CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 21991
Acta No. 46
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO EMILIO VASQUEZ LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2003, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-
I. ANTECEDENTES
FRANCISCO EMILIO VASQUEZ LOPEZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 5), liquidada “en concreto (…), a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y reconocida “en las condiciones particulares precisadas en el hecho quinto de la presente demanda” (folio 6). En subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín “por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos (…), para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 17 de septiembre de 1975, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín.
También está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que completó la edad de 60 años, momento para el cual ya tenía más de veinte años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 4), y que la cuantía de su pensión debe actualizarse conforme al índice de preciso al consumidor; incrementarse por los aportes en salud; reajustarse anualmente y acompañarse de los intereses de mora “en la forma indicada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.SP.- afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes (…), y conforme al principio general de derecho ‘onnus probandi incumbit actori’” (folio 34), y se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 1974 y que los acuerdos municipales en que afincó la demanda no se aplicaban a sus trabajadores, según providencia de la Corte que transcribió. Propuso las excepciones de ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘irretroactividad de la Ley 100 de 1993’, ‘pago’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 36).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 26 de noviembre de 2002, consideró que “no habiéndose demostrado el contrato ficto de trabajo afirmado” (folio 57), debía absolverse a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de FRANCISCO EMILIO VASQUEZ LOPEZ, constituyendo esa decisión “cosa juzgada formal” (folio 58), por no ser la jurisdicción ordinaria laboral “la jurisdicción competente para resolver la litis” (ibídem); decisión que consultada ante el Tribunal fue confirmada mediante la sentencia atacada en casación “en cuanto declara probada la excepción de falta de jurisdicción” (folio 89), en la cual no se condenó en costas.
Para confirmar la sentencia de su inferior el Tribunal asentó que le asistía razón a aquel funcionario en cuanto concluyó que “la justicia del trabajo no es competente para dirimir la presente controversia” ibídem), dado que “para la época en que se desvinculó el actor, esto es, 17 de marzo de 1974 (fls.66) el ente accionado era un establecimiento público” (folio 87), y “de acuerdo con la regla general que gobierna ésta(sic) clase de entidades, sus servidores son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales” (ibídem).
Para el Tribunal, como el demandante cumplió labores “como ayudante almacén Guadalupe, tal como se expresa en la resolución N° 62 del 15 de abril de 1974, mediante la cual le es reconocida la pensión de jubilación” (ibídem), y no aparecía prueba de que ese cargo tuviera “relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), debía concluirse que “ostentaba la calidad de empleado público, careciendo la jurisdicción ordinaria de competencia para dirimir la controversia” (folio 88).
Sostuvo el juez de segunda instancia que aun cuando la Ley 142 de 1994 dio lugar a que la demandada mutara su naturaleza jurídica a la de “empresa de servicios públicos de economía mixta del tipo de las anónimas” (ibídem), y con ello sus trabajadores tuvieran una nueva calidad, tal calidad no podía ser considerada por cuanto “esa situación se presenta con posterioridad a la vigencia de la relación que existió entre las partes, sin que el accionante hubiese entonces asumido la calidad de trabajador oficial que se invoca en la demanda” (ibídem).
Según el juez de la consulta, cuando no hay conformidad sobre la calidad de trabajador oficial aducida en la demanda, como en este caso ocurrió al pedirse por la demandada dicha prueba al contestar la demanda, “se debe precisar por el juez esa circunstancia” (ibídem), tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte. Al efecto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 21 de septiembre de 2001 (Radicación 15.928).
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 33 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 45 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda …” (folio 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
Acusa la sentencia de “ser violatoria, en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil; “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho:
“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la cual se inició el proceso (folios 3 a 8) y su contestación (folios 34 a 37); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folios 15 a 16 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).
En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (folio 17 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folios 17 a 18 cuaderno 2).
Su demostración se reduce a la afirmación de que aun cuando inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2), posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó en “una empresa industrial y comercial del Estado” (folio 20 cuaderno 2), cuyos actos, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, “se rigen, igualmente, por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, --proferidas en 1998--, “ya no eran actos administrativos” (folio 21 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal. En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966), la cual señala ha sido constantemente reiterada.
Acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 25 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 146 de la Ley 100 de 1993, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 26 cuaderno 2).
Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho:
“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para noviembre y diciembre de 1998, momentos éstos(sic) en los cuales ésta(sic) entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en noviembre 3 de 1998, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 26 a 27 cuaderno 2).
Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la demanda –folios 3 a 8--, su contestación --folios 34 a 37—y la documental de folios 34 a 37; y dejó de apreciar las documentales de folios 13, 16, 28 y 32.
En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 29 cuaderno 2).
Según el recurrente, como para el año 1998, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos, sino también “de empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 30 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La opositora confuta los cargos alegando que el recurrente no demostró en el proceso la calidad de trabajador oficial que alegó y que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y de ellos no son beneficiarios sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a subrogarse en la prestación pensional.
Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal asentó que como la demandada al contestar la demanda no aceptó la condición de trabajador oficial alegada por el actor a éste se imponía acreditar dicha calidad “para la época en que se desvinculó (…), esto es, 17 de marzo de 1974 (fls. 66)” (folio 87), atendida la naturaleza jurídica de “establecimiento público” (ibídem) que contaba la empresa para esa fecha, en la cual “sus servidores son empleados públicos con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales” (ibídem). Y como dio por probado que el demandante cumplió labores “como ayudante almacén Guadalupe, tal como se expresa en la resolución N° 62 del 15 de abril de 1974, mediante la cual le es reconocida la pensión de jubilación” (ibídem), afirmó que “no existe prueba alguna” (ibídem) de que ese cargo tuviera “relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), debía concluirse que “ostentaba la calidad de empleado público, careciendo la jurisdicción ordinaria de competencia para dirimir la controversia” (folio 88). Además, por cuanto, aun cuando la Ley 142 de 1994 dio lugar a que la demandada mutara su naturaleza jurídica a la de “empresa de servicios públicos de economía mixta del tipo de las anónimas” (ibídem), y con ello sus trabajadores tuvieran una nueva calidad, tal calidad no podía ser considerada por cuanto “esa situación se presenta con posterioridad a la vigencia de la relación que existió entre las partes, sin que el accionante hubiese entonces asumido la calidad de trabajador oficial que se invoca en la demanda” (ibídem).
Según el juez de la consulta, cuando no hay conformidad sobre la calidad de trabajador oficial aducida en la demanda, como en este caso ocurrió al pedirse por la demandada dicha prueba al contestar la demanda, “se debe precisar por el juez esa circunstancia” (ibídem), tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte. Al efecto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 21 de septiembre de 2001 (Radicación 15.928).
Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo FRANCISCO EMILIO VASQUEZ LOPEZ la obtuvo de la esencial consideración de que “no existe prueba alguna” de que el último cargo que ocupó, esto es, de ‘ayudante almacén Guadalupe, tal como se expresa en la resolución N° 62 del 15 de abril de 1974, mediante la cual le es reconocida la pensión de jubilación’, estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que “para la época en que se desvinculó (…), esto es, 17 de marzo de 1974 (fls. 66)” la naturaleza jurídica de la demandada era la de un “establecimiento público” en el cual “sus servidores son empleados públicos con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales”.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.
Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal el recurrente dirige, en este caso ocurre que, como en otros que se han seguido contra la misma demandada, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó.
Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral.
En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó.
De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.
Por último, cabe en el presente caso hacer la corrección de doctrina al planteamiento que esboza al fallo, similar a otros que se han originado en el mismo Tribunal, en cuanto que por no haber acreditado el demandante la calidad de trabajador oficial que alegó en la demanda carecía “la jurisdicción ordinaria de competencia para dirimir la controversia” careciendo la jurisdicción ordinaria de competencia para dirimir la controversia” (folio 88), por ser claro, y de vieja data tema pacífico, el que la falta de prueba de la calidad anunciada conduce inexorablemente a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada al no aparecer el sustento básico en que se soportaron, que lo es, se repite, esa determinada calidad o condición en la relación laboral. Por tanto, resulta en un todo desatinado definir la controversia material planteada en los juicios del trabajo, afincados sobre la calidad de trabajador oficial, con una premisa de orden procesal como lo es la presencia o no de jurisdicción en el funcionario judicial que conoce del pleito; amén de que, además de resultar un contrasentido afirmar que no se tiene jurisdicción pero a la vez dictar la sentencia del proceso, es lo cierto que al juez del trabajo es a quien corresponde definir si la calidad alegada de trabajador oficial como sustento esencial de la pretensiones de la demanda fue o no acreditada en el proceso y, de no ser así, por aplicación de la regla de la carga de la prueba, desestimarlas, absolviendo a la parte demandada.
Amén de lo hasta ahora dicho, importa destacar que el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, consideró la necesidad de acreditar el actor la calidad de trabajador oficial aducida en la demanda cuando, como es este caso, la demandada al contestar la demanda no la aceptó, argumento que también olvida atacar el recurrente y que, como el antedicho, constituye soporte incólume del fallo.
Como se dijo al resumir los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que FRANCISCO EMILIO VASQUEZ LOPEZ le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.P.-.
Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA