Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE RUÍZ ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de enero de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA-.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Jorge Ruiz Romero demandó a Electrocosta para que fuera condenada a reubicarlo en el cargo que corresponda con su profesión, confiriéndole el nivel profesional de acuerdo al acta del comité obrero patronal No. 4 del 6 de agosto de 1997 y pagarle los salarios y demás factores salariales causados desde cuando obtuvo su título profesional hasta cuando sea efectivamente promovido a su nuevo cargo, con los incrementos legales y extralegales.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido se encuentra vinculado con la demandada como Técnico Administrativo de Relación con la comunidad; que en el acta No. 4 del Comité Obrero Patronal se consagró “Que en el caso de los trabajadores que se encuentran haciendo estudios Universitarios y/o Tecnológicos, la empresa los ubicará en cargos acordes con la profesión que hayan estudiado y les dará su nivel profesional una vez hayan obtenido el título profesional respectivo”; que el 24 de julio de 1998 obtuvo de la Universidad Santo Tomás el título de Licenciado en Filosofía y Letras; que el 7 de agosto de 1998 solicitó a la empleadora darle cumplimiento a lo dispuesto en el acta No. 4; que el 17 de febrero de 1999 suscribió un acta de conciliación, en la cual la empresa se comprometió a hacerle un estudio de reubicación, teniendo en cuenta sus estudios, lo cual haría en un término de 60 días y que hasta el momento no ha ocurrido.
La demandada admitió la vinculación del actor y la suscripción del acta de conciliación en la que se comprometió “a efectuar un estudio tendiente a, de acuerdo a su objeto social y a las necesidades del servicio que presta, fijar un nuevo conjunto de funciones para el demandante”. Lo demás son apreciaciones del actor que no se comparten”. Manifestó estarse a lo probado respecto de los demás hechos y alegó en su favor que no había norma constitucional, legal, convencional o contractual que la obligara a lo pretendido por el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue proferida el 27 de julio de 2001 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.
III. DECISION DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no impuso costas por la alzada.
Dijo el Tribunal:
“Para despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda el Juzgado dijo que el acuerdo invocado en sustento de la reubicación pretendida, no había sido suscrito por la accionada sino por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y no estaba demostrado que por sustitución patronal u otro medio aquella asumiera dicha obligación. Precisó que, si bien, la Electrocosta celebró con el actor una conciliación en la cual acordó realizar un estudio para reubicarlo en un cargo acorde con sus estudios y la actividad de la empresa, tal obligación fue cumplida ya que le asignó al mismo tareas afines con su profesión.
El recurso disiente de la decisión del Juzgado porque considera que la demandada no cumplió a cabalidad con lo acordado, puesto que, aparejada la asignación de tareas afines con su profesión, debió darle un aumento de salario.
Le asiste razón al Juzgado cuando afirma que el acta de comité obrero patronal (fols. 6 a 9) en la cual se apoya la petición de reubicación no fue suscrita por la demandada y que no existe constancia de que en virtud de sustitución patronal o acuerdo de otra naturaleza esta asumiera la obligación allí contenida. En cuanto a la conciliación celebrada entre el actor y Electrocosta (fol. 8 ) lo convenido allí fue simplemente, que esta haría un estudio de reubicación teniendo para ello en cuenta los estudios realizados por el trabajador y las necesidades de la empresa de acuerdo con su actividad y ningún compromiso se hizo respecto al aspecto salarial. Tampoco dijo nada respecto a las consecuencias pecuniarias que le acarrearía a la empresa el incumplimiento, luego, no tendría fundamento alguno un pronunciamiento que ordenara el aumento del salario y el pago de este y de las prestaciones dejadas de percibir desde la obtención del título profesional, máxime cuando no existe punto de referencia alguna para establecer el incremento y cuantificar el monto de la obligación”.
Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en instancia acoja las peticiones de la demanda inicial.
Para el efecto presenta tres cargos contra la sentencia acusada, no replicados, en los que denuncia la violación indirecta de la ley, los cuales de acuerdo con su estructuración, pueden resolverse conjuntamente, y que así aparecen formulados:
PRIMER CARGO: VIOLACION INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL, CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE PRUEBAS.
Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida del grupo de preceptos que constituyen las violaciones fin: Artículos 9, 13, 14, 22, 23, 24, 21, 55, 57 Numera14, 67, 68, 69 Numerales 1 y 2,70.
Y en relación con el grupo de preceptos que constituyen las violaciones medio: Artículos 51, 60, 61, 145 del CPT en relación con los Artículos 19 y 54 del C. S. T., en relación con el Articulo 1757 del CCC, en relación con los Artículos 174, 175, 176, 117, 181, 183, 187, 194, 195, 196, 200, 201, 202, 233, 241, 252, 253, 268, 269, 279 del CPC y en relación con los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y en relación con el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Violaciones a las cuales se llega por Error de Hecho por Apreciación Errónea de pruebas documentales autenticas y Confesiones.
El Error de Hecho consistió: En no dar por demostrado un hecho (la sustitución patronal), estándolo.
Las Pruebas apreciadas erróneamente son dos grupos de documentales y dos Confesiones.
El primer grupo de documentales está compuesto por los presentados por la actora así:
- Libelo introductorio = Folios 1 a 3 Cuaderno 1.
- Acta de Comité Obrero Patronal No 4 = Folios 5 a 7 (C 1)
- Acta de Conciliación = Folio 8 (C 1)
- Documento de JRR a Gerente ELECTRIFICADORA DE BOLIV.AR = Folio 29(Cl)
El segundo grupo de documentales está compuesto por las presentadas por la demandada así:
- Certificado de Constitución y Gerencia de ELECTROCOSTA
Folios 14 a 18 (Cl).
- Contestación de demanda: Folios 19 y 20 (C1).
- Memorando 01102 de 21-VI- Funciones: Folio 21 (C1).
- Comunicación de JRR a ELECTROCOSTA - Folio 22 (C1).
- Memorando de 14-11-01 - Folio 33 (C1).
- Memorando de Funciones .. Folios 34 y 35 (C1).
- Comunicación Interna .. Folio 36 (C1).
- Hoja de factores salariales .. Folio 38 (C1).
- Memorando Interno ELECTROCOSTA .. Folio 39 (C1).
- Memorando In'terno ELECTROCCiSTA - Folio 40 (C1).
- Liquidación parcial de cesantías : Folio 41 (C1).
- Hojas de valores de factores salariales =Folios 47 a 50 (C1).
- Resolución 001511 ELECTROBOLÍVAR = Folio. 56,57,53,54 (C1).
- Liquidación de vacaciones ELECTROBOLIVAR = Folios 58 a 6O(C1)
- Constancia de Funciones ELECTROBOLIVAR = Folios 61 a 63 (C1).
- Respuesta de ELECTROCOSTA a solicitud = Folio 64 (C1).
- Certificación salarial = Folio 67 (C1).
La primera Confesión es la del demandante obrante a folios 27 y 28 (C1), contenida en Interrogatorio de Parte.
La segunda confesión es la de la demandada obrante a Folios 19 y 20 (C1), contenida en contestación de demanda, y en Interrogatorio de parte Folios 27 y 28 (C1).
Demostración del cargo y del error evidente.
La Sentencia impugnada consideró que no estaba demostrada. o no existía constancia que por sustitución patronal o acuerdo de otra naturaleza, la demandada asumiera la obligación contenida en el ACTA DE COMITE OBRERO PATRONAL No. 4. Desconoce la existencia de la sustitución patronal.
La consideración de la sentencia debe ser cotejada frente al contenido de determinadas normas para deducir la violación flagrante.
De forma que la fundamentación contestará tres (3) preguntas:
- Cómo se llegó a ella
- Que agravio causó.
Los Artículos 67 a 70 del CST consagran la Sustitución Patronal la que por definición es el cambio de un patrón por otro, por cualquier causa, aún por transferencia del dominio de la Empresa, sin que ésta cese en el giro ordinario de negocios ni concluya la relación de trabajo.
La finalidad fundamental de la institución es la defensa, mantenimiento e intangibilidad de los contratos de trabajo, y son tres (3) los elementos constitutivos:
- Cambio de patrono (por cambio de dominio o de régimen de administración)
- Continuidad del trabajador o identidad de la relación de trabajo ( al momento del cambio).
- Continuidad del giro de negocios o identidad o similitud de actividades económicas por parte de la Empresa.
Nuestra legislación ha evolucionado en esta materia así:
- Ley 10/1934 y Decreto Ejecutivo 652/1935
- Ley 6/1945 y Ley 65/1945 y Decreto 2121/1945 (A-53)
- Decretos 2663 y 3743/1950 o C.S.T. (A 67 a 70).
El régimen vigente respecto a la Responsabilidad es el de solidaridad indefinida sujeta a la prescripción de las acciones laborales (A-69).
La violación consistió en desconocer la existencia resplandeciente de una sustitución patronal entre ELECTROBOLIVAR y ELECTROCOSTA, amparada por los Artículos 67 a 70 C.S.T.
Es un hecho público y notorio el desarrollo de nuestro sistema eléctrico y el proceso de reestructuración de Electrificadoras, el cual ha implicado creación de empresas y transferencia de activos con el consecuente cambio de empleadores y la celebración de convenios de sustitución patronal.
Para el mundo laboral y empresarial de la Costa Atlántica es bien conocido que EIECTROCOSTA asumió las obligaciones para con los trabajadores en las condiciones establecidas en las Normas Laborales Aplicables que regían para cada uno en ELECTRIBOL O ELECTROBOLIVAR.
Para responder a la segunda pregunta, de cómo se llegó a tal violación debemos atender a las proposiciones jurídicas completas de medio y fin.
No sin antes tener claro que el análisis de lo fáctico lo hicieron las instancias con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas, incurriendo en errores o equívocos de apreciación por no inspirarse en los principios científicos que informan la critica de la prueba y según la persuasión racional, estipulada en los Artículos 60 y 61 CPT y 187 del CPC.
El Tribunal de Cartagena hizo suya la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 1º L. C. de forma que obliga referirnos a la critica probatoria efectuada por una y otra entidad.
EL ERROR MANIFIESTO, OSTENSIBLE, EVIDENTE y CLARÍSIMO AL NEGAR TAN RESPLANDECIENTE VERDAD REAL, LEGAL Y JURÍDICA, se cometió al apreciar las documentales y las confesiones a que se ha hecho alusión, en una forma completamente equívoca.
Ciertamente, la existencia de la Sustitución Patronal entre ambas empresas se refleja contundentemente al aparecer nítidamente en las pruebas sus 3 elementos constitutivos.
El cambio de patrono, la continuidad del trabajador y la identidad de actividades económicas desarrolladas por ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, aparecen manifiestos en las documentales y en las confesiones.
No se necesita un análisis exhaustivo de pruebas para demostrarlo.
Es absolutamente inadmisible que Jueces del nivel del Circuito y Magistrados del Tribunal estén pidiendo constancia de sustitución patronal, cuando todo el acervo probatorio grita la existencia resplandeciente de aquella.
Cómo pudieron desoir el contenido de las documentales allegadas por el actor para sustentar su petitum.
El libelo introductorio, las actas del COP y de conciliación y el documento sobre salud ocupacional son probanzas que demuestran la existencia palmaria de la sustitución, sin que necesiten la ayuda de otras pruebas.
"Ab initio", en la Contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, aporta el Folio 22 donde el actor el 7-VIII-1998 destaca "Ayer Electrificadora de Bolívar Hoy Electrocosta S.A.-E.S.P.", y reclama la retroactividad, y de otra parte, aquel anuncia que todos los documentos del Historial Laboral del demandante que reposan en las Oficinas de Electrocosta serán aportados oportunamente, como en efecto se aportaron e incorporaron en la 4ª Audiencia de Trámite.
Es decir, la propia demandada ADMITE incontestablemente la sustitución patronal desde la contestación al libelo y sin embargo el Juez y el Tribunal no la encuentran demostrada.
Toda la documental aportada sobre Historial Laboral demuestra sin lugar a discusión alguna la sustitución y sus elementos.
El segundo grupo de documentales prueban fehacientemente el cambio de patrono. Basta examinar documentos de ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA.
En la Contestación de la demanda el apoderado admite expresamente la existencia y continuidad del contrato y de la relación de trabajo.
Y en el Certificado de Constitución y Gerencia de ELECTROCOSTA aportado con la Contestación en los Folios 14 a 18,se prueba incontestablemente la identidad de las actividades económicas o la continuidad en el giro de los negocios desarrollados por la sustituida y por la sustituta.
Pero como si fuera poco, las instancias desconocieron las Confesiones tanto de demandante como de demandada.
En efecto, en el Interrogatorio de Parte (Folio 8, 27 y 28) el Apoderado de ELECTROCOSTA le preguntó al demandante:
"Desde que entró a ELECTROBOLIVAR ha cambiado de cargo? "
Lo cual implica que la demandada era plenamente conciente de la sustitución patronal, confesando judicialmente el hecho central desconocido arbitrariamente por la Justicia.
Y en su contestación a otra pregunta el demandante respondió:
"Si trabajo con Electrocosta S.A. en la actualidad, en el área de comunicaciones, comencé a laborar con Electrificadora de Bolívar desde 1976 y con Electrocosta S .A. hace dos años para acá porque Electrocosta tomó las riendas de la Electrificadora de Bolívar y por ende su convención colectiva de trabajo".
De forma que las confesiones de las partes no dejan duda que la sustitución patronal era el soporte natural del litigio.
Para abundar, en la Contestación, las manifestaciones del apoderado de la demandada sobre existencia del contrato al momento del cambio y el aporte de documentos de ELECTRIBOL existentes en el archivo trasladado a ELECTROCOSTA, constituyen confesión palmaria sobre su conocimiento pleno de la sustitución patronal.
Para responder a la tercera pregunta relativa al agravio causado tenemos que las pretensiones contenidas en el petitum fueron desfavorables y el propio perito al examinar el interés para proponer la Casación conceptuó que ascendía a más de 40 millones de pesos que deberá recibir la parte demandante en un futuro próximo.
SEGUNDO CARGO: VIOLACION INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL, CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE PRUEBAS.
Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida del grupo de preceptos que constituyen las violaciones fin: Artículos 9, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 55, 57 Numeral 4,67,68,69 Numerales 1 y 2, 70, 127 en relación con el Artículo 70 Ley 1ª de 1963,186,187,189,193 y 249 del CST en relación con los Artículos 99 y 101 de la. Ley 50 de 1990 y con el Artículo 164 del D.L. 663 de 1993 y con el Articulo 1º de la Ley 52 de 1975 y en relación con los Artículos 253,306 y 340 del CST.
Y en relación con el grupo de preceptos que constituyen las violaciones medio: Artículos 51, 60, 61,145 del CPT en relación con los Artículos 19 y 54 del CST, en relación con el Articulo 1757 del CCC, en relación con los Artículos 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 196, 200, 201, 202, 233, 241, 252, 253, 268, 269, 279 del CPC y en relación con los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y en relación con el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Violaciones a las cuales se llegó por Error de Hecho por Apreciación Errónea de pruebas documentales auténticas y de Confesiones.
El Error de Hecho consistió: 'En no dar por demostrado un hecho (la obligación de otorgamiento de nivel profesional y reubicación), estándolo.
Las Pruebas apreciadas erróneamente son los siguientes documentos:
Acta COP No a Título Profesional y Certificación, y Acta de Conciliación Administrativa obrantes a. Folios 5 a 7,9 y 10,8,respectivamente, anexas al libelo introductorio obrante a Folios 1 a 3, todas en el Cuaderno 1.
Igualmente se consideran apreciadas erróneamente el segundo grupo de documentales presentadas por la demandada, relacionadas en el Primer Cargo en la Página 4 de este estudio.
Así mismo, la Confesión de la demandada deducida del Acta de Conciliación obrante a Folio 8 (c 1).
Y de otra parte la Confesión del demandante deducida del Interrogatorio de Parte obrante a Folios 27 y 28 (C 1).
Demostración del cargo y del error evidente.
La Sentencia impugnada consideró que la obligación contenida en el Acta COP No 4 no fue tema de la conciliación administrativa en la cual se acordó un estudio de reubicación y no un compromiso respecto a salarios ni a consecuencias pecuniarias por incumplimiento.
El cotejo entre sentencia y normas permite deducir la violación flagrante para contestar las mismas preguntas que se respondieron en el Primer Cargo.
Naturalmente los fundamentos de esta demostración parten del análisis científico del acervo realizado por las dos instancias y de la asunción valorativa efectuada por el Tribunal de Cartagena respecto a su inferior.
La violación consistió en desconocer la existencia objetiva de la obligación convencional de otorgamiento de nivel profesional y reubicación con obligante mejora salarial.
La sustitución patronal efectiva entre ELECTRIBOL Y ELECTROCOSTA entraña una transmisión natural de obligaciones y derechos.
Las normas laborales aplicables que reglan las relaciones entre ELECTRIBOL y los trabajadores, de tipo constitucional, legal, contractual, extralegal y convencional son de obligatorio y estricto cumplimiento para ELECTROCOSTA, en forma automática por efecto de la sustitución patronal.
La sustitución patronal operó entre las partes respecto a todas las obligaciones laborales, legales y extralegales.
La obligación convencional contenida en el ACTA COP No. 4 es de automático cumplimiento para la sustituta ELECTROCOSTA.
De otra parte es proverbial que el otorgamiento de nivel profesional y la consecuente reubicación entrañan una mejoría salarial, ya que el principio de a trabajo igual salario igual, encuentra su mejor interpretación cuando el cumplimiento de funciones en nuevo cargo entraña necesaria e imperativamente una mejoría salarial y prestacional.
El contenido obligacional del Acta de Conciliación Administrativa es consecuencial respecto al ACTA COP No 4 y a la CONVENCION COLECTIVA celebrada entre los trabajadores y ELECTRIBOL y con vigencia plena para ELECTROCOSTA.
En efecto, el acuerdo de estudio de reubicación debe tener una hermenéutica y una inteligencia concorde con la lógica de los documentos que van recogiendo los resultados de la lucha laboral frente al capital.
Convención Colectiva, Actas de Comités Obrero Patronales y Actas de Conciliación tienen una arquitectura interna de alto contenido secuencial que no debe ser irrespetado ni tergiversado.
Otorgamiento de nivel profesional, consecuente reubicación y nuevo salario son concepto de prístino entendimiento y comprensión.
Cómo se llegó a tal violación?
El estudio de los conjuntos normativos que componen las proposiciones jurídicas completas de medio y de fin, nos explican el por qué el Juez de primera instancia y el Tribunal erraron y escogieron un camino equívoco en la critica de las probanzas.
EL ERROR OSTENSIBLE, EVIDENTE y MANIFIESTO al negar la obligatoriedad contenida tanto en el ACTA COP como en el ACTA ADMINISTRATIVA, se comete por critica acientífica de documentales y confesiones.
No se requiere de un análisis extenso.
Observe SEÑOR MAGISTRADO PONENTE cómo a Folio 22 del segundo grupo de documentales aportadas por la demandada, se destaca la presentación del Título Profesional por el Actor el día 27 de julio de 1998, en la solicitud de reconocimiento de la retroactividad con fecha 7 de Agosto de 1998,donde el interesado destaca claramente la sustitución patronal al decir:
Dra
CANDELARIA VARGAS
Superintendente Jurídico
y Asuntos Laborales
Ayer Electrificadora de Bolívar
Hoy Electrocosta S.A.-E.S.P.
Observe también SU SEÑORIA cómo en el Acta de Conciliación Administrativa de 17 de febrero de 1999 el funcionario advierte en su Auto que el acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, dando plena aceptación a la consecuencia natural de un estudio de reubicación, cual es la reubicación misma como resultado posterior de una nivelación profesional, y la consecuente mejoría salarial y prestacional.
Y observe también SEÑOR MAGISTRADO cómo en la contestación de la demanda el profesional a cargo a pesar de admitir la existencia y continuidad del contrato de trabajo, tergiversa el contenido del Acta administrativa de conciliación al entenderla como simplemente obligatoria para efecto de fijación de un nuevo conjunto de funciones, y al plantear las excepciones arguye inexistencia de la obligación de reubicación y reajustes salariales.
Dicho profesional admite que no se le ha conferido el nivel profesional al actor y que no ha sido reubicado conforme a su profesión, arguyendo inexistencia de norma que lo obligue.
Pero el mejor argumento no lo presta la propia demandada al trasladar al actor al cargo de Gestor Comercial, conservando clasificación y salario, ya que en el memorando de 14 de febrero de 2001 obrante a Folio 33 y el Memorando de funciones obrante a Folios 34 y 35, son la demostración plena de la aceptación de la obligación de nivelación, reubicación y mejora salarial por la obligada ELECTROCOSTA.
Es decir la misma obligada acepta pero la Justicia. Deniega, lo cual desde luego se cae de su peso.
Pero como si fuera poco la propia sentencia del Juez de instancia, acogida por el Tribunal "In integrum", nos proporciona otro argumento incontestable:
Dice el Juez de instancia que el traslado del actor al cargo de gestor comercial acredita que la demandada cumplió la conciliación, luego la contradicción arguye la falsedad de alguna de las proposiciones.
Porque, observe SEÑOR MAGISTRADO que por momentos dice que ELECTROCOSTA no estaba obligada sino a un estudio de reubicación y en otros arguye que cumplió al reubicarlo, luego hemos de deducir que la tesis restrictiva del simple estudio es la proposición falsa.
Y sin embargo no accede al petitum.
Desconociendo la cadena racional:
Nivelación, reubicación, mejora salarial.
El Tribunal acoge los errores de valoración y debe pagar por ellos.
La Confesión de la demandada deducida del Acta de Conciliación obrante a Folio 8 arguye en beneficio del actor, el simple hecho de que ELECTROCOSTA se vea obligada al estudio de reubicación, la compromete precisamente a la consecuencia natural de efectivizar dicha situación laboral y reconocer el nivel profesional correspondiente mediante el reconocimiento salarial y prestacional del caso, como son los reajustes a los que el trabajador tiene derecho, por dar cumplimiento a requisitos convencionales.
Y lo manifiesta el propio funcionario administrativo en su Auto como se expresa "ut Supra": Se aprueba el acuerdo por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Por otra parte, la Confesión del demandante obrante a Folio 28 donde el trabajador manifiesta que escogió posteriormente entre la carrera profesional de Filosofía y Letras, carrera humanista que necesitan todas las empresas modernas del mundo.
Para responder la pregunta relativa al agravio causado partimos del petitum denegado cuyas pretensiones equivalen a más de 40 millones de pesos.
TERCER CARGO: VIOLACION INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL, CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE PRUEBAS.
Acuso la sentencia por ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida del grupo de preceptos que constituyen las violaciones fin: Artículos 9, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 55, 57 Numeral 4, 67, 68, 69 Numerales 1 y 2, 70, 127 en relación con el Articulo 70 Ley 1ª de 1963, 186,187,189,193 y 249 del CST en relación con los Artículos 99 y 101 de la Ley 50 de 1990 y con el Artículo 164 del D.L. 663 de 1993 y con el Articulo 1º de la Ley 52 de 1975 y en relación con los Artículos 253, 306 y 340 del CST.
Y en relación con el grupo de preceptos que constituyen las violaciones medio: Artículos 51, 60, 61,145 del CPT en relación con los Artículos 19 y 54 del CST, en relación con el Articulo 1157 del CCC, en relación con los Artículos 174, 175, 176, 177, 181,183,187,194,195,196, 200, 201, 202, 233, 241, 252, 253, 268, 269, 279 del CPC y en relación con los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y en relación con el Articulo 24 de la Ley 712 de 2001.
Violaciones a las cuales se llegó por Error de Hecho por Apreciación Errónea de pruebas documentales auténticas y de Confesiones.
El Error de Hecho consistió: .En no dar por demostrado un Hecho (fundamentos del petitum), estándolo.
Las pruebas apreciadas erróneamente son dos grupos de documentales y las Confesiones que se examinaron en los dos cargos previos.
El primer grupo de documentales esta compuesto por todas las presentadas por la parte actora, sin exclusión de ninguna.
El segundo grupo de documentales está compuesto por todas las presentadas por la parte demandada, sin exclusión de ninguna.
Las Confesiones del actor examinadas en el primer y segundo cargos.
Y la Confesiones de la demandada a través de sus apoderados examinadas en el primer y segundo cargos.
Demostración del cargo y del error evidente.
La Sentencia impugnada consideró que al no estar demostrada la sustitución patronal y siendo el estudio de reubicación el único compromiso conciliatorio de la demandada, no tendría fundamento alguno un pronunciamiento que ordenara el aumento salarial y el pago de este y las prestaciones dejadas de percibir, más aún cuando no existe un punto de referencia para establecer el incremento y cuantificar el monto de la obligación.
La violación flagrante se deduce del cotejo entre sentencia y normas, partiendo del análisis acientífico del acervo probatorio y de la identificación valorativa existente entre Juzgado y Tribunal.
La violación consistió en no haber dictado decisión judicial fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Probados plenamente los dos hechos que le sirven de antecedente procedía la dictación de sentencia condenatoria contra ELECTROCOSTA.
En efecto, la sustitución patronal y el contenido obligacional pleno de las ACTAS COP No. 4 Y ADMINISTRATIVA DE CONCILIACION, fueron demostrados ampliamente, incontestablemente, indubitablemente, consistentemente, oportunamente.
Cómo se llegó a tal violación?
Las proposiciones jurídicas completas componen conjuntos normativos de medio y de fin que descubren los manifiestos y ostensibles errores de critica y valoración probatorias.
EL ERROR OSTENSIBLE Y MANIFIESTO al negar existencia de soportes para una decisión favorable al actor se comete por acientificidad valorativa de pruebas.
Las máximas de la experiencia y los axiomas jurídicos constitutivos de reglas de sana critica no fueron empleados por las instancias.
No se requiere hacer un exhaustivo análisis probatorio para demostrar que no impera la lógica jurídica en la hermenéutica de las instancias.
Nos sirve de pivote el Articulo 174 CPC para manifestar que siguiendo el principio de integración o la aplicación analógica, el funcionario de segunda instancia ha debido enderezar la torcida interpretación que del acervo hizo el Juez 1º Laboral del Circuito.
Pero no lo hizo así, sino que asumió dicha evaluación probatoria completamente defectuosa, se afincó en ella y trasladó la distorsionada visión del Juez a un nivel de pensamiento que ha debido disfrutar de mayor seriedad científica. Más aún cuando la demandada, no probó las excepciones.
Cual fue el agravio causado?
Está a la vista, la denegación del petitum no le permitió al trabajador
disfrutar de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Existían en la planta cargos para ser ejercidos por el graduado en Filosofía y Letras de salario superior al suyo, tal como lo peritó el auxiliar al examinar el interés para recurrir en Casación.
V. SE CONSIDERA
Las acusaciones tienen la naturaleza de alegatos de instancia, más que un adecuado planteamiento tendiente a destruir la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las decisiones que se impugnan a través del recurso extraordinario de casación, pues exponen en realidad criterios subjetivos del recurrente y no un desarrollo lógico acorde con las exigencias del recurso.
De todas maneras, dejando de lado cualquier defecto de orden técnico, los cargos no pueden prosperar por lo siguiente:
En cuanto a la prueba documental, el Tribunal únicamente se ocupó del Acta visible en los folios 6 a 9 y de la conciliación que celebraron las partes de este conflicto jurídico.
De la primera, concluyó que no había sido suscrita por la demandada y que no había constancia de que por virtud de una sustitución patronal o de acuerdo de otra naturaleza, Electrocosta hubiera asumido la obligación en ella contenida.
Si se analiza la referida acta, suscrita el 6 de agosto de 1997, fácilmente se constata que en verdad proviene de la Electrificadora de Bolívar y no de la de aquí demandada, además de que su contenido no evidencia compromiso o responsabilidad alguna de Electrocosta en cuanto a sus términos. Tampoco es indicativa de la supuesta sustitución patronal que alega la censura.
Igual ocurre con el acta de conciliación del 17 de febrero de 1999, suscrita entre las partes del presente proceso, que simplemente refleja que la empleadora, “una vez finalice el programa de reconversión que actualmente adelanta, procederá a hacer el estudio de reubicación del cargo del señor JORGE RUIZ ROMERO, teniendo para ello en cuenta los estudios realizados por el querellado y las necesidades de la empresa de acuerdo con la actividad de esta en un término de sesenta (60) días que establece la Convención Colectiva”. Nada se dice en el sentido de que la reubicación implica un mayor salario para el actor y que la empresa se haya obligado a ello o que entre ésta y la Electrficadora de Bolivar se hubiese presentado una sustitución de empleadores. Por tanto, la deducción del Tribunal, según la cual, la citada acta no dejó consignado un compromiso de reajuste salarial o de las consecuencias pecuniarias para Electrocosta en caso de su incumplimiento, no se exhibe desacertada y con la fuerza suficiente para estructurar un error de hecho en casación laboral. Por el contrario, es una apreciación racional y consecuente con su texto.
Ahora, ni la demanda inicial de este proceso ni su contestación, acreditan confesiones de acuerdo al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues simplemente son manifestaciones de parte que ni perjudica a quien las hace, ni favorecen a su contraparte. Igual sucede con el interrogatorio que absolvió el demandante, en el que afirmó que la demandada había tomado las riendas de la Electrficadora de Bolívar y por ende su convención colectiva de trabajo, manifestación que desde luego es de parte interesada y no una confesión judicial.
Los demás medios de convicción denunciados por la censura, tampoco muestran defectos de valoración probatoria por parte del sentenciador de la alzada, pues en ninguno de ellos aparece evidente la sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta. El certificado de constitución y gerencia de esta última, visible en los folios 14 a 18, da cuenta de la constitución de ella mediante la escritura Pública del 6 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, así como sus reformas mediante instrumentos posteriores de igual naturaleza y otras situaciones que no tienen relación alguna con la empresa supuestamente sustituida. Lo mismo ocurre con los restantes, de los cuales no es posible extraer la sustitución patronal afirmada en la demanda extraordinaria. Y desde luego, la tan alegada sustitución no puede considerarse un hecho notorio como lo sostiene la censura, pues si bien puede ser una circunstancia que dentro de un círculo excepcional pueda ser conocida, no lo es, sin embargo, para la generalidad de la comunidad.
A más de lo dicho, otro sustento fundamental de la sentencia recurrida es la ausencia de presupuestos que posibiliten la cuantificación del derecho pretendido por el demandante. Este soporte permanece intacto porque en verdad no existe dentro del expediente elemento de juicio alguno que indique el nivel en el que debe ser reubicado el demandante y el salario que debe devengar como consecuencia de dicha reubicación.
Ahora el dictamen pericial obrante en los folios 14 a 16 del Cuaderno en el que actuó el Tribunal no sirve para el fin pretendido, pues en primer lugar no es prueba calificada para configurar un error de hecho en casación laboral de conformidad con la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969; en segundo, su práctica obedeció a la necesidad del Tribunal de cuantificar el interés jurídico del actor para recurrir en casación, y en tercero, su contenido muestra apenas una afirmación genérica sin soporte alguno del supuesto auxiliar de la justicia de “…Que el valor de las pretensiones incocadas en el libelo demandatorio y las consideraciones aducidas además de tenerse en cuenta el tiempo posible durante el cual deba y tramitarse el recurso de CASACIÓN requerido como consecuencia del agravio sufrido por el recurrente en segunda instancia, según cuantificación de las mismas, estas superan los $40.980.000.oo”, no obstante lo cual fue acogido por el ad quem para a la postre conceder el recurso extraordinario.
En consecuencia y acorde con lo apuntado, los cargos no prosperan sin que haya lugar a costas en el recurso, porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de enero de 2003, en el proceso adelantado por JORGE RUÍZ ROMERO contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. “ELECTROCOSTA”.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA