CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.08
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO HERNANDO CESPEDES CUBILLOS contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado instituto con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al igual que las mesadas atrasadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales y prestarle los servicios médico – asistenciales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que en su calidad de afiliado obligatorio cotizó al ISS el numero suficiente de semanas para tener derecho a la pensión de vejez. Pero al solicitarla le fue negada con el argumento de que no cumplía con los requisitos de ley, pues las 500 semanas habían sido cotizadas con posterioridad a los 55 años de edad. Por el contrario se le hizo saber que no importaba la fecha de aportación para tener derecho a la mencionada pensión de vejez.
Agrega, que disfruta de una pensión de jubilación reconocida por la empleador para el cual laboró, la que será compartida cuando cumpla 60 años de edad y se le reconozca la pensión de vejez, pero sin que ello ocurriera el empleador decidió suspenderle su pago.
Anota, que la entidad demandada sostiene que al ser inscrito por la actividad “9!”, no cotiza para el riesgo de I.V.M sino solo para E.G.M., omisión que solo se le puede atribuir al ISS. Agotó la vía gubernativa.
El instituto demandado, aceptó algunos hechos y negó otros, pero aclaró que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, pues se encuentra jubilado por la empresa Franco Hermanos Cia. Ltda. y fue afiliado a partir del 19 de diciembre de 1.988 en el código 91 por el cual solamente se cotiza al Seguro de Enfermedad General y Maternidad, para que los pensionados tengan derecho a los servicios médico – asistenciales. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.
Mediante sentencia del 31 de julio del 2.002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió:
“PRIMERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO HERNANDO CESPEDES CUBILLOS, la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90) a partir del 10 de Diciembre de 1.993, fecha en que cumplió los 60 años de edad. Dicha pensión tendrá una cuantía básica igual al 75% del salario mensual de base liquidación y tendrá los aumentos legales a que haya lugar, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal. Así mismo, deberán reconocerse y pagarse las mesadas atrasadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre y practicarse los reajustes legales a que haya lugar. Igualmente, prestarse los servicios médico – asistenciales que requiera el pensionado.”(Folio 339).
Lo absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción propuesta y condenó en costas al demandado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo del 2.003, revocó el fallo apelado, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso.
El Tribunal, luego de precisar los contenidos de la normas aplicables al presente caso, en especial los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 12 del Acuerdo 049 de 1.990 y de conformidad con el material probatorio, concluyó que el accionante solamente había cotizado 411 semanas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Agregó, que tampoco cumple con el requisito de las 1.000 semanas, pues 263 semanas se cotizaron en actividad 91, es decir como pensionado y por ello no correspondían a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“IV. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, "Sala Laboral", el día 31 de Marzo de 2002, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: RAMIRO TORRES LOZANO, REINALDO VALDERRAMA MESA y NÉSTOR BACARÉS ULLOA, por medio de la cual RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado. SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOLCIALES, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor GUILLERMO HERNANDO CÉSPEDES CUBILLOS. TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante. Tásense. Sin costas en el recurso, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.
PRIMER CARGO:
Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, en el concepto de aplicación indebida, del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1.990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1.990, en relación con los Artículos 1º y 6º de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 1º del Acuerdo Nº 029 de 1.983, aprobado por el Decreto N° 1900 de 1.983, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo N° 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con el Artículo 187 inciso 2º del C. de P. C. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966.
La violación pregonada se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem y los cuales me permito precisar así:
1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante cumplió con el requisito que se le exige para causar el derecho a la pensión vitalicia por Vejez reclamada, esto es, las 500 semanas mínimas exigidas y cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse (fls. 79 al 81 cuaderno principal, fl. 99 cuaderno principal, fls. 107 a 108 cuaderno principal).
2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el propio ISS certifica que el trabajador demandante cotizó para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.) y concretamente para el riesgo de Vejez (fl. 20 cuaderno principal).
3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el propio Instituto de Seguros Sociales al certificar el tiempo durante el cual el Accionante figura cotizando y aportando al ISS para todos los riesgos, está señalando que cumplió con el mínimo de semanas a ella requeridas.
4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa demandada, tuvo pleno conocimiento de ésta prueba que certifica que el Actor por el número patronal 01009100164 (fl. 20 cuaderno principal), cotizó para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y concretamente para el riesgo de Vejez, al corrérsele traslado de esta prueba (fl. 86 cuaderno principal), en la Audiencia de Conciliación o Primera de Trámite.
5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa demandada, no objetó o cuestionó la validez de la prueba acotada (fl. 20 del cuaderno principal) y por lo tanto prohíja su validez y su vigencia, de contera acepta que el trabajador demandante si cotizó por el número patronal indicado en numeral inmediatamente anterior, par los riesgos enunciados, esto es, de Invalidez, Vejez y Muerte.”(Folios 8 y 9).
En la demostración del cargo sostiene que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es una obligación y no una facultad. Además, con la tarjeta de comprobación de derechos que aparece a folio 20 se demuestra que el actor sí cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte y por lo tanto ese período se debe contabilizar para el cumplimiento de las semanas mínimas que se exigen para acceder a la pensión incoada.
Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal aplicó de manera acertada la normatividad pertinente y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se concluye que el actor no cumplió con el número de semanas de cotización que se exige para tener derecho a la pensión de vejez.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la formulación del cargo, concretamente en la relación de los supuestos errores de hecho se incluyen las pruebas que aparecen en los folios 79 a 81, 99, 107 a 108, 20, 86, todos del cuaderno principal. Pero solo en la demostración del mismo se dice de manera general que el Tribunal no tuvo en cuenta la documental acotada. Por lo tanto, entiende la Sala, que los errores, según el censor, se debieron a la falta de apreciación de esos documentos.
El Tribunal fundó su fallo en las pruebas que obran en los siguientes folios: 50, 51, 59 y 90 del cuaderno anexo y 229 del cuaderno principal, ninguna de las cuales es objeto de ataque, y por consiguiente el fallo se mantendría incólume por este aspecto, pues como se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación, quien recurre en casación tiene la obligación de destruir todos los soportes del fallo.
A pesar de lo anterior se procede al estudio de las pruebas señaladas en el cargo.
1-. Folios 79 a 81 del cuaderno principal. Se trata de un informe de semanas y categorías facturadas, expedido por la División de Informática del ISS, de fecha 94/02/07, donde consta que Guillermo Céspedes Cubillos con la patronal 01003600179 cotizó 0702 semanas del 01 de enero de 1967 al 17 de junio de 1980, y con la patronal 0100820202015 cotizó 0071 semanas del 16 de julio de 1981 al 19 de noviembre de 1982, en distintas categorías, para un total de 773 semanas. Luego con la patronal 01009100164 cotizó 0249 semanas del 19 de diciembre de 1988 a 30 de septiembre de 1993, pero se aclara que lo hizo como pensionado en actividad 91, en la que no se cotiza por I.V.M.
2-. Folio 99 del cuaderno principal. Otro informe del ISS sobre semanas y categorías facturadas a nombre del actor, de fecha 94/06/10, donde consta que con la patronal 01009100164 cotizó 0263 semanas desde el 19 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993, y se agrega que como pensionado en actividad 91 y por ello no se cotiza por I.V.M.
3-. Folios 107 a 108 del cuaderno principal. Se trata de una relación sobre los períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS del señor Guillermo Céspedes Cubillos, de fecha 96/04/15. El resumen es el siguiente:
Períodos pagados por Franco Hermanos y Cia. Ltda., desde el 67/01/01 hasta el 80/06/16, 4.916 días.
Períodos pagados por Codep y Socorsa Ltda., desde el 81/07/16 hasta el 82/11/19, 492 días.
Lo anterior da un total de 5.408 días que equivalen a 772.5714 semanas cotizadas.
Es cierto que en el mismo documento consta un período que va desde el 88/12/19 hasta el 93/12/10, pero con la observación de que no cotizó para pensión.
4-. Folio 20 del cuaderno principal. En el citado folio aparecen tres fotocopias, dos de tarjetas de comprobación de derecho y una de un carnet de asegurado. La primera tarjeta de comprobación de derechos corresponde al período julio-agosto de 1.993, y en ella no se pagó suma alguna por IVM. En la segunda, del período septiembre-octubre de 1.993, se pagó la suma de 6153 por IVM, equivalente a 9 semanas. El carnet de asegurado expedido a nombre de Guillermo Hernando Céspedes Cubillos, número de afiliación 01.0141462 y No. C. de c. 124455, no aporta nada en cuanto a las semanas cotizadas.
5-. A la anterior prueba se la relaciona con la diligencia que se surtió durante la audiencia de conciliación o primera de trámite (folio 86 cuaderno principal), para concluir que la entidad demandada al no objetarla le dio plena validez. Aceptando que eso sea cierto, en nada influye en la decisión del Tribunal, pues tan solo se trata de 9 semanas cotizadas, que no permite llegar a los mínimos exigidos por las normas pertinentes, como acertadamente se precisó en la providencia cuestionada.
En el desarrollo del cargo se incluyen los documentos de los folios 18 y 99. El primero no es cierto que provenga del ISS, sino se trata de una carta que el actor le envía a los señores Franco Hnos. y Cia. Ltda. donde les informa que el instituto le negó su pensión de vejez por falta de cotización, en atención a que fue desvinculado del seguro social por invalidez, vejez y muerte, desde la fecha de su retiro de Franco Hermanos. Es decir, que este documento por el contrario, reafirma la situación de no haber cotizado por los riesgos de IVM, desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación y se le registró en la actividad 91.
En cuanto al del folio 99, que sí proviene del ISS, se consignó de manera clara que desde el 1 de diciembre de 1.988 hasta el 31 de diciembre de 1.993, como pensionado en actividad 91 cotizó 0263 semanas, y se agrega que no se cotiza por I.V.M.
Finalmente, en cuanto a que la afiliación al ISS no es un acto voluntario sino obligatorio, y que la aportación de los pensionados es responsabilidad del ISS, son aspectos de índole jurídica ajenos a la vía escogida.
Por todo lo dicho, no es cierto que el fallador de segunda instancia hubiere incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.
Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del Artículo 47 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el Artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990.”(Folio 11 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo aduce que de conformidad con el artículo citado en el cargo como no aplicado, la pensión se causa como consecuencia obligada de la labor que el trabajador realiza al servicio de un empleador obligado a inscribirse y a inscribirlo al Seguro Social, Agrega, que el pago de los aportes patrono-laborales es del resorte exclusivo del empleador y no del asalariado. Anota, que el Seguro Social, sin razón para ello descuenta el período que corresponde a la morosidad del empleador, cuando el trabajador laboró y cotizó por ese tiempo. Cita en apoyo de sus tesis jurisprudencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el cargo se señala como infringido, por falta de aplicación, el artículo 47 de la Ley 90 de 1.946 cuyo texto se transcribe y donde ciertamente se establecía el derecho a la pensión mensual vitalicia de vejez, pero para el asegurado que “reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine.” Se dice establecía por la sencilla razón que dicho artículo fue derogado por el artículo 67 del Decreto Ley 0433 de 1.971, y por lo tanto el Tribunal no podía, válidamente, aplicarlo.
A pesar de que la acusación es por infracción directa, toda la argumentación en la demostración del cargo se orienta a la interpretación errónea de otras normas, lo que no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene la tesis, de que en atención a la naturaleza de los fondos que administran las entidades de seguridad social, no interesa si el empleador ha cumplido o no con la obligación de pagar los aportes, pues siempre se debe reconocer y pagar la pensión solicitada por el afiliado. Esta tesis que no comparte esta Corporación, no se aviene al sub lite, por cuanto el Tribunal no dejó de considerar ninguna cotización causada por que no se hubiera pagado. Lo que si señaló es que no se tenía en cuenta las cotizaciones por la “actividad 91”, que sólo se hacían para cubrir el riesgo de salud del afiliado, más no para el de vejez.
En cuanto a la referencia que se hace a una sentencia de esta Sala, es pertinente aclarar que en ese caso se dejó sentado que los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal, como base para admitir la compatibilidad pensional entre una pensión de jubilación otorgada por una empresa comercial del Estado y una pensión de vejez reconocida por el ISS. Pero no para sostener que desapareció el requisito de cotizar un determinado número de semanas para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Por lo expuesto el cargo no prospera.
Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del Artículo 12 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en consonancia con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 33 de la Ley 90 de 1.946.”(Folio 24 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo insiste en el punto referente a la obligación del empleador de deducir la cuota parte de la cotización que corresponde al trabajador y enviarla el Instituto de Seguros Sociales. Resalta que las normas citadas en el cargo no le imponen esa obligación al trabajador, a quien la basta trabajar un determinado tiempo, cotizar por ese tiempo y cumplir una determinada edad.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el cargo se acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, concretamente el artículo 12 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en la modalidad de interpretación errónea.
Pero al estudiar la sentencia recurrida se observa que el juez ad quem se limitó a aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 (folio 571) sin hacer ninguna exégesis del mismo y por lo tanto mal pudo incurrir en su errónea interpretación.
En el desarrollo del cargo se dice que el Tribunal no consultó los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, lo que constituye una falta de aplicación o infracción directa, modalidad distinta a la que se enuncia en el cargo. Pero, además, los mencionados artículos hacen referencia al requisito de afiliación, que es justamente, el que hizo obrar el Ad quem al considerar que 263 cotizaciones acreditadas no tenían incidencia “para los efectos de la pensión reclamada, ...pues ..., ellas no fueron para cubrir el riesgo de vejez” , pues, como ya lo había indicado, habían sido realizadas bajo la categoría de la “actividad 91”.
Por lo demás, el requisito de la afiliación previa al régimen para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones, no indica que no sea necesario cumplir con los otros requisitos específicos para cada caso, como el cumplimiento de determinada edad y un número mínimo de semanas cotizadas dentro de un período de tiempo para acceder a una pensión de vejez.
Se refiere a la exposición de motivos de la Ley 90 de 1.946 de las cuales el censor deduce, que es el patrono quien se obliga para con el Seguro Social, y por ende el trabajador no puede sufrir las consecuencias de ese incumplimiento. Pero en el caso presente, se trata de una afiliación en una actividad en la cual no se puede cotizar para los riesgos de IVM, como se vio en las consideraciones del primer cargo.
Finalmente, transcribe el artículo 33 de la Ley 90 de 1.946, que también fue derogado por el artículo 67 del Decreto Ley 0433 de 1.971.
Por todo lo dicho el cargo no prospera.
Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del Artículo 1° del Decreto 2665 de 1.988, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.”(Folio 27 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo precisa que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2665 de 1,988 el ISS tiene la obligación de recaudar el valor de los aportes patrono-laborales, lo que conlleva la acción de cobrar o percibir caudales.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es cierto que la norma citada en el cargo le impone al ISS la obligación de recaudar los aportes patrono laborales, pero en el caso presente se pagaron los aportes de conformidad con la actividad en la que figuraba inscrito el actor, la 91. Por lo tanto, para el Instituto los aportes se estaban cancelado de conformidad con la normas que regulan la mencionada actividad, es decir, que no se cotiza para los riegos de IVM.
Además, es necesario precisar, que la no afiliación del actor por parte de quien fue su patrono y le reconocía la pensión de jubilación, en el riesgo de Invalidez Vejez y Muerte no tiene efecto diferente a que aquel no pueda aspirar a que el Instituto de Seguros Sociales lo subrogue en la pensión de jubilación legal que venía reconociendo.
Como ya se dijo, las cotizaciones correspondientes a los riegos amparados fueron canceladas. Lo que el ISS hizo fue no tener en cuenta para efectos de la pensión de vejez, aquellas semanas durante las cuales no se cotizó para el riesgo de Invalidez Vejez y Muerte para el que no lo afilió su antiguo empleador.
En consecuencia el cargo no prospera.
Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en consonancia con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 33 de la Ley 90 de 1.946.”(Folio 29 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, sostiene, que de las disposiciones que anota como no aplicadas se desprende, que basta cumplir con los requisitos para la pensión de jubilación para tener derecho a la pensión de vejez, cuando se trata del fenómeno de la compartibilidad pensional.
VIII -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de lo reiterativo de los argumentos expuestos por el recurrente, no precisa en la demostración del cargo, cómo la aplicación de las normas que señala en el mismo, conducen de manera cierta a la conclusión de que por el solo hecho de que la pensión vitalicia de vejez subrogó de manera parcial o total a la pensión de jubilación en cabeza de los empleadores, basta cumplir con los requisitos de esta última para tener derecho a la primera.
La compartibilidad pensional tiene una regulación muy precisa, que abarca tanto su aplicación en el tiempo como los requisitos que se deben cumplir frente a la institución de seguridad social para tener derecho a ella.
Por lo tanto, el haber trabajado 20 años con un determinado empleador y haber cumplido la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación, no permite afirmar, de manera incontrovertible, que se es titular también de una pensión de vejez de las que otorga el ISS, sin necesidad de cumplir con los requisitos que establezcan los respectivos reglamentos de esa institución.
La Sala no le encuentra pertinencia a las citas jurisprudenciales con el tema debatido, pues ellas parecen más bien relacionadas con la continuidad o permanencia de la relación laboral (sustitución patronal) frente a la pensión de jubilación.
Por lo brevemente dicho el cargo no prospera..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2.003, en el juicio seguido por GUILLERMO HERNANDO CESPEDES CUBILLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA