de muerte sino en los bienes u otros derechos de que hubiera sido titular en vida el causante”.


De otro lado anota que en torno a los motivos de terminación de un contrato de trabajo, hay unos y entre ellos la invocación en antaño de la cláusula de reserva, en los que “no influye ni se tiene en cuenta la conducta o el proceder buenos o malos del trabajador o del patrono para calificar como justa o injusta la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias, porque esos factores sólo operan cuando alguna de las partes, por decisión unilateral suya basada en los motivos concretos establecidos por la Ley, que hoy son los previstos en el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, según palabras textuales del legislador) y 6º de la Ley 50 de 1990 (consecuencias indemnizatorias del despido injusto)”.


Advierte que como la terminación del contrato fue la invocación de la llamada cláusula de reserva, se cae de su peso que pueda equivaler a un rompimiento injusto del contrato y generar  el pago de la pensión proporcional de jubilación, como así lo entendió con rectitud y probidad ejemplar el señor Narciso Sánchez Torres que nunca demandó a la empresa. Alega asimismo que el pago del preaviso que autorizaba la cláusula de reserva, no equivale a una indemnización por la ruptura del contrato “sino a un sistema para reemplazar el tiempo de espera para que fenezca el contrato por el pago de una suma de dinero al trabajador, cambiando así tiempo por dinero para la operancia práctica de la cláusula de reserva”.


VIII. SE CONSIDERA


Los reproches de la oposición deben desestimarse, pues aunque en principio, nadie puede transmitir lo que no tiene, sin embargo, tal situación no cobija los derechos causados o consolidados y que no fueron reclamados en vida por su titular, los cuales pueden perfectamente ser perseguidos por sus causahabientes de acuerdo con la ley. Inclusive, en materia laboral los derechos inciertos y discutibles de un trabajador que fallece, también pueden ser objeto de controversia judicial por parte de sus herederos o beneficiarios, quienes son los llamados legalmente para sucederlo de modo general en sus derechos y obligaciones.


Ahora, lo primero que debe esclarecerse en el presente asunto, es si se dan los supuestos para que el señor Narciso Sánchez Torres hubiera podido ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.


Según el Tribunal, el citado Sánchez Torres laboró al servicio de Avianca mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1951 y el 23 de mayo de 1962, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa invocando la cláusula de reserva que habían pactado en el contrato con fundamento en el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para entonces. 


Para el Tribunal, apoyando la defensa de la demandada, determinó que la terminación del contrato con invocación de la cláusula de reserva, no es dable calificarla como despido injusto, pues la decisión empresarial tuvo su fuente en el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, que habilitaba al empleador para finiquitar el vínculo “prescindiendo del aviso pero pagando igual período”.


Ahora, teniendo en cuenta el planteamiento de la censura y sin importar que el pago del preaviso que autorizaba el citado precepto no equivalga a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, como lo pregona la réplica, lo cierto es que la razón está del lado de la acusación, pues en torno a lo que debe entenderse por “despido sin justa causa” de acuerdo al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo con la modificación que le introdujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado invariablemente que la pensión restringida de jubilación que consagra la mencionada disposición, debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador haya ocurrido por decisión del empleador sin justa causa, aunque el modo se encuentre previsto como causal legal de terminación del contrato. En otras palabras, el empleador solo se exonerará del reconocimiento y pago de dicha pensión, cuando por decisión unilateral suya termina el contrato de trabajo invocando una de las justas causas previstas en la ley.


Y siendo la cláusula de reserva que regulaba el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo inicialmente referenciado, un modo legal de terminación del contrato de trabajo, sin embargo no equivale a una justa causa que exonere al empleador del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación.


Sobre la cláusula de reserva y su relación con la pensión especial que inicialmente consagraba el artículo 267 del Código Sustantivo  del Trabajo, modificado después por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dijo la Corte en sentencia del 16 de septiembre de 1958:


“La Cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas: Existe una diferencia sustancial entre aquel "modus" extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas.



Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.  Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural cómo categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes. Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sIno que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común  o la conveniencia social.


En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella. (Artículo 18, C .S.  del T., artículo 5º , Ley 153 de 1987). '


Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante.


El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regu­lación demasiado rígida o asaz elásticas, al tiempo que era necesario legiti­mar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social. En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el modus o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.(Resaltos fuera del texto).


(...). Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distintas. Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artícu­lo 267... "(G.J. v.LXXXIXpágs. 265 y 266)”.



En las condiciones anotadas, el cargo debe prosperar. Sin embargo, se observa que el demandante Raúl Sánchez Cabrales afirmó que era hijo del señor Narciso Sánchez Torres y a su turno la empresa a través de su representante manifestó que no le constaba ese hecho, sin que en el expediente aparezca prueba idónea que acredite la condición alegada por el actor, evidencia que es necesaria por cuando el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se acreditarán con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con fundamento en los mismos.


A su turno, el artículo 106 ibídem, dispone que: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Además, tampoco milita la prueba supletoria que ha venido admitiendo la jurisprudencia nacional, que para este caso lo sería la partida de bautismo de la parroquia respectiva.


En las condiciones anotadas, considera la Sala que antes de dictar la sentencia de instancia, es necesario dictar auto para mejor proveer, decretando como prueba el registro civil de nacimiento del actor RAUL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES, o en su defecto la partida de bautismo, prueba que deberá ser aportada por el demandante dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.    


No hay lugar a costas por el recurso extraordinario ni en instancias.

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2003, en el proceso ordinario adelantado por RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

       

Para mejor proveer se dispone proceder conforme se ordenó en la parte motiva respecto de la prueba que debe acreditar el demandante.



Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER

       





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA 





ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria