CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.21884
Acta No.56
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAUREANO EVANGELINO CUERVO CALLEJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2003, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
La demanda se instauró por el señor CUERVO CALLEJAS para que se le reconociera y pagara, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, una pensión especial por haber sido despedido sin justa causa después de más de 10 años de servicios; también para que se le suministren las prestaciones asistenciales correspondientes.
Adujo el demandante que laboró para La Nación - Ministerio de Transporte, antes de Obras Públicas - mediante contrato de trabajo, como Chofer IV del Distrito 30, desde el 14 de octubre de 1968 hasta el 18 de abril de 1982; que “fue despedido por presunto abandono del puesto cargo a partir del 12 de marzo de 1982, sin que sea cierta la causa invocada, como también sin que se cumpliera exactamente el trámite convencional pactado como requisito de estabilidad. Al trabajador se le despidió antes de vencerse la licencia ordinaria que se le había concedido, y cuando trató de incorporarse al cargo no se le permitió el ingreso al trabajo. Al trabajador no se le comunicó por escrito la causal de despido”; relató además que devengaba un jornal promedio de $18.000.oo más prima de alimentación; que nació el 29 de junio de 1934 y no se le ha reconocido pensión de jubilación por parte de la demandada.
En la respuesta a la demanda se manifestó total oposición de la entidad accionada respecto a las pretensiones del actor; frente a los hechos manifestó que el demandante no puede considerarse como trabajador oficial, puesto que el cargo desempeñado, de Chofer V en la Planta Central, no estaba vinculado a la construcción y sostenimiento de obras. Respecto a la finalización del vínculo señaló que “..el trabajador no volvió a trabajar desde el 19 de abril de 1982, fecha en la cual debió incorporarse a sus labores después del uso de una licencia ordinaria, como se deduce de la Resolución No. 11487 de diciembre 20 de 1982..” y que en esa resolución se expuso que el actor fue citado a Comité Laboral, al cual no asistió, como tampoco lo hizo su representante sindical. En este aspecto agregó que “..al término de la licencia ordinaria que fue del 16 de febrero al 16 de abril de 1982 inclusive y a diciembre 20 de 1982, fecha de expedición de la resolución No. 11467, no se había presentado o justificado el abandono del cargo. Además porque no fue del caso dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante, por cuanto fue él mismo quien ya lo dio por terminado, unilateralmente y de manera ilegal al no volver a trabajar..”, y en otro aparte señaló que el accionante “no desvirtuó el abandono del cargo”. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, carácter legal y justa causa del retiro, la general, y las que resulten probadas.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 1º de noviembre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción y por ello absolvió de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.
SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., desató la apelación interpuesta por la parte actora, y por fallo del 28 de marzo de 2003, revocó parcialmente el de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y lo confirmó en todo lo demás, sin que fijara costas en la alzada.
El ad quem estimó indiscutida en este caso la existencia de la vinculación laboral, vigente entre el 14 de octubre de 1968 y el 18 de abril de 1982, según el documento de folio 89, y descartó el fenómeno prescriptivo de la pensión, para luego ocuparse de la forma como finalizó el contrato de trabajo, respecto a lo cual consideró que:
“..aprecia la Sala que la demandada profirió resolución 11487 de 20 de diciembre de 1982, folio 90 y 91, aclarando que la vigencia del contrato de trabajo del actor, lo fue hasta el 18 de abril de 1982 inclusive, por las razones expuestas en sus considerandos y que se resumen en la inasistencia a laborar desde el 19 de abril de 1982, después del uso de una licencia ordinaria, observándose a lo largo de la historia procesal, que no surge con evidencia el hecho del despido, pues aun en gracia de discusión, si el actor laboró, como en efecto lo admite la encartada, hasta el 18 de abril de 1982, y la licencia de 60 días terminaba el 16 de abril de 1982, folio 10, lo cierto, es que no extrae probatoriamente, cual fue la razón para que a partir del 19 de abril de 1982 el actor no continuara prestando sus servicios, correspondiéndole al señor LAUREANO EVANGELINO CUERVO CALLEJAS la carga de la prueba, en orden a demostrar el hecho del despido.
“Por otra parte debe precisarse que las documentales de folio 45, 46, no tienen incidencia probatoria, pues contrario a lo expuesto en el memorial de folio 44, no fueron solicitadas, ni decretadas oportunamente, lo que impide su valoración, pues como es de conocimiento, las decisiones judiciales se apoyarán en las pruebas aportadas durante las etapas procesales señaladas, de no ser así se desbordaría el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, así que al no estar regular y oportunamente presentadas, se desecharán; precísese que el señor apoderado del demandante, solicito –sic- la recepción de los testimonios del señor HERNANDO SIMANCA y la Señora RITA RODRIGUEZ SANDOVAL, folio 3 literal D, siendo decretados en la forma y términos allí indicados, folio 35, no pudiéndose llegar al extremo de variar la declaración, por la documental de folio 45, 46, a pesar de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley 446 de 1998, vigente para entonces, por cuanto se reitera, lo que se anunció en la demanda y se decreto –sic- por el juez, fue la recepción de los testimonios, no pudiéndose variar el medio probatorio invocado, de testimonial a documental, así estas ultimas –sic- provengan o estén suscritas por aquellos a quienes se les solicita la declaratoria, toda vez que son medios de convicción distintos, debiendo haberse solicitado oportunamente, la incorporación de los aludidos documentos.
“Así las cosas, no encuentra la Sala, revisada la historia probatoria, tal como se anota, evidenciado el hecho del despido, uno de los supuestos de la pensión sanción anhelada, lo que impide acceder a esa suplica –sic-, …” (fls. 134 y 135, C. Ppal.).
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió del pago de la pensión especial reclamada, y, en sede de instancia, revoque la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, se reconozca dicha pensión. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la violación indirecta del art. 8º de la Ley 171 de 1961, en el concepto de aplicación indebida, y en relación con los arts. 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 469 y 476 del C. S. del T, a consecuencia de errores evidentes de hecho, que denuncia así:
“1. No dar por demostrado estándolo plenamente, que no sólo la entidad demandada declaró terminado el contrato de trabajo motivando falsamente la terminación del vínculo contractual porque el trabajador reanudó el trabajo después de vencida la licencia concedida, sino también porque no se le permitió trabajar a partir del día 19 de abril de 1982, al tercer día de haberse reintegrado a laborar.
“2. No dar por demostrado estándolo plenamente, que el demandante a partir de la fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad, tiene derecho a disfrutar de la pensión mínima de jubilación que está demandando judicialmente.”.
Enseguida señala que: “En la resolución No. 11487 de 20 de Diciembre de 1982, folios 90 y 91, se declara que el contrato de trabajo celebrado entre Laureano Cuervo Callejas y la Nación-Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, terminó por abandono del empleo o del cargo por parte del trabajador, de quien se dice no se reintegró a sus labores después de una licencia de sesenta (60) días que se le había concedido.
“Frente a lo dicho en la citada Resolución, correspondía a la entidad demandada el ‘onus probandi’ de la causa o motivo invocado para terminar el contrato, no importa el eufemismo de alegar que solo se está declarando su vigencia o terminación. Conforme a la normatividad sobre carga probatoria, era obligación procesal de la demandada demostrar el abandono del cargo por parte del trabajador, pero no lo hizo. De ahí la mala apreciación de dicha prueba por parte del Tribunal, con trasgresión –sic- también del Art. 177 del C. de P.C., que se dejó de aplicar debiendo hacerlo.
“El Tribunal discierne que ‘como en efecto lo admite la encartada’, el demandante trabajó hasta el 18 de abril de 1982 y que ‘la licencia de 60 días terminaba el 16 de abril de 1982’, pero que ‘no se extrae probatoriamente, cuál la razón para que a partir del 19 de abril de 1982 el actor no continuará –sic- prestando sus servicios’ (fl. 134)
“El error radica en que el Tribunal declara que las documentales de folios 45, 46 no tienen incidencia probatoria, pues contrario a lo expuesto en el memorial de folio 44, no fueron solicitadas, ni decretadas oportunamente’. Nada más contrario a la verdad procesal. En el escrito de demanda, en la relación de medios probatorios, en el correspondiente acápite de pruebas se expresó textualmente:
“A. Documental. Presento con esta demanda copia de la reclamación que se formuló para agotar la vía gubernativa; partida de nacimiento del demandante; copia no autenticada de la Resolución No. 10871 de 1981; y, poder que se me otorgó para actuar.
“Acudiré copia autenticada de convenciones colectivas trabajo que amparan a mi mandante, además de certificación sobre tiempo de servicios y salarios recibidos en el último año de servicios. Certificaciones expedidas por Hernando Simanca, Aqueilino –sic- Suárez y Rita Rodriguez, autenticados’. (Fl. 3)
“Y en la primera audiencia (fl. 35), al decretar las pruebas pedidas por la parte demandada (sic), se dispuso textualmente:
“‘DOCUMENTALES: Téngase como pruebas las documentales anunciadas, aportadas y las que se alleguen a lo largo del debate probatorio, siempre que haya lugar en derecho’.
“En contrario a la evidencia procesal y probatoria concluir como lo hace el Tribunal en el sentido de que las documentales de folios 45 y 46, ‘no fueron solicitadas, ni decretadas oportunamente’. Es error garrafal del Tribunal desechar tales documentos como prueba, como también conjeturar o suponer que con ellos se pretendió ‘variar la declaración’ que también relacionó en las pruebas de la demanda respecto de los testigo –sic-. Basta leer la demanda para evidenciar que testimonios y documentos se pidieron como pruebas distintas y separadas, indudablemente teniendo en cuenta que aquellos no tienen aptitud para configurar el error de hecho en casación, y que estos, por su concepto declarativo y provenir de terceros, se tienen que apreciar por el juez ‘sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación’. Así lo tiene regulado el Art. 10 de la Ley 446 de 1998, que el Tribunal cita, pero no para aplicarlo sino para inaplicarlo por su error de considerar que las documentales de folios 45 y 46, no se pidieron ni decretaron como pruebas.
“Si el Tribunal las hubiera apreciado, -que no lo hizo- habría concluido, sin ningún esfuerzo mental, que si el trabajador demandante no continuó trabajando a partir del 19 de abril de 1982 fue porque se le impidió su ingreso a laborar por pretendido abandono del cargo, no obstante que se certifica que la licencia terminó el 16 de Abril y sin embargo, laboró hasta el 18 del mismo mes.
“En la documental de folio 45 el tercer –sic- Hernando Simanca declaró ante Notario Público:
“‘Que el día 19 de abril de 1982, por petición del señor Laureano Cuervo Callejas le acompañé personalmente a su dirección de trabajo MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS EN PLANTA a servir de testigo de que en la portería no lo dejaban entrar a trabajar, situación que así ocurrió, no permitiendo la entrada de dicho trabajador porque le dijeron que había orden de no dejarlo entrar porque había abandonado el puesto y efectivamente, no lo dejaron trabajar o no lo permitieron la entrada.’
“Y en la documental de folio 46, que también fue prueba pedida y decretaban, que obró en el proceso sin haber sido objetada, y que al igual que la otra constancia no se exigió que fuera reconocida en el proceso –si estuvo reconocido ante Notario-, la tercera que la suscribe dice textualmente:
“‘La presente es para confirmarle que efectivamente recuerdo bien que con fecha 19 de abril de 1982, la cual me hizo apuntar para tenerla presente, lo acompañé a su lugar de trabajo y pude darme cuenta que no lo dejaron entrar a trabajar porque le dijeron que había orden de no dejarlo entrar a trabajar porque había abandonado el puesto.
“Si estos documentos, ambos con aptitud para configurar el error de hecho en la casación laboral, se hubieran apreciado por el Tribunal, habría concluido sin mayor esfuerzo mental, que el contrato de trabajo se extinguió por no haberse permitido al trabajador entrar a laborar; que esa determinación de no dejarlo trabajar no es justa causa para terminar el contrato; y, que este concluyó por una determinación patronal. No habría infringido las normas señaladas como violadas y habría reconocido a favor del trabajador la pensión de jubilación que reclama y que es la mínima legal. Ruego a la H. Corte Suprema que así lo reconozca casando la sentencia acusada y reparando el derecho conculcado, tal como se indica en el acápite sobre alcance de la impugnación.” (fls. 7 a 10, C. Corte).
LA RÉPLICA
Afirma el opositor que la Resolución No. 11487 de 20 de diciembre de 1982 goza de la presunción de legalidad, por lo que correspondía al actor desvirtuarla, lo que no hizo.
Sobre los documentos que obran a folios 45 y 46, dice que no “fueron incorporados al expediente, ni reconocidos, ni puestos a disposición de la entidad que represento, en ejercicio del legítimo derecho de defensa, para efectos de su contradicción.”.
SE CONSIDERA
Respecto del tema propuesto en el cargo, referente al valor probatorio que debió darse a los documentos de folios 45 y 46 del expediente, por haberse solicitado y decretado como pruebas del proceso, observa la Sala que en realidad se trata de dos constancias o certificaciones suscritas por los señores HERNANDO SIMANCA y RITA RODRÍGUEZ, documentos que fueron relacionados en el capítulo de la demanda inicial titulado “MEDIOS DE PRUEBA – A).- Documental” (folios 3 y 4) y como tales decretados por el Juzgado del conocimiento (folio 35), aunque no allegados en audiencia pública, sino con el memorial de folio 44, al cual no se refirió el juez en la audiencia de trámite celebrada con posterioridad.
De este modo es claro el error del Tribunal por haber considerado que los referidos documentos no fueron solicitados ni decretados como pruebas.
No obstante, la Sala en su función de instancia llegaría a la misma conclusión del ad quem, de no estar demostrado el despido aducido por el accionante en sustento de la pensión sanción reclamada, puesto que a las constancias de folios 45 y 46 se opone con mayor credibilidad el acto administrativo visto a folios 90-91, resolución proferida el 20 de diciembre de 1982, mediante la cual “se aclara la vigencia de un contrato de trabajo” y figura, entre sus considerandos, que el señor CUERVO CALLEJAS, “..no volvió a trabajar desde el 19 de abril de 1982, fecha en la cual debió de incorporarse a sus labores después del uso de una licencia ordinaria..”, que el abandono al trabajo “..aún persiste, por cuanto a la fecha de esta providencia no se ha reintegrado a sus labores; que no es del caso dar por terminado el contrato de trabajo señor CUERVO CALLEJAS, por cuanto fue él mismo quien ya lo dio por terminado, unilateralmente y de manera ilegal al no volver a trabajar..”.
Así, del texto del documento reseñado se infiere que la entidad pública dejó constancia de que el trabajador no regresó a su empleo desde el día 19 de abril de 1982, independientemente de que se tuvieran como laborados los días 17 y 18 del mismo mes “sábado y domingo”, que siguieron al disfrute de la licencia a él otorgada hasta el día 16 de abril.
En consecuencia, no se acreditó que la decisión de finalizar el contrato de trabajo provino de la empleadora y por lo tanto, al no estar probado el hecho del despido injusto, requerido para la configuración del derecho a la pensión sanción, se reitera que la conclusión final de la Corte sería la misma a la que arribó el sentenciador en el fallo acusado, el que por lo tanto no procede quebrantar.
No se impondrán costas, toda vez que un aspecto de la acusación resultó fundado, aún cuando finalmente no se casara la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LAUREANO EVANGELINO CUERVO CALLEJAS a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria