CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente:  Camilo Tarquino Gallego


Radicación Nro. 22007

Acta Nro. 56


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ARMANDO TOLEDO N. y COMPAÑÍA LTDA. EN CONCORDATO, contra la sentencia del 16 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que GIOVANNY JESÚS DUQUE OBANDO le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

Giovanny Jesús Duque Obando demandó a la sociedad Armando Toledo N. y Cía Ltda en concordato, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los salarios de septiembre a octubre 16 de 1998; el auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía de dos años, 10 meses y 16 días; la prima de servicios de junio de 1998; las vacaciones de 1997 a 1998, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un fondo; lo que ultra y extra petita resultara demostrado y las costas.


En sustento de sus pretensiones aseveró que laboró para la demandada desde el 1º de abril de 1984 hasta el 16 de octubre de 1998; que firmó contrato de trabajo a término indefinido; que la labor desempeñó fue la de vendedor externo y devengó un salario promedio mensual de $700.000,oo; que presentó renuncia al cargo, con justa causa, el 16 de octubre de 1998 y que los motivos que adujo, entre otros, fueron el pago atrasado del salario, la falta de pago de las vacaciones, de la prima de servicios, y del subsidio familiar; la no consignación de las cesantías en un fondo; que la sociedad demandada entró en concordato desde el 25 de agosto de 1998, según inscripción en la Cámara de Comercio de Cali bajo el número 00028 del libro III; que ante la Dirección Regional del Trabajo de Cali citó al representante legal de la demandada, levantándose acta de no conciliación Número 1917 de diciembre 11 de 1998, por no llegarse a ningún acuerdo al respecto.

En la contestación de la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones impetradas; aceptó los hechos relacionados con el vínculo contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor y el salario con el cual le remuneraban los servicios; afirmó que no hubo justa causa para terminar su contrato; negó los demás hechos. Como excepciones planteó  la previa de “Pleito pendiente“ y las de fondo que denominó “Doble cobro de las obligaciones laborales“, “Pérdida de la cesantía“ y  “Fuerza mayor de carácter económico“.


Mediante sentencia del 23 de octubre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, condenó a la demandada a pagar la suma de $950.713 por concepto de reajuste de cesantía, intereses, primas y vacaciones; $23.333 diarios por de indemnización moratoria desde el 16 de octubre de 1998 y hasta cuando se cancelaron la sumas que la generaron; y $17.352.913 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. Absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por providencia del 16 de mayo de 2003, la confirmó.


En lo que interesa al recurso, el Ad quem, inicialmente transcribió el contenido de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Concordatos, fechada el 20 de octubre de 1999 (folio 64), y adujo que tal documento daba cuenta que, dentro del concordato, el crédito del actor estaba compuesto por uno de primera clase por valor de $1.000.000.oo, que no podía “ser materia de este proceso, y unos derechos litigiosos que son los que se discuten dentro de este proceso”. Luego destacó que la Superintendencia de Sociedades, según documento del folio 10, del cuaderno del Tribunal, había informado que los derechos o acreencias que cubría el crédito de primera clase correspondían, de acuerdo con la solicitud que había presentado el 7 de octubre de 1998, a cesantías por los años 1996 y 1997, con un abono de $625.000, quedando restante un saldo de $500.000; por vacaciones $250.000 y por prima $250.000.


Seguidamente comparó el mencionado documento del folio 10 con la solicitud que hizo el actor dentro del concordato que obra a folio 20 del cuaderno principal, y estableció que el crédito reconocido dentro del proceso concordatario cubría un excedente de la cesantía del período 96 97, vacaciones y prima por los valores anotados precedentemente, de donde debía  entenderse “que si no se indicó a qué período correspondían estos últimos derechos, se trata de las vacaciones de la última anualidad y la última prima adeudada en la fecha de la solicitud a la superintendencia, esto es, septiembre 17 de 1998”.


Que aunque en la demanda se reclamaron las vacaciones del período 1997 a 1998 y la prima de junio de 1998, así como la suma de $2.014.444 por cesantía, la verdad era que la sentencia  solamente condenó a pagar la cesantía de 1998, la prima de servicios proporcional a la terminación del contrato y proporcional por vacaciones del período abril 1 de 1997 a octubre 16 de 1998 en cuantía de $190.555,oo, valor este último que en realidad correspondía al período de abril 1º a octubre 16 de 1998, liquidado con base en un salario de $700.000,oo. Por ello estimó  que el fallo era totalmente acertado por cuanto no condenó a ninguno de los valores reconocidos dentro del concordato.   


En lo atinente a los derechos litigiosos reclamados dentro del concordato, estimó claro que dentro de dicho trámite no serían cancelados sino una vez fueran reconocidos dentro de este proceso, concluyendo que tampoco existía respecto de ellos la posibilidad de un doble pago, lo cual impedía dar por demostrada la excepción formulada.


En lo relacionado con la indemnización moratoria, adujo que la simple manifestación de insolvencia y mala situación económica de un empleador no es causa justificativa del incumplimiento de sus obligaciones, tal y como lo ha manifestado la Corte en reiteradas oportunidades. Que en el presente caso no se demostró que la iliquidez de la empresa se debiera a una fuerza mayor o a un caso fortuito. En apoyo de su tesis transcribió  algunos apartes de la sentencia de la Corte del 16 de septiembre de 1995.


Por último, rechazó el argumento de la pérdida del auxilio de cesantía causada a favor del actor, luego de transcribir lo que al efecto prevé el artículo 250 del C.S.T., porque estimó que aún cuando a folio 46 obraba denuncia penal instaurada por la demandada en contra del demandante, a folios 55 a 57 también militaba la decisión del Jugado Sexto Penal Municipal por medio de la cual había ordenado la cesación de todo procedimiento por atipicidad de la conducta.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. 


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice así:


“Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral:


“Por el primer cargo formulado CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la condena por reajuste de prestaciones y la condena por indemnización moratoria, luego de lo cual en sede de instancia  proceda a revocar las condenas producidas por el a quo por estos mismo conceptos. Subsidiariamente proceda a revocar la condena por reajuste prestacional y modifique la condena moratoria en el sentido de que esta procede únicamente por el período 16 de octubre de 1998 al 17 de marzo de 1999, fecha esta última en la cual se consignaron las prestaciones sociales post concordatarias debidas.


“Por el segundo cargo formulado CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, luego de lo cual en sede de instancia proceda a revocar la condena producida por el a quo por este mismo concepto. Subsidiariamente la modifique en el sentido de que la moratoria  solamente procede a partir del 16 de octubre de 1998 y solo hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se consignaron las prestaciones sociales post - concordatarias debidas.


“Por el tercer cargo formulado, CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, luego de lo cual en sede de instancia proceda a modificar la sentencia del A quo en el sentido de que la moratoria solo procede por dos años y a partir de los dos años solamente causará intereses.


“Por el cuarto cargo formulado CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido indirecto indexada, luego de lo cual en sede de instancia proceda a revocar la condena producida por el a quo por este mismo concepto.


“Por el quinto cargo formulado CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido indirecto, indexada, luego de lo cual en sede de instancia proceda a modificar la condena producida por el a quo por este mismo concepto, en el sentido de que el monto de la condena respectiva debe ser ajustado a la tabla indemnizatoria de ley que regía los contratos de trabajo con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990.


“En cualquiera de los eventos anteriores proveerá en las costas de ambas instancias lo pertinente“.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida cinco cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 65, 186, 249 y 306 del CST, ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976 a causa de APLICACIÓN INDEBIDA del art. 98 numerales 3º y 6º inciso 2º y art. 99 inciso 6º de la ley 222 de 1995, que se refiere a los efectos del proceso concursal“


Los errores manifiestos de hecho son:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que todos los créditos laborales ciertos del demandante, anteriores al 7 de octubre de 1998, fecha en que el actor se presentó al concordato  al que fue admitida la empresa demandada, hacen parte de éste y por tanto no procedía su cobro por la vía ordinaria laboral.



“2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada estaba en la imposibilidad legal de producir pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones a causa del concordato al que fue admitida, lo cual obviamente se extendía a las obligaciones laborales del demandante anteriores al 7 de octubre de 1998 fecha en la que el actor se presentó al concordato de que se trata.



“3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada relacionó dentro del concordato todo lo adeudado al demandante por concepto de prestaciones sociales con corte al 23 de marzo de 1998; que el concordato se inscribió el 25 de agosto de 1998 en la cámara de comercio de cali y que el demandante se hizo presente al concordato el 7 de octubre de 1998, por lo que constituye un error condenar a pagar a la demandada, cesantías por el período 1 de enero al 16 de octubre de 1998, intereses a las mismas por el mismo período, prima proporcional por el período julio 1 a octubre 16 de 1998 y vacaciones por el período abril 1 a octubre 16 de 1998, ya que esos derechos son concordatarios y no post concordatarios.



“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó el 17 de marzo de 1999 las prestaciones sociales post concordatarias del demandante correspondientes al período 7 al 16 de octubre de 1998, por lo que en caso de condena moratoria alguna, solamente procedía por el período 16 de octubre de 1998 al 17 de marzo de 1999 “.     


Las pruebas que se denuncian como equivocadamente apreciadas son los documentos de folios 2 a 6, 10, 11, 20, 21, 24, 25, 48 y 64 del expediente. 


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Aduce el censor que el documento de folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal prueba que el demandante presentó su acreencia al concordato el 7 de octubre de 1998; que el de folios 2 a 6 contiene la certificación de existencia y representación legal de la demandada, el cual demuestra que fue admitido el proceso concordatario con inscripción en la cámara de comercio el 25 de agosto de 1998; que el documento de folio 20 contiene la comunicación del actor a la super sociedades relacionando los créditos laborales, lo que confirma que aquel se hizo parte dentro del proceso concordatario; que la documental de folio 21 da cuenta que la empresa adeudaba al actor a 23 de marzo de 1998 por concepto de prestaciones sociales $1.251.547, valor relacionado al solicitarse el concordato.         


Que el documento de folios 24 y 25, que contiene la carta de renuncia del demandante de fecha 16 de octubre de 1998,  demuestra que el único aspecto prestacional a cobrar por fuera del concordato, comprende el período entre el 7 y el 16 de octubre de 1998. Que a su vez, a folio 48 se registra el pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante por valor de $55.059 y que corresponde precisamente a éste último período, y que el documento de folio 64 prevé la apertura del concordato de la sociedad demandada en donde se relaciona el crédito que presentó el actor  el 7 de octubre de 1998, el cual registra como derecho litigioso la suma de $16.507.342.


Que de la apreciación correcta a los aludidos documentos se concluye que todos los derechos laborales anteriores al 7 de octubre de 1998 son créditos concordatarios, por lo que el ad quem erró al condenar a la demandada a pagar reajuste de cesantía por el período enero 1° a octubre 16 de 1998, intereses por el mismo período, prima proporcional de julio 1° a octubre 16 de 1998 y vacaciones de abril 1º a octubre 16 de 1998, por considerar equivocadamente que ellos eran conceptos laborales pos concordatarios.   


SE CONSIDERA


Del examen de los medios probatorios que denuncia el recurrente como causantes de los cuatro desaciertos fácticos que se endilgan en el cargo, no encuentra la Corte una equivocada apreciación de los mismos por parte del Tribunal, ya que su deducción corresponde a lo que ellos demuestran, es decir, que los créditos laborales reclamados a través de la demanda inicial que le dio origen al presente proceso, no son los mismos reconocidos dentro del aludido proceso concordatario.


En efecto, es evidente que por auto del 10 de agosto de 1998 se ordenó la apertura del concordato de la sociedad demandada, inscrito en la cámara de comercio el 25 de los mismos mes y año, tal y como se acredita con el certificado de existencia y representación de la contradictora, visible a folio 2 a 6 del expediente. También existe noticia dentro del plenario, y así lo dio por establecido el ad quem, en cuanto a que el hoy demandante relacionó como acreencias a su favor y por concepto de cesantía de los años 1996 1997, la suma de $500.000.oo, por vacaciones $250.000,oo y por prima $250.000,oo  (folio 20 de septiembre 17 de 1998), es decir por un total de $1.000.000.oo, que es el valor que aparece descrito en el documento visto a folio 64, del cuaderno principal,  10 y 11 del cuaderno del Tribunal, y que, según la Coordinadora del Grupo de Concordatos, corresponde a la calificación y graduación de crédito de 1ª clase. Lo anterior  significa que los mismos no fueron valorados en forma distorsionada.


Bajo las anteriores premisas, es acertada la conclusión del Tribunal en cuanto dedujo que ninguno de los derechos  reclamados en el proceso concordatario, corresponde a los que fueron reconocidos a través de la presente acción ordinaria laboral, dado que el auxilio de cesantía que como derecho se hizo valer en aquel trámite, fue por el período comprendido entre 1996 y 1997, más no al que se refiere la condena fulminada por ese concepto (enero 1 a octubre 16 de 1998). Igual situación debe predicarse frente a las sumas deducidas por concepto de prima de servicios y vacaciones, ya que dichos créditos reconocidos en la sentencia atacada, son las proporcionales a la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, esto es, al 16 de octubre de 1998.         


Tampoco resulta acertado el reparo que se le hace a la providencia del Tribunal, en el sentido de que los créditos del demandante anteriores al 7 de octubre de 1998, fecha en que éste se presentó al concordato, no podían ser reclamados por la vía ordinaria laboral, pues si bien es cierto que una parte de esos derechos ordenados en la sentencia recurrida, se  causaron antes de la apertura del proceso concordatario, también lo es, que su exigibilidad aún se encontraba pendiente  hasta ese momento y en consecuencia no era viable hacerlos valer en ese trámite.


Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 222 de 1995, es requisito indispensable para que puedan hacerse valer los créditos laborales dentro del término señalado para el efecto, que se hayan causado y sean exigibles a la fecha de presentación del concordato, condición ésta última que aún no se había cumplido respecto del auxilio de cesantía, vacaciones y prima proporcional, reclamadas por el año 1998, pues la exigibilidad de los mismos sólo se concretó al momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo y no antes.


Así las cosas, como las obligaciones deducidas por el ad quem eran post concordatarias, contrario a lo que aduce el impugnante, si era viable acudir a la justicia ordinaria laboral para su reconocimiento y pago, tal y como lo autoriza el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, en armonía con lo previsto por el inciso segundo del artículo 121 Ibidem.


Por último, cabe agregar que si bien el documento de folio 48 del expediente da cuenta de la consignación que se le hizo al actor por parte de la demandada en cuantía de $55.079,oo, tal rubro fue debidamente deducido por el ad quem al prohijar el total de la suma obtenida por el a quo de los diferentes conceptos a que se contrae la condena. En consecuencia mal puede predicarse su equivocada valoración.


No resultan entonces demostrados los errores de hecho que se imputan.


Por tanto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Dice así:


“Acuso la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del art. 65 del CST y en relación inmediata con los arts 186, 249 y 306 de la misma codificación, ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, art. 98 numerales 3º y 6º, inciso 2º y art. 99 inciso 6º, de la ley 222 de 1995, que se refieren a los efectos del proceso concursal“.



El único error manifiesto de hecho que le endilga el censor a la providencia del Tribunal, se circunscribe a:


“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada alegó y demostró razones atendibles de peso como eximentes de mala fe que obligaba a exonerarla de la indemnización moratoria por el supuesto o real no pago de prestaciones sociales del demandante, ya que se demostró que la demandada y sus socios entraron en cese de pagos desde principios de 1998, lo que obligó a la solicitud de un concordato que fue admitido en agosto de 1998, por lo que el no pago en estas condiciones y circunstancias de prestaciones sociales de la empresa demandada al demandante, constituían razones atendibles fundamentales para exonerar de indemnización moratoria a la demandada por el no pago oportuno de esas presuntas o reales prestaciones sociales“.     



Las pruebas que se denuncian como mal apreciadas son el documento de folio 2 a 6 del expediente, que contiene la certificación de existencia y representación legal de la demandada, así como las documentales de folios 10 y 11 del Tribunal, y 20, 21 y 64 del cuaderno principal, que se refieren a la existencia del concordato. En el mismo sentido se acusa el documento de folio 48 del expediente, que registra el pago de prestaciones sociales por el período del 7 al 16 de octubre de 1998.      



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO




Precisa el censor, que constituye un hecho notorio dentro del proceso, que la empresa por cesación de pagos a sus acreedores, debió solicitar la admisión de un concordato y que éste efectivamente se desarrolló a partir del 25 de agosto de 1998 en que se inscribió ante la cámara de comercio de Cali el auto admisorio, tal y como lo prueban los documentos de folios 10, y 11 del cuaderno del Tribunal y 2, 6, 20, 21 y 64 del C. principal. Que aún aceptando como ajustada a derecho la condena producida por reajustes prestacionales, la empresa no podía cancelarlos por cuanto el concordato se lo impedía, dada su iliquidez y la cesación de pagos a sus acreedores.


Que en tales condiciones existía objetivamente una razón de peso atendible como eximente de mala fe, la cual debió tener en cuenta el Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, ya que por estar la empresa en concordato, le quedaba prohibido, según las normas pertinentes, hacer pagos por obligaciones concordatarias.


SE CONSIDERA


El ad quem no obstante encontrar plenamente acreditado en el plenario que la empresa demandada estuvo sometida a un proceso concordatario y que el hoy demandante se hizo parte en el mismo a través del escrito de septiembre 17 de 1998, donde reclamó, por cesantías de los años 1996 1997, un saldo de $500.000.oo, vacaciones $250.000.oo y prima $250.000.oo, lo cual además certifica la coordinadora del grupo de concordatos de la superintendencia de sociedades (Folios 2 a 6, 10, 11, 20, 21, 48 y 64 del expediente), optó por desconocer tal circunstancia para imponer a la demandada del pago de la indemnización moratoria, luego de considerar que la insolvencia y mala situación económica del empleador no podían ser causa justificativa del incumplimiento de sus obligaciones.


La inferencia anterior del Tribunal no corresponde a lo que muestran los medios probatorios aludidos en el cargo, ya que, como lo ha precisado la Corte en oportunidades anteriores, frente a asuntos similares a este, la admisión de un concordato preventivo pone de presente una circunstancia que refleja la absoluta mala situación económica de una empresa y la dificultad grave y extrema para poder cumplir con sus responsabilidades, derivadas de su condición de ser sujeto de derechos y obligaciones. Este aspecto ha sido regulado de manera amplia por la legislación comercial, la cual, desde luego, no es ajena a las críticas realidades financieras por las que puede atravesar un conglomerado empresarial, y en donde, básicamente, sus objetivos propenden por la recuperación de la empresa como factor de producción y fuente de empleo. (sentencia de noviembre 28 de 2003, radicación 21366).


Atendiendo tal realidad, la Sala al fijar el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la cesación de pagos por efecto de la apertura de un trámite concordatario, en sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, puntualizó:   


“Dentro de ese entendimiento, es verdad que el ad quem estimó que la mala situación de la empresa y el concordato obligatorio a que se vio sometida, no la exoneraban por sí misma de la indemnización por mora. 



“Desde ese punto de vista, es indudable que el Tribunal incurrió en una aplicación automática del articulo 65 del C. S. del T., pues no puede sentarse como premisa general que las situaciones empresariales puestas de manifiesto por la sentencia recurrida impongan necesariamente la sanción regulada por el citado precepto.  Sobre el particular, la Corte ha dicho que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.



“Ahora, sobre la situación debatida en el asunto bajo examen y para efectos de resolver el cargo, le basta a la Corte remitirse a las orientaciones señaladas por ella en sentencia del 5 de diciembre de 2002, radicación 18919, en la que expresó:



“Bajo esta óptica, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por indemnización moratoria (que es la que cuestiona el censor) en una incorrecta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, pese a reconocer que la empresa se encontraba en circunstancias de iliquidez e intervenida económicamente por la Entidad competente, acorde con de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, le fulminó condena por indemnización moratoria, a sabiendas de que en las sociedades donde el Estado entra a mediar a través de la Superintendencia de Sociedades, conforme al Inc.3º del Art. 116 de la C. Nal., 90, 151 de la Ley 222 de 1995,  los representantes legales y los miembros de la junta directiva quedan ipso facto separados de su cargo, entrándose a nombrar por aquella Institución a un liquidador conforme a los cánones 162 y 163 ejusdem; que si bien es cierto es el representante de la entidad deudora, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señalan los Artículos. 166 y 167 en armonía con el Artículo 157 de la citada ley, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos, y que para disponer de los bienes, debe contar con la autorización previa de la junta asesora, cuyas funciones están en el Art. 178 ibídem o de la superintendencia de sociedades.



“Lo apuntado indica, que a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores, incluyendo a los trabajadores deben hacerse parte en el proceso, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, como se exige en el Art. 158 de la memorada ley. Desde luego que durante el trámite en mención, el liquidador, deberá seguir cumpliendo con las normas que regulan la relación laboral.



“Es por lo anterior que el Tribunal debió haber efectuado una interpretación sistemática de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, para de allí derivar si a la Sociedad demandada le era o no imputable la mala fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización moratoria. Entendiéndose por buena fe la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil objetivización por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición.



“Sobre el tema debatido ha dicho esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente:




“Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad  Quintex se hallara en liquidación obligatoria.



“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.



“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura  una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso:



“Se observa entonces que la decisión no es por responder a una manifestación de voluntad de los administradores, ni de los acreedores, accionistas o trabajadores de la empresa, sino un acto de autoridad competente, pues impone la voluntad legal ocurrida la causal para la decisión, sin que ninguna de las anteriores personas (...) tenga la posibilidad de resistirlo.



“<“La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores...>.


“Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo. Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley.


“Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.



Acorde con lo anterior, forzoso resulta concluir que en verdad el sentenciador de alzada sí se equivocó al condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria pretendida, pues ignoró que existía imposibilidad de la sociedad demandada para cancelar las obligaciones laborales precisadas en el proveído atacado, a raíz del proceso concordatario que adelantaba y que descarta por completo una actitud de mala fe.   


Por consiguiente, se casará la sentencia atacada en cuanto confirmó la condena dispuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria. En sede de instancia, son válidas las razones expuestas al resolver el cargo, por lo que se revocará la referida condena y en su lugar se absolverá a la demandada de dicha pretensión.  

CARGO CUARTO


Dice así:


“Acuso la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del art. 7º literal b) numerales 6º y 8º  y su parágrafo ( arts 62 y 63 del CST ) y art.8º del Decreto 2351 de 1965 y del art. 64 de la misma codificación modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990 num. 4º literal d), en concordancia con el art. 57 num 4º del CST y en relación con los arts. 186, 249 y 306 del CST, ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, art. 98 numerales 3º y 6º, inciso 2º y art.99 inciso 6º, de la ley 222 de 1995, que se refieren a los efectos del proceso concursal“.



Los errores manifiestos de hecho que se aducen son:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la renuncia del demandante, la demandada adeudaba cotizaciones por pensión, por salud, por subsidio familiar, por cesantías período 96 97, por retrazo (sic) de algún salario y por prima de junio y vacaciones del último año, que justificará su renuncia por justa causa imputable al patrón.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante, la demandada no le adeudaba ningún derecho laboral que justificara  su renuncia por justa causa imputable al patrono, ya que los conceptos laborales que especificó en su carta  de renuncia quedaron incluidos como créditos concordatarios.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que al hacerse parte el demandante en el concordato al que fueron convocados los acreedores de la demandada, le quitaba la oportunidad de renunciar para justificar justa causa imputable al patrono por el no pago de derechos laborales en que este hubiere podido haber incurrido.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que las causas que llevaron a la demandada a no pagar oportunamente los derechos laborales del demandante  obedecieron a la iliquidez de la empresa que la condujeron a cesación de pagos a sus acreedores incluyendo al demandante, por lo que no se puede atribuir a la demandada culpa que justifique justa causa imputable a ella port la terminación del contrato laboral.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante es anterior a la ley 50 de 1990, por lo que si se justificara alguna condena por indemnización por despido indirecto tendría que haberse calculado con fundamento en la tabla indemnizatoria prevista en el art.8º num. 4º del Decreto 2351 de 1965 y no con base en el art. 6º de la ley 50 de 1990“.     


Como pruebas erróneamente apreciadas se denuncian los documentos de folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, y los de folios 2 a 6, 20, 21, 24, 25, 48 y 64 del expediente. De igual forma se acusa el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada, visible a folios 90 y 91 del expediente.             


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Manifiesta el censor que el Tribunal no hizo ninguna consideración en lo que atañe con la ruptura del contrato de trabajo, y menos aún, entró a calificar si hubo o no despido indirecto y si fue justo o injusto. Que por ello, al confirmar la sentencia del a quo en lo que se refiere a la indemnización por despido, ha de entenderse que hizo suyas las consideraciones que le sirvieron de fundamento al juez de primer grado.


Luego de explicar el contenido de la carta de renuncia, aseveró que en el proceso no se demostró el supuesto o real no pago de cotizaciones por pensión, del subsidio familiar y de aportes a salud y menos aún que hubiera incurrido la demandada en pagos atrasados relativos a salario alguno, como refiere el actor en la carta de dimisión (Folios 24 y 25). Que inclusive, no se acreditó  adeudamiento de salarios, porque de lo contrario hubiese proferido condena por ese concepto.


Que de otro lado el ad quem admitió que las vacaciones y prima reclamadas por el actor en el trámite concordatario, hacen referencia al de la ultima anualidad y que allí también quedaron incluidas cesantías del período 1996 1997, lo cual significa que todos esos créditos quedaron garantizados    


Que del interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la demandada no podía inferirse cuáles salarios se pagaron inoportunamente, y que si no se condenó por salarios adeudados, fue porque se pagaron y para que ello fuera justa causa de terminación del contrato de trabajo, el demandante debió probar que al momento de su renuncia se le debían. Que tampoco la respuesta a la pregunta quinta justificaba el despido indirecto, por cuanto no se puede escindir la prueba, ya que el absolvente manifestó que la causa de algunos retrasos en los pagos salariales se debió a la iliquidez de la empresa que la llevó a entrar en concordato, lo cual explica su conducta.

  

SE CONSIDERA


De acuerdo con lo que aparece consignado en la parte motiva de la sentencia acusada, no se observa, razonamiento alguno por parte del Tribunal respecto de las razones expuestas por el actor en su carta de renuncia. De este modo, como confirmó la condena por indemnización por despido ha de entenderse que hizo suyos los argumentos expuestos por el juez de primer grado para fulminar la condena y que, de paso, le dio valor a las mismas probanzas que tuvo el aquo para decidir. De esta forma, el análisis de las pruebas, acusadas como mal apreciadas y objeto de cuestionamiento en el desarrollo del cargo, arroja lo siguiente:


La evaluación de la carta de renuncia (Folios 24 y 25 C.1), por sí sola no sirve para estructurar un error evidente de hecho, ya que la misma contiene las razones que el actor expuso para tomar su decisión; y, a la postre, únicamente serviría para, junto con otros medios probatorios, verificar si tales causas en verdad se presentaron.


En el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la empresa, concretamente al responder la quinta pregunta (Folios 90 VTO C.1), aquél aceptó como cierto que durante el último año de servicios del demandante hubo retraso en el pago de sus salarios. De suerte que tampoco podría endilgarse una errada apreciación de esta probanza, puesto que, pese a que el absolvente justifica la morosidad en el pago salarial, de ninguna manera con ello le resta valor a su dicho, respecto a que sí se presentó el retardo, que fue una de las motivaciones que DUQUE OBANDO expuso en su carta de renuncia.


No son más las pruebas que la censura controvierte en la demostración del cargo, ya que únicamente se limitó a expresar que las causas aducidas por el actor en la mencionada carta no se demostraron, pero lo cierto es, valga decirlo, acorde con lo considerado en el párrafo precedente que se probó que hubo retraso en la cancelación del salario, circunstancia que bastaba para que el demandante diera por terminado su contrato de trabajo por causa imputable a la empresa.      


En consecuencia el cargo no prospera.


CARGO QUINTO


“Acuso la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN del art. 8º ordinal 4º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el art. 7º literal b) numerales 6º y 8º y su parágrafo ( arts. 62 y 63 del CST ), el art. 64 de la misma codificación modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990 num. 4º literal d), el art. 57 num. 4º del CST y en relación con los arts 186, 249 y 306 del CST, ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, art. 98 numerales 3º y 6º, inciso 2º y art. 99 inciso 6º de la ley 222 de 1995, que se refieren a los efectos del proceso concursal “. 


Afirma el recurrente, que el cargo se formula por la vía indirecta a causa del siguiente error manifiesto en que incurrió el Tribunal:


“No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante es anterior a la ley 50 de 1990, por lo que si se justificara alguna condena por indemnización por despido indirecto tendría que haberse calculado con fundamento en la tabla indemnizatoria prevista en el art. 8º num. 4º del Decreto 2351 de 1965 y no con base en el art. 6º de la ley 50 de 1990 “   


Las pruebas que se denuncian como causantes del desacierto fáctico expuesto y de las que se afirma fueron apreciadas equivocadamente, son la carta de renuncia del actor de octubre 16 de 1998 (Fls. 24 y 25), el escrito de demanda en relación con el hecho 1 y 2 (Fl. 27), y la contestación a la demanda donde se aceptan como ciertos los hechos 1 y 2 (Fl. 49).



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Precisa el impugnante que si el ad quem confirmó el monto de la condena por indemnización por despido indirecto sin haber hecho ninguna consideración al respecto, se entiende que hizo suya la que efectuó el a quo cuando liquidó el valor de la misma, la cual realizó con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Que, sin embargo, de los documentos que se denuncian como mal apreciados, se concluye sin hesitación que el contrato de trabajo por haber sido suscrito el 1o de abril de 1984 se regulaba en materia de tabla indemnizatoria por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.  




SE CONSIDERA


Sin duda alguna la discusión que plantea el recurrente en este cargo, no es de naturaleza fáctica sino jurídica, por lo que, en consecuencia, ha debido proponerla por la vía directa, en la medida en que su inconformidad se circunscribe a la norma que debió tenerse en cuenta para tasar la indemnización por despido injusto, ya que no existe discusión alguna sobre los extremos de la relación contractual laboral (abril 1 de 1984 octubre 16 de 1998), la modalidad de duración indefinida de la misma y la decisión unilateral del demandante de terminar el nexo laboral por causas imputables al empleador.         


Pese a que lo anteriormente destacado descalifica el cargo, debe precisar la Sala, que el hecho de haberse vinculado el demandante al servicio de la sociedad demandada en vigencia del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ello no le otorga el derecho a que la indemnización por despido se tase con base en tal normativa, dado que su desvinculación se produjo cuando ya estaba vigente la Ley 50 de 1990, más concretamente su artículo 6º, y no llevaba 10 o más años de servicio para el 1º de enero de 1991.


En consecuencia el cargo se desestima.    


El tercer cargo no fue estudiado, dada la prosperidad del segundo que tenía igual propósito.


Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por GIOVANNY JESÚS DUQUE OBANDO contra la sociedad ARMANDO TOLEDO N. Y COMPAÑÍA LTDA. EN CONCORDATO, en cuanto prohijó la condena del a quo por concepto de indemnización moratoria. En sede de instancia, se revoca la decisión del juez de primer grado en lo relacionado con la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolverla de dicha pretensión.


Costas en el recurso a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            




CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                             ISAURA VARGAS DIAZ





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria