CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA No. 31
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GRISELDA LOTERO DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de marzo de 1998, con sus reajustes de ley, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas proferidas.
En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que el señor Manuel José Ospina Lotero, hijo de la accionante, falleció el 15 de marzo de 1998, estando afiliado para esa fecha a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Igualmente refieren que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía “Protección S.A.” realizó una visita domiciliaria a la residencia de la señora GRISELDA LOTERO DE OSPINA, en la que ésta fue escuchada en declaración libre y espontánea y de la cual se vale dicha administradora para aseverar que recibía al momento del fallecimiento de su hijo ingresos por valor de $250.000.00, los que ya no recibe.
Se dice también que si bien la actora tenía arrendado para la época del deceso de su hijo un local comercial en su residencia, éste se encuentra desocupado y por lo tanto ha dejado de percibir su alquiler, y que en todo caso, su otro hijo ya no le colabora porque tiene obligaciones en su hogar.
Se anota que la demandante resolvió negar la solicitud de la pensión de sobrevivientes a la señora GRISELDA LOTERO DE OSPINA al estimar que no cumplía con los requisitos de dependencia económica previstos en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad PROTECCION S.A. aceptó la fecha de vinculación del señor Manuel José Ospina Lotero, su afiliación al momento de fallecer, que era soltero, no tenía hijos y que al instante de su muerte tenía mas de 500 semanas cotizadas. Sin embargo, se opuso a las pretensiones argumentando que para ser acreedores los padres a la pensión de sobrevivientes deben acreditar que al momento de la muerte del hijo no tenían ingresos, o que los percibidos eran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal y que su subsistencia dependía exclusivamente de ese descendiente, pues que sino se acreditan estas exigencias no existe la dependencia económica.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. a pagar a la demandante GRISELDA LOTERO DE OSPINA la pensión de sobrevivientes del causante Manuel José Ospina Lotero, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con todos sus incrementos y mesadas pensionales, a partir del 16 de marzo de 1998.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la decisión referida y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda, al establecer que no existió la dependencia económica alegada por la actora.
En relación con la dependencia económica referida el juzgador de segundo grado estimó que son varias las inconsistencias que se aprecian respecto de los documentos visibles a folio 43 y 49 del cuaderno de instancia, los que por llevar la firma de la demandante y no haber sido tachados por ella de falsos quedaron tácitamente reconocidos, de modo que dichas incoherencias no tienen explicación distinta a que para la fecha en que fue diligenciado el segundo documento ya había sido aleccionada sobre la forma como debía declarar con el propósito de obtener la pensión.
Acerca del primer documento el Tribunal anotó que corresponde a un formulario diligenciado por la actora mediante el cual informó que al momento de fallecer el afiliado recibía ingresos por arrendamiento de un local comercial en la casa, por valor de $250.000.00, inmueble que dijo era de propiedad del causante.
En tanto que del documento elaborado con ocasión de la visita que realizaron funcionarios de la entidad demandada a la residencia de la señora GRISELDA LOTERO DE OSPINA, para determinar si dependía económicamente del afiliado fallecido, precisó que recibía ingresos mensuales por valor de $160.000.00 por concepto de arrendamiento de un local de su hijo fallecido, más $30.000.00 por aportes de otro hijo y costuras eventuales, como también que al fallecer el causante recibía la suma de $150.000.00 del arrendamiento de un local comercial ubicado en su vivienda y que hacía 21 años vivía en su propia casa.
En lo pertinente, concretamente dijo el Tribunal:
“Las contradicciones en que incurrió la demandante no fueron solamente en cuanto al valor del arrendamiento que percibía sino también en relación con la propiedad de la casa en la cual vive, pues en el informe de la visita que le hizo la funcionaria de la entidad demandada dijo que hacía 21 años vivía en casa propia, pero a renglón seguido sostuvo que el local cuyo arrendamiento recibía era de propiedad de su hijo fallecido contestó: ‘Sí señora, aclaro que él compró la casa y me la dio a mí’.
“Pero el dato decisivo para definir la controversia es la confesión que en la misma diligencia de interrogatorio de parte hizo la actora sobre el hecho de ser cierta la pregunta octava que dice: “Diga cómo esa cierto sí o no, que cuando vivía su hijo Manuel José, este le daba para su subsistencia el canon de un local comercial ? Esta confesión deja en evidencia que no dependía de los ingresos de su hijo para su subsistencia, pues lo que recibía de él era el arrendamiento del local comercial, el que para rematar, según ella misma, no era de propiedad de aquel, quien le había regalado el inmueble a ella”.
Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento.
Con éste propósito la acusación presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiaran simultáneamente los tres primeros teniendo en cuenta que están dirigidos por la vía directa, presentan unos argumentos semejantes y básicamente solo difieren en el concepto de violación denunciado en cada uno de ellos.
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS
En el primero se denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 1º, 11, 48, 53, 58, 83, 228, 229, 230 y 373 de la C.P.; 10, 13, 17, 47, 48, 73, 74, 77, 113 y 289 de la Ley 100 de 1993; 8º y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 769 del C.C. Así mismo denuncia la violación medio de los artículos 194, 217 y 218 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 58 del C.P. del T. y de la S.S.
En los dos cargos siguientes se acusa la violación de las mismas disposiciones, sólo que en el segundo se denuncia la infracción directa de tales preceptos y en el tercero su aplicación indebida.
En el desarrollo de los tres cargos la impugnación indica que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala cuales son los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y que por su parte el artículo 47 del mismo articulado en su literal d) señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, si económicamente dependían de éste.
Luego anota que el artículo 16 del Decreto Reglamentario al definir la dependencia económica preceptúa que “Para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venían derivando del causante su subsistencia”.
Disposición respecto de la cual refiere el Consejo de Estado suspendió en providencia del 12 de agosto de 1999 la frase: “no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de una salario mínimo legal mensual vigente, y”, de manera que dentro del espíritu de cobertura y de los principios generales del Sistema de Seguridad Social Integral, consagrados en el artículo 48 de la Carta Política y en la Ley 100 de 1993, son acreedores a la pensión de sobrevivientes los padres del afiliado que falleciere y hubiere cotizado por lo menos las 26 semanas antes de su deceso o tuviere satisfechos los requisitos de densidad de cotizaciones del régimen anterior a que aluden los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
LA REPLICA
Sostiene al referirse al primer cargo que éste debe ser desestimado toda vez que el juzgador de segundo grado concluyó que la demandante no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Manuel José Ospina Lotero, con apoyo en los documentos que obran a folios 43 y 49, así como en la propia declaración rendida por la propia actora, pues se trata de una apreciación de carácter eminentemente fáctica que no puede ser controvertida por la vía directa por la que está dirigida la acusación y, además, que no fue controvertida por la impugnación. Posición que reiteró al pronunciarse respecto de los cargos segundo y tercero.
SE CONSIDERA
Es oportuno referirse en primer término a la denuncia de preceptos constitucionales que hace la impugnación en los cuatro cargos que presenta la demanda de casación, respecto de los cuales ha señalado la jurisprudencia laboral que se trata de disposiciones de carácter normativo que usualmente contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, por tal razón no puede, en principio, integrar la denominada doctrinalmente proposición jurídica, puesto que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales.
En lo atinente ya a los tres primeros cargos propuestos por la acusación, que se estudian simultáneamente en razón a que, como ya se dijo al resumirlos, están orientados por la vía directa y presentan una argumentación común, es del caso anotar que el juzgador de segundo grado en su decisión se fundó exclusivamente en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer que no se daba en este caso el supuesto necesario para que procediera la pensión de sobreviviente a favor de la progenitora del causante referente a su dependencia económica respecto de éste, normativa que en efecto era la aplicable en este asunto, por tratarse del precepto que regulaba para la fecha de la muerte del causante la pensión de sobrevivientes para los padres del pensionado o afiliado fallecido, siempre que dichos ascendientes dependieran económicamente de éste.
Conviene anotar en todo caso que en la sentencia recurrida simplemente se citó el precepto referido, sin alusión alguna a sus alcances, para establecer con soporte en las pruebas obrantes en el proceso que no existió la dependencia económica exigida para la causación del derecho reclamado, luego no se evidencia que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la interpretación errónea, ora en la infracción directa ya en la aplicación indebida de la norma citada, que en ese mismo orden se denuncian en los cargos que se estudian simultáneamente. Concretamente no tiene ocurrencia la aplicación indebida acusada habida consideración que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el precepto que se aviene al caso y porque además el juzgador de segundo grado no le hizo producir a dicho precepto alcances distinto a los que se derivan de él, dado que solamente estimó que no había lugar al derecho reclamado por ausencia de uno de los requisitos exigidos para el nacimiento de la pensión pretendida.
Así mismo, es preciso indicar que en este asunto no tiene ninguna trascendencia que en la decisión recurrida no se tuviera en cuenta el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, pues ésta norma que preveía que “Para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”, fue suspendida parcialmente por el Consejo de Estado, en el aparte que aparece en negrilla, pues en lo términos que siguió rigiendo hasta cuando se decretó definitivamente su nulidad por la corporación mencionada, en sentencia del 11 de abril de 2002, concuerda en su exégesis íntegramente con el literal c) del mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del pensionado o del afiliado fallecido.
A más de lo anterior se tiene que el Tribunal no se equivocó al omitir tener cuenta el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, puesto que la suspensión provisional parcial de éste impedía tenerlo como disposición aplicable en el aparte excluido provisionalmente, toda vez que los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad. Sobre este punto en sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2001, radicada con el número 15782, se anotó en relación con la suspensión provisional de normas legales ordenadas por el Consejo de Estado, lo siguiente:
“En primer lugar, precisa la Sala que si bien para las fechas en que ocurrió el deceso de los hijos de la demandante estaba en vigor en su integridad el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, posteriormente se produjo su suspensión provisional parcial, que impedía tenerlo como disposición integrante del universo normativo, por lo que es fundado el reproche de haber sido aplicado indebidamente por el ad quem, toda vez que los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativo que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 24 de abril de 1981, sintetizó la jurisprudencia de esa Corporación sobre el tema aquí analizado en los siguientes términos:
“La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda. Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia, no idénticos, pero semejantes a los de la sentencia que declare su nulidad. Se diferencia en que, mientras ésta es definitiva, aquella es temporal o transitoria...".
Este mismo criterio fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C 069/95 del 23 febrero de 1995, cuando declaró exequible el precepto que regla la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66 del código contencioso administrativo decreto 01 de 1984).
A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 1974, Rad. 2013 se pronunció en los siguientes términos:
“B. La teoría de la equiparación de efectos entre la sentencia de inexequibilidad y la declaratoria de nulidad.
“La sentencia de inexequibilidad como la de nulidad hacen desaparecer el acto del mundo jurídico con un efecto absoluto hacia el futuro de suerte que ha de reputársele como inexistente a partir del fallo. Hacia el pasado también debe reputársele como si no hubiere existido jamás, “mas, como el acto inconstitucional ha podido producir efectos a pesar de que se le llame inexequible; la sentencia que así lo declare debe, para ser consecuente con la verdad de los hechos y con los propósitos que con ella se persiguen, tener la misma generalidad que tendría una nueva Ley que consignase la disposición contraria a la inexequible, ya que es imposible concebir que no haya existido lo que existió, que no se haya ejecutado lo que se ejecutó” (Estudio de Fernando Garavito citado por la Sala de Consulta del C. de E. Anales T. LXII números 387 a 391) “cuando la desaparición del precepto tiene por base un fallo del órgano contralor de la integridad constitucional siendo éste declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, con la excepción antes apuntada de aquellos casos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada” (Concepto del Consejo de Estado en referencia)” (subraya la Corte)”.
Conforme a lo expuesto se observa que la acusación no demuestra que en la sentencia impugnada se haya incurrido en alguno de los errores jurídicos denunciados.
CUARTO CARGO
Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 48, 53, 58, 83, 228, 229, 230 y 373 de la C.P.; 10, 13, 17, 47, 48, 73, 74, 77, 113 y 289 de la Ley 100 de 1993; 8º y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 769 del C.C. Así mismo denuncia la violación medio de los artículos 194, 217 y 218 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 58 del C.P. del T. y de la S.S.
Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al Tribunal:
“1. En la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, (fls. 120 y 121), al cual no se le abonó el principio de la buena fe contenido en los artículos 83 de la Carta Magna y 769 del Código Civil.
“2. En la apreciación equivocada del texto de la demanda.
“3. En la apreciación equivocada de los documentos de fls. 43 y 49 elaborados por las funcionarias de la demandada, en la visita domiciliaria, ratificados posteriormente por ellas y a los cuales no se les aplicó el calificativo de testigos sospechosos dadas las circunstancias que afectaban su credibilidad o imparcialidad en razón de su dependencia laboral con la demandada.
“4. En dar por demostrado, sin estarlo, que la actora tenía ingresos superiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, no obstante que dicho requisito fue suspendido provisionalmente por el H. Consejo de Estado.
“5. En dar por demostrado, sin estarlo que la actora fue aleccionada sobre la forma en que debía declarar para obtener la pensión de sobrevivientes.
“6. En la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el cual confiesa su ignorancia sobre la decisión del H. Consejo de Estado, en providencia del 12 de agosto de 1999 –expediente 2361/98-, de suspender provisionalmente la frase: “No tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y”, contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, como quiera que dicho condicionamiento excede lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es simplemente la dependencia económica de los beneficiarios.
“7. En la falta de apreciación del documento –informe de la visita domiciliaria practicada por la funcionaria de la demandada PROTECCION S.A., en el cual se consignó: “cuando en el momento de la visita se encontraba recientemente desocupado”, lo que demuestra que los ingresos de las peticionaria eran esporádicos”.
En el desarrollo del cargo la impugnación se limita a sostener que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la demanda inicial y las demás pruebas citadas en el ataque habría ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que se encuentran demostrados los hechos aducidos por el actor y sus pretensiones está ajustadas a derecho.
LA REPLICA
Sostiene que los errores denunciados en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 no constituyen verdaderos errores de hecho, sino que a lo sumo son el camino para que el juzgador pudiese haber llegado a cometerlo y en cuanto a los enunciados en el 5 y 6 señala que son inocuos y tangenciales.
SE CONSIDERA
La acusación incurre en varias impropiedades al plantear los yerros fácticos que atribuye al sentenciador de segundo grado, toda vez que señala unas supuestas equivocaciones que no tienen ese carácter, pues basta recordar que el error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador da por demostrado un hecho sin estar probada su existencia en el proceso o también cuando no da por acreditada su presencia pese a encontrarse demostrado en los autos.
En el caso de autos, en el primer error de hecho enunciado se indica que el Tribunal se equivocó al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante dado que no le abonó su buena fe, afirmación que resulta desacertada toda vez que no fue objeto de controversia en el proceso dicho aspecto, esto es, la buena o mala fe, desde luego que el actuar honesto de una de las partes no determina la existencia o no de hechos, distintos a tal conducta, discutidos en el proceso.
En relación con el segundo error de hecho denunciado se advierte que éste solamente aduce que en la sentencia recurrida se incurrió en la apreciación equivocada del texto de la demanda, pero sin anotar cuál fue el supuesto error que originó el examen equivocado de esa pieza procesal. Acerca de este punto es oportuno señalar una vez más que en el evento en que el recurrente estime que la violación legal acusada ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L. y de la S.S.
En el tercer error de hecho se discute, en síntesis, el valor probatorio de los documentos visibles a folios 43 y 49, aspecto que por su naturaleza no era controvertible por la vía indirecta, en tanto todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.
Respecto al cuarto error de hecho, relativo a que en la sentencia acusada se dio por demostrado que la accionante percibía ingresos superiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, se halla que en la decisión controvertida no se arribó a tal conclusión, pues el Tribunal coligió una cosa muy distinta, como es la concerniente a que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido; de manera que mal podía estructurarse un error fáctico del juzgador en relación con un hecho que en ningún momento se estableció en la decisión atacada.
En punto al quinto error de hecho denunciado en la demanda, referente a que se dio por demostrado que la actora fue aleccionada sobre la forma en que debía declarar para obtener la pensión de sobrevivientes, ello no es más que una suposición del juzgador de segundo grado para explicar las contradicciones en las declaraciones de la demandante que aparecen en los documentos de folios 43 y 49 del cuaderno de instancia, que la censura se limita a desconocer pero sin intentar demostrar que es equivocada. Incluso en el supuesto que se admitiera que tal consideración es impropia ello no tendría repercusión en los hechos establecidos por el tribunal con las pruebas referidas porque estos tienen su propio soporte probatorio.
En cuanto a la confesión a que se refiere el sexto error de hecho, relativo a que la representante legal de la demandada admitió su ignorancia respecto a que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el aparte del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que establecía “No tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y”, se tiene que no guarda ninguna relación con los hechos en los cuales se fundó realmente el juzgador de segundo grado para absolver a la demandada, porque en la decisión recurrida no se llegó a concluir que la accionante percibía ingresos superiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, pues el Tribunal concluyó una cosa muy distinta, como se anotó al hacer referencia al cuarto yerro fáctico enlistado por la censura, de acuerdo a la cual no dependía económicamente de su hijo fallecido; luego es válido repetir que mal podía estructurarse un error fáctico en relación con un hecho que en ningún momento se estableció en la decisión atacada.
En el séptimo error de hecho la acusación reprueba que en la decisión de segundo grado no se apreciara el informe de la visita domiciliaria practicada por la funcionaria de la demandada, en el que se consignó: “cuando en el momento de la visita se encontraba recientemente desocupado”, con lo que se demostraba que los ingresos de la actora eran esporádicos.
Tal inconformidad como bien puede observarse no guarda relación con los hechos establecidos por el Tribunal, pues en la decisión recurrida lo que éste concluyó fue que la demandante no dependía económicamente del causante, lo cual es sustancialmente diferente a su eventual carencia de ingresos que le permitieran ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por último, advierte la Sala que en realidad el cargo no se ocupó de atacar la conclusión del juzgador de segundo grado antes mencionada, relativa a que la demandante no dependía económicamente del causante, pese a que en ella sustentó su decisión de negar la prestación pretendida, lo cual conlleva necesariamente a la desestimación del cargo, por cuanto la falta de ataque de esa consideración determina que la misma permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por GRISELDA LOTERO DE OSPINA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA