CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 12

RADICACIÓN No. 21862


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004)


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMIRO RAMOS VILLANUEVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad EDATEL S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES.


1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la pensión sanción convencional, su pago a partir de la fecha del despido, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre.


2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada, en varios períodos así: desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 9 de marzo del mismo año, como ayudante de empalmería; del 9 de abril al 2 de mayo de 1990, como auxiliar de redes y líneas telefónicas; del 14 de mayo de 1990 al 5 de abril de 2000 en la labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, desempeñándose siempre como trabajador oficial; 2) Fue despedido sin justa causa y unilateralmente el 5 de abril de 2000; 3) Era beneficiario de la Convención Colectiva, que consagra la pensión sanción en caso de despido injusto después de 10 años de servicio y 55 años de edad; 4) Nació el 25 de enero de 1945.


3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; no aceptó los hechos de la demanda, pues adujo que el actor tuvo siempre la condición de empleado público y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.


4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 11 de diciembre de 2002 condenó a la empresa de acuerdo con lo pedido en la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por la accionada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió.

El ad quem empieza por asentar que el actor se desempeñó como portero entre el 11 de mayo de 1990 y el 21 de septiembre de 1997, tiempo durante el cual fungió como empleado público, al paso que el período en que laboró como auxiliar de redes sí tuvo la calidad de trabajador oficial.


Seguidamente transcribe el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, señalando que dicha norma establece dos requisitos para acceder a la pensión sanción, cuales son: haber laborado más de 10 y años y menos de 15 como trabajador oficial y haber sido despedido sin justa causa.


Manifiesta el Tribunal que el segundo supuesto está plenamente acreditado, más no así el primero ya que el tiempo laborado por el demandante como trabajador oficial no alcanza los 10 años, por cuanto para efectos del derecho contemplado en la convención no puede computarse como tal el lapso en que estuvo vinculado como empleado público. Para reforzar su tesis reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 14 de mayo de 1987.


Remata con la siguiente aserción:


“En consonancia con lo anterior, no le asiste al demandante derecho a la pensión restringida que invoca, pues su tiempo como trabajador oficial, o bajo contrato de trabajo solo alcanza a 59 días al inicio de la vinculación y del nueve de diciembre de 1996, cuando la opositora se transformó en una sociedad anónima de la índole de las empresas industriales y comerciales del estado del orden departamental hasta el 22 de septiembre de 1997, cuando se firmó contrato a término indefinido y en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la ley 142 de 1994, dejando solo vigente la antigüedad del vínculo, no se cuenta con el tiempo previsto en la norma como trabajador oficial para acceder a la pensión restringida de jubilación, por lo tanto no hay derecho a la misma”.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo.


Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 3, 467, 468, 469 y 478 del C. S. del T; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 36 y 283 de la Ley 100 de 1993.


Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


“Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo suscrita por EDATEL con el Sindicato de Trabajadores… exige que el servidor de la entidad hubiese laborado por más de 10 años de servicio como trabajador oficial al servicio de dicha empresa, para efectos del reconocimiento de la pensión sanción de jubilación convencionalmente consagrada.

“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo exige para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación que al momento del despido el servidor haya laborado por 10 o más años continuos o discontinuos al servicio de la entidad , sin que sea necesario que durante todo el tiempo hubiese tenido la categoría de trabajador oficial“.


Errores provenientes de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo.


Para demostrar la acusación el recurrente aclara que no discute que el demandante estuvo vinculado a EDATEL en unas ocasiones como empleado público y otro tiempo como trabajador oficial ni que el lapso laborado en esta última condición no alcanza los 10 años, sino el alcance dado por el ad quem a la disposición convencional que consagra la pensión sanción ya que de su texto se desprende que la única exigencia contemplada es que el trabajador haya servido durante más de 10 años a la empresa, sin que tenga relevancia que durante ese tiempo se haya desempeñado en alguna época como empleado público, entendimiento que riñe con el dado por el juzgador de segunda instancia para el que la posibilidad de obtener la pensión sanción está sujeta a que la vinculación durante el tiempo anotado se dé bajo la figura del contrato de trabajo exclusivamente.


SE CONSIDERA


La discrepancia tiene que ver con el alcance del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1996, más concretamente el relacionado con la exigencia del tiempo de servicios establecida en dicho cuerpo normativo para tener derecho a la pensión sanción, pues mientras el recurrente sostiene que los 10 años allí señalados pueden ser laborados indistintamente como empleado público o como trabajador oficial, el Tribunal consideró que solamente son computables los servidos bajo la segunda condición, y con base en ese criterio absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.


La indicada cláusula convencional es del siguiente tenor:


“El trabajador oficial vinculado a la empresa por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que cumpla esta edad, con posterioridad al despido”.


El entendimiento dado por el ad quem a dicho enunciado normativo no resulta irrazonable, arbitrario o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir. Por el contrario, el mismo se muestra lógico y por tal razón no se configura un error evidente. Es que bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere “al trabajador oficial… vinculado por contrato de trabajo” pudiera estar delimitando su ámbito de aplicación y fijando quiénes son sus destinatarios. Si la intención de las partes contratantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, obviamente no habrían incluido las locuciones “trabajador oficial” o “contrato de trabajo”. Precisamente, si se utilizaron esas expresiones bien pudo ser para excluir tácitamente del mentado beneficio a quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, cuando este tipo de servidores existían al interior de la demandada, o más exactamente para no sumar el tiempo servido en tal calidad en el cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho.


La circunstancia de que en su fase final el nexo haya sido de índole laboral, regido por un contrato de trabajo (y se hace esta afirmación a título general, sin relacionarla, por ahora, con las particularidades del presente caso), en modo alguno significa que las ventajas y propiedades inherentes a dicha modalidad jurídica se transmiten a las vinculaciones anteriores, mucho menos para efectos de la pensión sanción que se estudia, cuya causación, se repite, demanda, en cuanto al aspecto cronológico, más de diez años servidos como trabajador oficial.


De otra parte, no hay ningún impedimento para hacer extensibles al presente proceso los criterios esbozados por la Sala en torno a las modalidades de vinculación que es dable contabilizar para efectos de la pensión sanción legal, con mayor cuando el Tribunal se apoyó en el pronunciamiento de casación del 14 de mayo de 1987 referido justamente a una pensión de este linaje, y la redacción y filosofía de las normas legal y convencional es prácticamente igual, salvo lo relacionado con la edad, diferencia  que en este  caso es irrelevante.


Dijo la Sala en sentencia del 12 de abril de 2000 (expediente 12757):


“…no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral”.

Como el recurrente también critica la tesis del Tribunal en cuanto consideró que para efectos del cómputo del tiempo requerido para la pensión sanción reclamada sólo es posible tener en cuenta, a la luz del texto de la convención, el laborado como trabajador oficial, y sostiene en cambio que en razón del cambio jurídico introducido en la entidad demandada a partir de septiembre de 1999, que pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una empresa de servicios públicos bajo la forma de una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, y el necesario cambio en el régimen de sus servidores provocado por tal transformación, que dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en trabajadores particulares regidos por el C.S. del T., debe entenderse que la norma convencional cobija también la vinculación producida después del susodicho cambio, es decir, que abarca todo el tiempo servido en la modalidad de contrato de trabajo, sin reparar si se trataba del régimen particular o el oficial, hay que decir que resulta innecesario pronunciarse al respecto porque aun aceptando la corrección de dicho planteamiento ello en nada altera la decisión acusada, por cuanto en ésta se estableció un tiempo total de servicios de un poco más de 10 años, del cual durante más de siete tuvo la calidad de empleado público, o sea, que solamente por tres (3) años fungió como trabajador vinculado por contrato de trabajo.


Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera que la cláusula convencional en cuestión resiste el alcance que le da el recurrente, es pertinente recordar que la jurisprudencia laboral ha dicho reiteradamente que el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho que dé lugar a la anulación de la sentencia cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles entendimientos, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T para formar libremente su convencimiento, y ese entendimiento es inatacable en casación, salvo que se advierta que el significado deducido se aparta del contenido gramatical del texto normativo, de su sentido sistemático y teleológico, o de la intención de las partes al convenirlo, que no es lo ocurrido en el sub lite, como acaba de verse.

Por consiguiente, el cargo no prospera.


No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por EMIRO RAMOS VILLANUEVA a la sociedad EDATEL S.A. E.S.P.


Sin costas en el recurso extraordinario.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





CARLOS ISAAC NADER







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      LUIS GONZALO TORO CORREA




ISAURA VARGAS DÍAZ                                 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA