CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.12
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VITELVINA MORALES CORTÉS, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por la recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA E.S.E. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó al citado hospital con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de lo anterior tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado el tiempo requerido y haber cumplido con la edad señalada. Que el reconocimiento de dicha pensión se haga con retroactividad a la fecha en que cumplió 48 años de edad según la convención colectiva vigente para la fecha de su retiro o a los 50 años de edad según la Ley 33 de 1.985.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en el Hospital San Juan de Dios de Bucaramanga desde el 1 de agosto de 1.965 hasta el 30 de noviembre de 1.967, período durante el cual no se le afilió al Seguro Social Colombiano, por no cubrir la ciudad de Bucaramanga. Luego estuvo vinculada al Hospital Universitario Ramón González Valencia desde el 16 de septiembre de 1.973 hasta el 31 de mayo de 1.993 en el cargo de Ayudante de Enfermería, y cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 1.024 semanas. Agrega, que el Hospital por norma convencional reconoce pensión plena de jubilación a las mujeres que cumplan 48 años de edad y hayan laborado 10 años en el mismo siempre y cuando hayan ingresado antes del 1 de enero de 1.978. Precisa, que ella cumple con esos requisitos, pues se vinculó el 16 de septiembre de 1.973 y el 5 de mayo de 1.994 había cumplido los 48 años de edad. Anota, finalmente, que sumando el tiempo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Bucaramanga da un total superior a los 22 años de servicios.
La entidad demandada Hospital Universitario Ramón González Valencia en la contestación de la demanda manifestó que los hechos debe acreditarlos la demandante.
Antes de proferir la sentencia de primera instancia el juzgado del conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario con el ISS y con ANTOC, y en consecuencia les dio traslado de la demanda.
El ISS al contestar la demanda manifestó no constarles los hechos, se opuso a las pretensiones que lo vinculen directa o indirectamente y propuso la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la parte integrante del litis consorcio necesario ISS Seccional Santander.
Anthoc al contestar la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, pero aclaró que las cotizaciones al ISS que aparecen a partir de enero de 1.995 para salud y pensiones obedecen únicamente al principio de solidaridad ante el estado de desprotección e indefensión en que se encontraba la demanda ante el despido injusto de que fue objeto por la demandada. Se opuso a las pretensiones que lo vinculen y propuso la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación a su cargo.
Mediante sentencia del 3 de mayo del 2.002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora VITELVINA MORALES CORTÉS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA existió contrato de trabajo.
SEGUNDO: EXONERAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA de todos los cargos en su contra.
TERCERO: DECLARAR que la señora VITELVINA MORALES CORTÉS cumplió los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez, desde el 05 de mayo de 2001.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a la señora VITELVINA MORALES CORTÉS, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($286.000,00), por concepto de pensión mensual de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 05 de mayo de 2001, cantidad que debe incrementarse cada año de acuerdo al aumento del salario mínimo.
QUINTO:CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar el 80% de las costas.”(Folios 169 y 170).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 23 de mayo del 2.003, revocó los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo apelado y en su lugar absolvió al ISS del pago de la pensión de vejez. La confirmó en lo demás. Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. En la segunda no se causaron.
El Tribunal, luego de precisar la naturaleza, requisitos y consecuencias del litis consorcio necesario concluye que de conformidad con la demanda y sus pretensiones, el llamado a responder ya por la pensión convencional como por la reconocida por la ley 33 de 1.985, no era otro que el Hospital Ramón González Valencia, porque al ISS no le obliga una convención de la que no fue parte, como tampoco la ley 33 de 1.985, ni su decreto reglamentario, ni la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, pues el régimen de pensiones en que se funda la demanda es diferente del de seguridad social que rige para el seguro social.
Previa aclaración de que el reemplazo de la decisión revocada no constituye vulneración al principio de la reformatio in pejus, pues se hace necesario referirse al responsable de la prestación social solicitada, precisó que la actora no cumple con las exigencias convencionales, en atención que a la finalización de su relación laboral contaba con 47 años de edad y 19 años 8 meses y 14 días de servicio a ordenes del ente demandado. Tampoco satisface el requisito del último inciso el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, al no completar 20 años de servicios a órdenes del hospital demandado.
En cuanto a la pensión de vejez de la Ley 100 de 1.993, reiteró que no fue la solicitada en la demanda, y por consiguiente el juez a quo no estaba facultado para decidir como lo hizo y además la demandante no había cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, en especial la edad, para cuando intentó la presente acción. Por lo anterior revocó la condena impuesta al ISS, sin que por ello esta decisión se convierta en cosa juzgada respecto del mismo, pues no se le tuvo como parte dentro del proceso.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Se persigue y es mi pretensión con esta demanda que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, case totalmente la sentencia del Tribunal Superior Judicial Sala Laboral de Bucaramanga, de 23 de mayo de 2003, y en su lugar se emita Sentencia que debe reemplazar tal decisión, reconociendo y pagando a favor de la señora VITELVINA MORALES CORTES, por parte de la Entidad demandada, “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA”. Dinero que se indexará y devengará los intereses moratorios, prestaciones y demás emolumentos que como prerrogativa contempla nuestra Legislación.
5. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calendada el 23 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Ethel Cecilia Mesa de Mariño, por ser abiertamente violatoria en forma INDIRECTA, en la Modalidad de Aplicación Indebida de la Ley 33 de 1985, y por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
7. PRUEBAS MAL APRECIADAS.
Las pruebas mal apreciadas son las siguientes:
-La demanda aporta como medio de prueba las declaraciones extra-Procesales, sobre la vinculación de la demandante como Auxiliar de Enfermería del Hospital San Juan de Dios de Bucaramanga y al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga (5 folios) rendidas por GEORGINA MENESES PEDROZA, AURELIA QUINTERO, Y ANA CECILIA GUTIERREZ VILLARREAL.
En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia atacada, sostiene que el Tribunal al apreciar de manera errónea las pruebas señaladas concluyó que la actora no tenía el tiempo de servicios requerido para que el hospital demandado le reconociera la pensión de jubilación.
El Instituto de Seguros Sociales presentó escrito en donde manifiesta que en la demanda de casación se solicita la condena en contra del Hospital Ramón González Valencia y por lo tanto la decisión absolutoria a favor del ISS no podría ser quebrantada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación adolece de graves e insalvables errores de técnica que conducen de manera inexorable a su fracaso.
En efecto, en el alcance de la impugnación se le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, se emita la sentencia que deba reemplazar tal decisión, pero nada se dice en cuanto a que se debe hacer en relación con la sentencia de primera instancia.
El cargo, formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se sustenta en un supuesto error de hecho que no se indica de manera precisa en que consistió. Además, se señala como pruebas mal apreciadas unas declaraciones extraprocesales que se aportaron con la demanda, las que no son pruebas calificadas en el recurso de casación, de conformidad con el artículo 23 de la ley 16 de 1.968 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969 que limita los errores de hecho a los que provienen de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley; se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia.
En el país ese principio fue morigerado y se aceptó por excepción la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho. En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado el testimonio.
Y aunque la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento motivo por el cual no puede la Corte como lo pretende el recurrente proceder a estudiar las declaraciones extraprocesales.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo expuesto el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por VITELVINA MORALES CORTÉS contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA E.S.E. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA