SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente:

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ


Acta N° 35

Radicación N° 22002


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO ADOLFO MORALES DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL BANCO POPULAR “ALPOPULAR S.A.”.



I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, Jairo Morales de la Cruz demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla a la sociedad Alpopular S.A., para que se declarara nula e improcedente la conciliación que suscribió con ella por falta de voluntad suya y requisitos de forma y fuera condenada a pagarle la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, fundamentando sus pretensiones en que laboró al servicio de dicha empresa entre el 1º de febrero de 1974 y el 17 de diciembre de 1992, fecha ésta en la que no le dejaron más alternativa que acogerse a un plan de retiro voluntario que no quería aceptar y que finalmente admitió por la presión de la empresa, configurándose así un acto de coacción que vicia de nulidadad dicho acto.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, pero negó que hubiera sido presionado para suscribir el acta de conciliación, afirmando en contrario que fue el propio trabajador el que presentó renuncia en forma libre y espontánea de su cargo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.



III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 15 de julio de 1998 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción  de jubilación para cuando cumpla 60 años de edad, “hasta cuando el I.S.S. deba asumir dicha obligación” sin imponer costas por la instancia.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y  en su lugar absolvió a la demandada de la condena impuesta, dejando la alzada sin costas.


Examinó el Tribunal el acta de conciliación suscrita por las partes y de la misma reprodujo el aparte que incluía la suma de $3.589.373.oo, con la cual quedaba conciliado cualquier derecho laboral entre las partes, agregando luego lo que sigue:


Adentrándonos al asunto de estudio se considera que del párrafo transcrito se desprende sin el menor asomo de dudas que en el acta antes referida se encuentra conciliado de manera explícita las pensiones de invalidez, sobreviviente, pensión por retiro voluntario y la denominada pensión sanción y al producirse el avenimiento entre las partes y expresado el consentimiento por persona capaz, desde luego, al analizar el caudal probatorio no se encuentra establecido que el actor hubiese sido presionado para efectos de que suscribiera la conciliación antes referida, señalándose que la aceptación y suscripción de aquella acta, se realizó en forma libre de los vicios del consentimiento según lo previsto en el artículo 1508 del C. C., tales como son: El error, la fuerza y el dolo, aunado a lo anterior, tampoco este  (sic) acta fue redargüida de falsa durante el desenvolvimiento del proceso, por lo tanto, esta  conciliación tiene la fuerza de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en ese orden de ideas, se estima que se enerva la condena a que se contrae la sentencia dentro del presente proceso concerniente a la pensión voluntaria, lo anterior conforme lo prevén los artículos 78 del C. P. del T. y S.S., en armonía con el artículo 332 del C. de P.C., por lo tanto, son suficientes los razonamientos expuestos para llegar a la conclusión que se revocará la condena impuesta”.



V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y en su lugar confirme la decisión de primer grado.


Para el efecto presenta un cargo, no replicado, que así formula:


ÚNICO CARGO


Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa al Art. 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los Artículos 13, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desconoció el Derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi patrocinado, porque en el momento de su retiro voluntario contaba con 18 AÑOS, 9 MESES Y 16 DÍAS DE SERVICIO, violando la ley 171 de 1.961, cuando en sus apartes dice “Si después de 15 AÑOS de servicio el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla 60 AÑOS  de edad.


JAIRO ADOLFO MORALES DE LA CRUZ, se retiró voluntariamente después de los 15 AÑOS de servicio, configurándose su PENSIÓN DE JUBILACIÓN en un Derecho adquirido. Indiscutible, concreto, consumado e irrenunciable, del que no puede ser susceptible de ser CONCILIADA, ni transada, como lo disponen los Art. 13, 15 y 340 del C.S.T.”.



VI.  SE CONSIDERA


El Tribunal no infringió directamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues ni se rebeló contra dicha disposición ni ignoró su contenido. Simplemente encontró acreditada una circunstancia que a su juicio, enervaba el derecho pretendido, como fue la de haber sido objeto de conciliación entre las partes, la cual tiene los efectos de la cosa juzgada.


La censura solamente se limita a alegar que el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por haber trabajado al servicio de la demandada por más de 15 años y menos de 20 y haberse retirado voluntariamente, configurándose así un derecho adquirido que no podía ser objeto de conciliación. Pero ese planteamiento fue una mera afirmación que no fue objeto de un adecuado desarrollo, además de que la sentencia de segundo grado no hizo referencia alguna a los extremos de la relación laboral que existió entre las partes ni a la manera como se terminó, sino que únicamente concluyó en que la pensión reclamada había sido objeto de conciliación por los litigantes.


Así las cosas, para poder determinar el tiempo de servicios y la forma como finalizó el contrato de trabajo que ligó a las partes, se hace necesario que la Corte examine el expediente. Sin embargo, esa labor es totalmente ajena a la violación directa de la ley que fue la escogida por la censura, modalidad de violación de la que reiteradamente tiene dicho la Corte que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica.


Por lo tanto, se rechaza el cargo y no hay lugar a costas por cuanto no se causaron.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JAIRO ADOLFO MORALES DE LA CRUZ contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL BANCO POPULAR “ALPOPULAR S.A.”.


Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER                           







EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                  LUIS GONZALO TORO CORREA                        






ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO




                   MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria