CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        22027

                       Acta No.                56

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 27 de  mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO.


  1. ANTECEDENTES


NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado de manera principal a reintegrarla ”al cargo que desempeñaba al momento del despido, en iguales o mejores condiciones que tenía al ser desvinculada”, junto con  los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales debidos desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro; pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales durante todo el tiempo de vinculación laboral; la  indemnización moratoria por no consignación de las cesantías; a reintegrarle los dineros que debía cancelar por aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, el valor de las pólizas de garantía, le deducciones por retención en la fuente; el 15% de salario por prima convencional de localización por todo el tiempo de vinculación laboral; horas extras ; compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor; indexación de las prestaciones sociales que la “ameriten”; y costas del proceso(folio 4 cuaderno 1).


Subsidiariamente el pago de la cesantía; indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo especial para ello; indemnización moratoria por la  no cancelación de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; las prestaciones sociales legales y convencionales durante todo el tiempo de vinculación laboral; reintegro de los dineros que debía cancelar para aportes al sistema general de seguridad en pensiones y salud, el valor de las pólizas de garantía, las deducciones por retención en la fuente; las horas extras; el 15% del salario por prima convencional de localización; compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor; indexación de las pretensiones; y  costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sus servicios en forma  subordinada desde julio 5 de 1993  hasta marzo 30 de 1999 desempeñándose como “Aseadora en el centro de Atención Ambulatoria ubicado en Apartadó (Ant.).; que al momento del retiro devengaba la suma de $460.000.00 mensuales; que fue vinculada mediante la modalidad de “ contrato de prestación de servicios” para lo cual le exigían una póliza de cumplimiento y el pago de los aportes a la seguridad social como trabajadora independiente,  pero en realidad “se trata de un verdadero contrato de trabajo”; que desempeñaba funciones propias de personal de planta en una jornada de 48 horas a la semana, cuando la convención colectiva de trabajo aplicable a los empleados I.S.S. es de 44 horas; que el acuerdo colectivo “ que rige en la demandada tiene una serie de beneficios convencionales, que incluyen el reintegro, y otros que no le fueron reconocidos y pagados(...) en el tiempo de vinculación”; que se le conoce indistintamente como “ NELVA, MELBA, NELBA, MELVA, ROSIRIS VERTEL FAJARDO” y así figura en distintos “memoriales”.


Por cuanto el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de agosto 4 de 2000 dispuso que “teniendo en cuenta lo que reza el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, se observa, que la contestación a la demanda fue presentada por quien no tenía poder para hacerlo(fl. 142) por lo que la misma se tiene por no contestada” (folio 144 cuaderno 1),  en la primera audiencia de trámite El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, propuso las excepciones que denominó  “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “FALTA DE COMPETENCIA” (folio 146 ibídem).

               

Mediante fallo de abril 17 de 2002 el A quo decidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO en las mismas condiciones de empleo de  que gozaba al momento de ser desvinculada , así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, 7 DE Marzo DE 1999, y hasta cuando efectivamente sea reintegrada, declarándose a la vez que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. (folio 331 ibídem); a pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas “entre el 12 de julio del último año mencionado, tales como incrementos de salario, auxilio de transporte y auxilio alimenticio, acorde con los artículos de la convención colectiva que contemplan esas prerrogativas, hasta cuando se produjo su despido el 7 de Marzo de 1999 y de ahí en adelante(...) La excepción de prescripción prospera en la forma como quedó anotado en el cuerpo de esta providencia(...) Las COSTAS corren a caro de la Institución demandada” (ibídem).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  la decisión del Juzgador de primera instancia. Impuso costas a la demandada.


La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centra inicialmente su análisis en determinar que los diferentes contratos denominados de prestación de servicios celebrados entre las partes no pueden considerarse válidos,  pues se “hicieron con abierto desconocimiento de lo establecido en el art. 32 de la Ley 80 de 1993” puesto que como “se estableció con la prueba testimonial arrimada al plenario, para el cargo desempeñado por la accionante se contaba con personal vinculado mediante contrato de trabajo, se trataba de una función regular y corriente y la trabajadora no desempeñaba funciones administrativas relacionadas con el objeto y finalidad para la que se creó la entidad” (folio 438 cuaderno 1).

Posteriormente el ad quem halló demostrado los elementos estructurales del contrato de trabajo “como era la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y una remuneración(...) de la prueba testimonial que arrimó al expediente y que da cuenta precisamente de dichas circunstancias” (ibídem).

El juzgador de segundo grado, así mismo sostuvo que siendo el Instituto demandado una empresa industrial y comercial del Estado , por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y de allí se explica “la posición del a quo cuando le asigna tal calidad a la actora y en razón de ella le extendió los beneficios convencionales” (folio 5 sentencia del Tribunal).


En lo que respecta con  la critica del recurrente en apelación del hecho de no pertenecer la demandante al sindicato asentó que “ basta anotar que precisamente el artículo 3º de la convención,(...) extiende sus beneficios a los no sindicalizados. Ahora, el hecho de tratarse de un sindicato mayoritario se desprende de la Resolución No. 2107 de 1997 del Ministerio de Trabajo, visible a fls. 337, que da cuenta de dicha circunstancia. En efecto, en segunda instancia se decretó como prueba la documentación relacionada tanto con la convención colectiva como la resolución del Ministerio del trabajo que da cuenta del hecho de haberse suscrito con el sindicato mayoritario o que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS, lo que permite extender sus beneficios a terceros, es decir, es posible su aplicación al caso de la actora” (folio 6 sentencia del Tribunal). 


En cuanto a la validez del acuerdo colectivo expuso que “ se observa a fls. 350 y ss la convención colectiva que fue arrimada al expediente con las formalidades legales, al tratarse de una copia auténtica y con la nota de depósito oportuno, ante la entidad correspondiente, esto es, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Bogotá, tal y como se observa a fls. 426 del expediente” (ibídem)


  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 22 al 26 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 31 al 34 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de error de derecho,  por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 470 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del  Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral,(...) al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 350 a 426 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. (folio 23 cuaderno 2).


Anota que el acuerdo colectivo“ en el que se basó el Tribunal (folios 350 a 426) es defectuoso desde el enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisitos de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T., dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 423 que en lo pertinente contiene textualmente lo que sigue: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ____” (folio 24 ibídem)

Asegura que el juez de segundo grado dispuso la condena por reintegro y demás conceptos extralegales  con fundamento en una convención colectiva de trabajo pero que es “obvio que para definir si una convención fue depositada dentro de los quince siguientes a su firma, resulta indispensable conocer con toda certeza la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez” (ibídem).


LA REPLICA


Indica que el argumento aducido por la parte recurrente comporta un hecho nuevo en casación, pues en las “instancias la parte demandada nunca cuestionó la falta de fecha de la convención colectiva de trabajo. Al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la entidad demandada cuestionó la extensión de los beneficios convencionales a la demandante sosteniendo que la misma no estuvo afiliada a una organización sindical, más no controvirtió la eficacia de la convención colectiva de trabajado aducida al proceso” (folio 31 ibídem).


Más adelante señala que si el juez de apelaciones omitió advertir que el texto convencional aportado no tenía fecha “ello a lo sumo configuraría un error de hecho, más no de derecho. Tan claro resulta lo anterior, que la fecha de la convención colectiva de trabajo puede ser acreditada a través de cualquier medio, sin que se exija una formalidad específica para el efecto”, como en el caso concreto sucede con la comunicación que le dirigiera el “Presidente del ISS al Ministerio del Trabajo, en la cual manifiesta que procede al depósito de la convención colectiva de trabajo para el efecto consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, que no es otro que el depósito oportuno de la convención en el Ministerio del Trabajo (dentro de los quince días siguientes a su celebración)”   (Folio 32 ibídem).

Por último trae a colación apartes de la sentencia de fecha julio 6 de 1968.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. No le asiste razón a la réplica en cuanto a que el asunto planteado por la censura en lo concerniente con la ineficacia de la convención colectiva de trabajo se trata de un “hecho nuevo” porque no hay que soslayar que  según la demanda inicial a lo que aspira  la demandante, de manera principal,  es a que se le apliquen los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, y sobre ese tópico giró el litigio en las instancias, por ello cuando se discute sobre la validez de dicho acto jurídico que fue la fuente sobre la cual el Tribunal  concedió el reintegro, no hay “hecho nuevo” puesto que, además, es la misma ley, artículos  469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, la que exige el cumplimiento de una serie de requisitos  para otorgarle pleno valor probatorio.


Pero igualmente, no es dable pregonar la existencia de un “hecho nuevo en casación” cuando en la sustentación del recurso de alzada la parte demandada reprochó la validez del acuerdo colectivo en los siguientes términos: “la convención colectiva arrimada al proceso no reúne los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, que exige acreditar una serie de solemnidades para valorar como prueba a la Convención Colectiva, entre los que se destaca el depósito en término oportuno y nota de autenticidad (...)” (folio 333 cuaderno 2).


En lo que respecta a la aseveración de la oposición referente a que los argumentos aducidos por el recurrente no comportan un error de derecho, sino un error de hecho; basta con decir que cuando se da por acreditada la existencia de la Convención Colectiva, no obstante la falta de cualesquiera de los requisitos establecidos en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que es en esencia sobre lo que gira el ataque estudiado, el sendero adecuado es el   error de derecho según las voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto lo que el impugnante le enrostra al Tribunal es dar por “establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio”.

2. El argumento central del recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión carece de la fecha de la suscripción lo que no permite “establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T.”.   


Pues bien, revisada la última página de tal documental (folio 426 vto.), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN...”


Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS. 


Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es,  “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.


Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante (folio 24 cuaderno 2), en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los...” (folio 423), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.


Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del  28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación.


En cuanto a lo afirmado por la réplica de que la convención colectiva de trabajo “ si bien no tiene la fecha en que fue suscrita, dicha omisión se suple con la comunicación que le dirigiera el Presidente del ISS al Ministerio del Trabajo, en la cual manifiesta que procede el depósito” , encuentra la Corte que por sí misma de dicha misiva no se infiere la fecha de la firma de la Convención, ni tampoco constituye la prueba ad substantiam actus exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.


Ha sostenido esta Corporación que:

“la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del  documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva,  depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.


“Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido” (Sentencia de junio 17 de 2004, rad. 22912).     


De lo que viene de decirse se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

En consecuencia, el cargo prospera


SEGUNDO CARGO


Ataca la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 470 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 38, 43 y 47 literal a. del Decreto 2127 de 1945” (folio 24 cuaderno 2).


Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho, originados por la apreciación equivocada de la demanda, los contratos visibles a folios 73 a 106, convención colectiva de trabajo y de la omisión del acta de folios 107 a 110:


  1. “Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existió contrato a término indefinido.
  2. No dar por establecido estándolo que el servicio prestado por la demandante se pactó a plazo fijo.
  3. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue despedida.
  4. No dar por establecido que el vinculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo estipulado.
  5. No dar  por establecido que la fijación de término                                                                          contractual por las partes convencionalmente impide la viabilidad del reintegro”.


Emprende la sustentación del cargo precisando  que la demandante no afirmó en los hechos de la demanda que el Instituto demandado la había despido, y del acta que milita a folios 107 y 108 quedó claro que la terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios folios 73 a 106- .


Explica que “en el proceso es evidente que las partes convinieron una prestación de servicios por plazo determinado, pues así lo demuestran inequívocamente los diversos contratos que figuran en el informativo (folios 73 a 106), y aunque éstos contratos celebrados como administrativos, se hayan considerado a la postre laborales, en ellos figura en términos diáfanos la voluntad de las partes de vincularse a plazo fijo” (folio 25 ibídem).

Continua expresando que admitiendo que la convención colectiva de trabajo “ se halla debidamente demostrada y es aplicable a la demandante, resulta claro que en ella los contratos a término fijo son admisibles (ver, párrafo final del folio 355) y que el reintegro solo está previsto para los contratos a término indefinido, pues se establece como una alternativa de la indemnización por despedido prevista para ésta modalidad contractual que se tarifa”  (folio 25 ibídem).


LA REPLICA


Se opone el apoderado de la demandante a la prosperidad del cargo, arguyendo que establecido que entre las partes se celebró ”un contrato de trabajo, y al no haberse documentado éste por escrito, la conclusión que se impone es que el mismo es a término indefinido, y obvio es que frente a un contrato de trabajo de esta naturaleza el vencimiento de un plazo (no acordado) no constituye causa legal y justa del contrato, configurándose un despido“.


Por último, copia apartes de la sentencia del 4 de mayo de 2000 proferida por esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


Cinco errores de hecho le atribuye la censura en este cargo a la sentencia recurrida, acusando la equivocada valoración y la falta de apreciación de unas pruebas y piezas procesales que ya fueron identificadas; de ellos no estudiara la Sala el quinto yerro que apunta a la improcedencia del reintegro cuya fuente es la convención, por la prosperidad del primer cargo.


El primero, segundo, tercero y cuarto yerros de hecho que se le atribuyen al Tribunal están dirigidos, básicamente, a criticar la decisión del Ad quem en cuanto a que  la naturaleza jurídica que ató a las partes fue de índole contractual laboral a térmi+no indefinido, la cual fue terminada sin que mediara justa causa; cuando, según la censura, el contrato celebrado es “a termino fijo que culminó debido al vencimiento de éste” (folio 25 ibídem).


Pues bien, el análisis de la sentencia impugnada permite colegir que las conclusiones esenciales del Tribunal de que entre las partes existió un contrato de trabajo porque se presentaron los elementos estructurales del mismo como son “la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y una remuneración” (folio 438 cuaderno 2),   las extrajo de “la prueba testimonial que se arrimó al expediente y que da cuenta precisamente de dichas circunstancias” (ibídem), medio probatorio  que como es conocido no es susceptible de generar error de hecho en casación a la luz de lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.


Sostiene el recurrente que “en el proceso es evidente que las partes convinieron una prestación de servicios por plazo determinado, pues así lo demuestran inequívocamente los diversos contratos que figuran en el informativo (folios 73 a 106), y aunque éstos contratos celebrados como administrativos, se hayan considerado a la postre laborales, en ellos figura en términos diáfanos la voluntad de las partes de vincularse a plazo fijo”; al respecto es suficiente manifestar que en relación con los aludidos acuerdos se circunscribió el Tribunal a establecer que “como se estableció con la prueba testimonial (...) no pueden considerarse validos los contratos celebrados por las partes para demostrar una modalidad contractual completamente diferente a la que reseña la mencionada prueba”, injerencia, entonces, que dado su soporte no intenta desvirtuar la censura.


De otra parte, observa la Corte que en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia del A quo que decidió condenarlo al reintegro de la actora por haberse acreditado la existencia de un sólo contrato de trabajo el cual fue terminado sin que mediara justa causa, no  expresó desacuerdo alguno sobre los aspectos que se constituyen hoy en el objeto del ataque. Es así como en la sustentación del recurso de alzada la demandada limitó su inconformidad a la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por la falta de afiliación de la demandante al sindicato y por ausencia de prueba de que la organización sindical era mayoritario, sobre la validez del acuerdo colectivo, y la falta de competencia;  lo cual se torna en una aceptación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás premisas asentadas por el Juzgador de primer grado.


En consecuencia,  el cargo no prospera.


VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Como quedó dicho, la prosperidad del primer cargo conduce a la infirmación de las condenas cuya suerte depende de la aplicación a NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO de la convención colectiva de trabajo, habida consideración de no haberse demostrado en el proceso la validez de dicho acuerdo, por las razones expuestas por la Corte al resolver dicho  cargo.

Igualmente, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el A quo en relación con la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 12 de julio de 1996.


Corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones directamente subsidiarias del reintegro que tengan origen netamente legal, para lo cual tomará en consideración que  permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un sólo contrato de trabajo. Ello conduce a que sean liquidadas las peticiones subsidiarias, con fundamento única y exclusivamente en lo consagrado en la Ley.


Realizadas las precedentes precisiones, procede la Corte a estudiar las peticiones subsidiarias del reintegro y las condenas glosadas por la actora cuya fuente sea la Ley, encontrando oportuno adoptar para el efecto las siguientes pautas, que permiten superar las dudas presentadas hasta ahora, respecto de la aplicación de las normas correspondientes a este tipo de casos, y con ello unificar los diferentes criterios que en ocasiones anteriores se hubieren expuesto:


AUXILIO DE CESANTIA


Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 , 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció.


Con este objetivo se toman  como referencia la determinación de la remuneración en cada año, que, en su orden, fue de $272.000.00 en 1996, según documentos de folio 77 y vuelto, 79 y vto., y 80; de $393.000.00 en 1997 (folios 95 y vuelto); de $460.000.00 en 1998 y 1999 (folios 98 vto, 100, 104 vto, y 106).


Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto  se obtiene  un total de $1.229.992.00.



INTERESES A LA CESANTIA



Sobre esta petición ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido que ” No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), en consecuencia, se absolverá al Instituto demandado.


PRIMAS  LEGALES DE SERVICIOS


La Sala concluye que no procede esta condena debido a que la prima de servicios  establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios  a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.


Así lo prevé el artículo 1º del mencionado Decreto cuando dice: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”,  y el artículo 53 dispone:  “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..


En sentencia del 26 de junio de 1989, Rad. 2816,  esta Corporación razonó: “ (...) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978(...)”.


Y recientemente, en fallo del 17 de mayo de 2004,  expresó:  “ Prima de Servicios. Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional”.


Por consiguiente, habrá de absolverse a la demandada por esta prestación.


VACACIONES 


A la luz de lo consagrado en los artículos 8º  del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 corresponde la suma de $726.018.00.



PRIMAS DE VACACIONES

                      

                   No indica la actora  la fuente legal de esta pretensión y por ende debe concebirse  dentro de las normas generales frente a las cuales y dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir,  de ser una empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no es procedente tal petición,  habida consideración que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye,  esta delimitado en su artículo 1º, así: “ El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal” , a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y por último el artículo 5º reza: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales(...) d) Prima de vacaciones” .


                            Sobre este tópico, en  sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso:


“El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente:


"... entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.


"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo <fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del Orden Nacional> (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: < Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales". De donde es fácilmente deducible que están excluídas de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, que <están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control" (Artículo 1°. PARAGRAFO del Decreto 1050 de 1968).


"Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él <se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional>, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de <la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales>; nínguno otro.".


Por lo dicho, se absolverá a la demandada de esta petición.



REINTEGRO POR DEDUCCIONES POR RETENCIÓN EN LA FUENTE:


Al respecto tiene dicho la Sala: “En cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral. (Sentencia de junio 29 de 2001, rad. 15499). Manteniendo el criterio jurisprudencial que antecede, será absuelto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de esta pretensión.


HORAS EXTRAS.


No se accederá, en virtud de que no quedó demostrado en el proceso cuántas horas extras diurnas y  nocturnas, así como los dominicales, fueron laboradas por la  actora durante la relación laboral.



AUXILIO DE TRANSPORTE



De acuerdo con los Decretos 2310 de 1995 y 2658 de 1998 le corresponde por los 19 días del  mes de julio, agosto a diciembre  de 1996, y por enero, febrero y 7 días de marzo de 1999, la suma de $ 131.482.00. Se absolverá a la demandada de pagar el auxilio de transporte en los años de 1997 y 1998, a luz de lo establecido en los Decretos 2335 y 3103 de 1996 y 1997, respectivamente, puesto que el salario devengado por  la actora fue  superior al equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual durante dichos periodos.




COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.



En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.  Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.  En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400), y ante la ausencia de probanzas que acrediten los perjuicios que la actora hubiera podido sufrir, se absolverá sobre esta petición.




REINTEGRO APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.



De acuerdo con la Ley 100 de 1993 el empleador debe aportar para pensiones el 75%  y para salud las dos terceras partes de la cotización. A folios 111 a 120 militan las constancias de pago de la actora para el cubrimiento de dichas contingencias, debiendo en consecuencia, la demandada reconocer las suma de $208.425.00 por aportes en pensiones y $147.000.00 por aportes en salud, los que de conformidad con la Ley estaba obligada asumir.


SUBSIDIO FAMILIAR


Se absolverá a la demandada de esta prestación debido a que la actora no demostró los presupuestos fácticos para tener derecho, según lo dispuesto por la  Ley 21 de 1982.



REINTEGRO DEL VALOR DE LAS PRIMAS DE LAS POLIZAS.



No hay lugar al reintegro de lo pagado por concepto de primas de las pólizas, puesto que éstas las canceló la actora  directamente a la compañía de seguros y no fueron recibidas por el  Instituto de Seguros Sociales.


INDEMNIZACIÓN MORATORIA



En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene la demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo. Entonces, por cuanto el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del desarrollo práctico de los contratos celebrados en virtud de esa regulación, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador. 



Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.



INDEXACION



En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda sobre la  “indexación de las pretensiones que lo ameriten” (folio 5 del cuaderno 1) se accederá a ella, desde el momento de la exigibilidad de cada una de las condenas, con base en el Indice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado:




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 27 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES;  En sede de instancia, REVOCA los numerales 1º, 2º  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de abril de 2002, y en su lugar condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES   PRIMERO: A pagar a NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO, por concepto de auxilio de cesantía $1229.992.00 , vacaciones $726.018.00, devolución de aportes por salud y pensiones $355.425.00, auxilio de transporte $131.482.00, e indexación $1.466.281.00. SEGUNDO: Absuélvase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  de los restantes cargos que en la demanda le formulara NELVA ROSIRIS VERTEL FAJARDO. CUARTO:  Se confirman los numerales 3º  y  4º.



       Sin costas en el recurso extraordinario, las de la segunda instancia a cargo del Instituto demandado.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria