CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.21944



       Acta No.04



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido contra la recurrente por GUILLERMO RUEDA ORTIZ, LEONARDO LÓPEZ PRADO, OSCAR ACOSTA BENJUMEA, LUIS EMILIO ARBELÁEZ, JOSEFINA CAICEDO BUENAVENTURA, ROSALBA PEÑA DE BRAND, ALONSO GUEVARA ÁLVAREZ, EVANGELISTA GORDILLO BUENO, ABSALÓN GONZÁLEZ CALERO, TULIO HUGO GUTIÉRREZ SARRIA, ALICIA JIMÉNEZ CABRERA y  JUÁN GUILLERMO LOZANO ORTIZ. 



I-. ANTECEDENTES.-


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que los citados demandantes convocaron a proceso a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales para su cálculo inicial las primas convencionales de vacaciones y antigüedad de las cuales se beneficiaron durante la relación laboral, más indexación.  


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestaron servicios a la demandada en virtud de sendos contratos de trabajo hasta que adquirieron el derecho a gozar de pensión de jubilación. Sin embargo la Empresa al calcular la mesada pensional, no incluyó como factores constitutivos de salario el valor de las primas extralegales de vacaciones y antigüedad que devengaron los demandantes como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo por ser miembros del Sindicato de la demandada (fls. 13 a 21).   


En la contestación del libelo la Empresa convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que no tuvo en cuenta como parte del salario para liquidar la pensión de jubilación la prima de vacaciones ni la de antigüedad, porque no tenían como finalidad remunerar la prestación del servicio. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación (fls. 177 a 184).   

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo de 24 de mayo de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra (fls. 359 a 373).



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la anterior decisión y condenó a Coltabaco S.A. a pagar el reajuste pensional entre el 23 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, toda vez que los reajustes causados con anterioridad estaban prescritos, a GUILLERMO RUEDA ORTIZ la suma de $1400.638,08; a LEONARDO LÓPEZ PRADO la cantidad de $12901.142,64; a ABSALÓN GONZÁLEZ CALERO el valor de $12830.410,97 y a ALONSO GUEVARA ÁLVAREZ la suma de 13848.240,90. Hacia el futuro ordenó reajustar las mesadas pensionales con la última diferencia registrada más los incrementos de ley. Absolvió de lo demás.


En lo que incumbe al recurso extraordinario, indicó el Sentenciador de segundo grado que tal como se aceptó por la demandada en el escrito de contestación del libelo inicial, en la liquidación de la pensión de jubilación no se incluyó lo pagado por concepto de primas de vacaciones y antigüedad, cuando ellas de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “tienen connotación de salario por tener su origen en el contrato de trabajo, de ahí que debió tenérseles en cuenta para liquidar la primera mesada pensional de los demandantes…” y en consecuencia, procedió a revisar las pensiones de quienes habían acreditado que recibieron esos pagos.



III-. EL RECURSO DE CASACIÓN.-


       Inconforme la parte demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a los reajustes pensionales, y en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.   

    

Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado, así: 


CARGO ÚNICO.- “La sentencia acusada viola directamente y por interpretación errónea los artículos 127, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990”.  


En la demostración del cargo sostiene el recurrente que la interpretación que hace el Tribunal es equivocada porque según se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 1999, rad. 11539, de la cual transcribe un aparte, “la prima de vacaciones no hacen (sic) parte del salario y por tanto no puede hacer parte de la pensión de jubilación que paga la empresa basada en el derogado artículo 260 de (sic) C.S.T.”.

Luego agrega el censor que respecto a la gratificación quinquenal es decir, la prima de antigüedad, el artículo 128 fue interpretado mal por el Tribunal de instancia porque su texto establece que no constituyen salario “las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas, bonificaciones o gratificación, es ocasional (sic)” como lo es la prima de antigüedad.


Finalmente asevera el recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente los artículos 127 y 128, y analizado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia arriba citada, habría absuelto a la demandada.          


La oposición por su parte señala que los actores se pensionaron con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 por lo que en este caso no son de recibo los argumentos de la sentencia que cita el recurrente. En el sub lite hay una situación consolidada en favor de los trabajadores y por tanto unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por leyes o interpretaciones jurisprudenciales posteriores. 


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-   


El Tribunal para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de algunos de los demandantes por no haber incluido la Empresa demandada en su cálculo inicial la primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, razonó de la siguiente manera:

“Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sido reiterativo en precisar que las primas registradas (prima de vacaciones y prima de antigüedad) tienen connotación de salario por tener su origen en el contrato de trabajo, de ahí que debió tenérseles en cuenta para liquidar la primera mesada pensional de los demandantes…”.


Para la Corte le asiste razón a la censura, pues se equivoca el Tribunal al considerar de manera genérica que  las primas de vacaciones y de antigüedad en todos los eventos constituyen salario, pues un correcto entendimiento de las normas acusadas, es decir de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lleva a considerar que es necesario que se examine frente a cada caso las condiciones en que se efectúan dichos pagos para determinar su connotación salarial según se cumplan o no los requisitos previstos en esas disposiciones legales, máxime cuando como en el sub examine se trata de primas extralegales acordadas por Convención Colectiva. 


Esa es la lectura que ha dado la Sala de Casación Laboral a los citados preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que desacierta el Sentenciador de segundo grado cuando aduce que el Tribunal de Casación ha sido reiterativo en que las primas en comento tienen carácter salarial por el solo hecho de tener origen en el contrato de trabajo.   


La jurisprudencia traída a colación por el censor y más recientemente la sentencia de 19 de abril de 2001, radicación 15610, son demostrativas de la inexactitud de ese aserto. En la última de ellas dijo la Corte textualmente:


“La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.


“Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala:


Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.


Y aunque tales decisiones son posteriores a la expedición de la Ley 50 de 1990 la cual como lo anota la oposición no se aplica a los demandantes respecto de quienes se ordenó la reliquidación pensional, el criterio en ellas sostenido es perfectamente aplicable a los preceptos acusados aún en la redacción anterior a dicha ley, pues ella para los efectos que aquí interesan no introdujo una variación sustancial.  

     

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga y en esa medida hay lugar a casar el fallo acusado en forma parcial, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primera instancia y ordenó el reajuste pensional impetrado frente a los demandantes Guillermo Rueda Ortiz, Leonardo López Prado, Absalón González Calero y Alonso Guevara Álvarez, y condenó a la demandada al pago de costas en forma proporcional.    


En sede de instancia, la Corte confirmará el fallo absolutorio del Juzgado por no ser procedente la pretensión de reliquidación pensional en el sub lite por haber operado el fenómeno de la prescripción, la cual tiene que ser declarada en cuanto fue propuesta como excepción en la contestación de la demanda.


En reciente jurisprudencia en que la Corte modificó el criterio existente sobre el tema, se estableció que si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, sí opera el fenómeno jurídico respecto de los factores salariales que sirven de base o soporte al cálculo de su valor.


En decisión de 15 de julio de 2003, rad. N° 19557, dijo la Sala lo siguiente:

       “Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.   


       “No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.


       “Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos,  exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. 


       “Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.


“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.


Así las cosas, por cuanto en instancia se trata de analizar las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación de Guillermo Rueda Ortiz, Leonardo López Prado, Absalón González Calero y Alfonso Guevara Álvarez, hay que tener en cuenta el término prescriptivo, el cual debe computarse en cada caso a partir de la fecha en que se hizo el reconocimiento pensional, es decir, desde el 22 de marzo de 1989, 1° de julio de 1981, 10 de enero de 1978 y 23 de diciembre de 1985, respectivamente, dado que lo que se reclama es el no haber incluido la Empresa en el monto inicial de la pensión lo recibido por concepto de primas extralegales de vacaciones y antigüedad. A partir de esas fechas y hasta el momento de presentación de la demanda, que fue el 23 de junio de 1998, transcurrieron en todos los casos mucho más de tres años, lo cual indica que la acción para reclamar en relación con la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación se encuentra prescrita.

 

En consecuencia, el fallo de primer grado debe ser confirmado aunque por razones distintas, en cuanto absolvió de las pretensiones de reajuste pensional de los citados demandantes y adicionado en el sentido de declarar que respecto de ellas operó el fenómeno de la prescripción. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de dos (2) de abril de 2003 (dos mil tres) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por GUILLERMO RUEDA ORTIZ, LEONARDO LÓPEZ PRADO, OSCAR ACOSTA BENJUMEA, LUIS EMILIO ARBELÁEZ, JOSEFINA CAICEDO BUENAVENTURA, ROSALBA PEÑA DE BRAND, ALONSO GUEVARA ÁLVAREZ, EVANGELISTA GORDILLO BUENO, ABSALÓN GONZÁLEZ CALERO, TULIO HUGO GUTIÉRREZ SARRIA, ALICIA JIMÉNEZ CABRERA y  JUÁN GUILLERMO LOZANO ORTIZ  contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., en cuanto revocó en forma parcial el fallo absolutorio de primer grado. No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 24 de mayo de 2002 dictado por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió de las pretensiones de reliquidación pensional impetradas por los demandantes GUILLERMO RUEDA ORTIZ, LEONARDO LÓPEZ PRADO, ABSALÓN GONZÁLEZ CALERO y ALONSO GUEVARA ÁLVAREZ, y condenó en costas a la parte demandante, y lo ADICIONA declarando probada parcialmente respecto de ellos la excepción de prescripción.  


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        LUIS GONZALO TORO CORREA





ISAURA VARGAS DÍAZ                          FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA