CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22042

Acta No. 24

Bogotá  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA contra la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 30 de mayo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Eduardo Rodríguez Parra demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, así como los correspondientes ajustes anuales e incrementos por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, su indexación e intereses corrientes, el suministro de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria para él y su familia tal como debería prestarla el Seguro Social y la indemnización moratoria a partir del 2 de julio de 1999 y hasta cuando se pague lo debido.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 8 de agosto de 1968 hasta el 2 de julio de 1999; que la entidad se constituyó como empresa del Estado y por eso tuvo la condición de trabajador oficial; que nació el 24 de febrero de 1946 y cumplió los 55 años de edad el 24 de febrero de 2001, por lo cual el Banco debe pagarle la pensión de jubilación y hacerlo hasta que el Seguro Social asuma el riesgo de vejez; que por acuerdo inducido por el Banco se produjo su retiro, el cual consta en las actas de conciliación extra proceso del 29 de abril y el 6 de julio de 1999; que fue afiliado al Seguro Social el 8 de agosto de 1968; y que para la fecha en que el Banco dejó de ser empresa del Estado para convertirse en empresa del sector privado, el 21 de noviembre de 1996, contaba con 50 años de edad y había cumplido más de 28 años de servicios al Banco Popular.


El Banco Popular se opuso a las pretensiones. Alegó en su defensa que para la fecha de la terminación del contrato pertenecía al sector privado, por lo que al actor se le aplican las normas del Seguro Social y por eso no tiene derecho a la pensión de jubilación del sector oficial. Invocó en su favor la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y el salvamento de voto a la sentencia del 17 de mayo de 2001, en donde se sostiene la imposibilidad de acceder a dos regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al del Seguro implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal. Citó igualmente la sentencia de casación del 28 de junio de 2001, radicada bajo el número 15847, que consideró impertinente la aplicación de la Ley 33 de 1985 porque, al producirse la terminación del contrato del allí demandante, el Banco ya estaba privatizado; y también hizo referencia al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de julio de 1998, radicación 1104, que desestima la aplicabilidad del régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una entidad financiera estatal privatizada con posterioridad al 1° de abril de 1994, y en donde se concluye que la privatización significó un cambio en el régimen de pensiones que implica sometimiento exclusivo al del Seguro Social.


Dice, finalmente, que el demandante celebró conciliación laboral, que lo exoneró de cualquier obligación pensional.


De otro lado, el Banco propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, petición antes de tiempo y cosa juzgada.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 5 de junio de 2002, declaró que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, absolvió al Banco de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y petición antes de tiempo y no probada la de cosa juzgada. Las costas las dedujo a cargo del demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El actor interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Neiva, en la sentencia aquí acusada, la reformó para declarar probada la excepción de cosa juzgada y para negar, con base en ella, las peticiones de la demanda. No impuso costas por la apelación.


El Tribunal, después de transcribir apartes de la conciliación que concertaron las partes, expresó, en lo que concierne al recurso extraordinario,  lo siguiente:



“La claridad del acuerdo conciliatorio parcialmente trascrito, no lleva a duda que lo concerniente a la prestación social, pensión de jubilación fue conciliado, relevando el actor al Banco demandado de cualquier obligación pensional, operando la cosa juzgada, efecto propio de la conciliación, procesal y extra procesal, y no sólo de aquella, como lo entendió el a quo, sin que proceda pronunciamiento judicial al respecto, como quiera que el mentado concepto es susceptible de conciliarse, ya que no se trataba de un derecho cierto, cumpliéndose el requisito de tiempo de servicio, el que fue superior a los 20 años (1969-1999), pero no la edad de 55 años, señalada por el actor para acceder a la pensión deprecada a cargo del Banco demandado, los que fueron cumplidos con posterioridad a la conciliación y una vez retirado del servicio, el 24 de febrero de 2001, porque conforme a la copia del registro civil de nacimiento y a la fotocopia de la cédula de ciudadanía, obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno remitido, el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA nació el 24 de febrero de 1946” (folio 64 del cuaderno del Tribunal).




Terminó aludiendo a una sentencia de esta Sala de la Corte, que no identificó.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, que aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Banco demandado a pagarle la pensión de jubilación en los términos señalados en la demanda.


Con esa finalidad formuló dos cargos contra la sentencia, que fueron replicados, de los cuales la Corte estudia el segundo, con el cual el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1º, 3º, 4º, 11, 13, 14, 33, 36, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1° de la Ley 33 de 1985, el Decreto 2143 de 1995 y los artículos 72 del Decreto 1848 de 1969, 4º  del Decreto 1160 de 1969, 14 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, así como los artículos 1º, 2º, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4º y 9º del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, “… normas que dejó de aplicar”. Y agrega que la infracción indirecta de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 306 y 357 del Código de Procedimiento Civil y el 32 y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Sostiene que la aplicación indebida de la ley determinó que el Tribunal concluyera que el Banco demandado resultara exonerado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y sus consecuenciales conforme al régimen de los trabajadores oficiales, ya que de haber hecho una aplicación correcta de ella habría condenado al Banco según lo pedido en la demanda.


Afirma que el quebranto normativo que denuncia se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al suscribir las actas de conciliación apreciadas por el Tribunal, concilió el derecho pensional prescrito en régimen de seguridad social, renunciando a él.


“2°.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación suscritas entre las partes, se dirigen a un mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito a término indefinido y precaver un eventual pleito en torno a cualquier reclamación por la forma de terminación del contrato y las prestaciones atinentes al contrato.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional es irrenunciable, por lo cual no puede ser objeto de conciliación para su desconocimiento.


“4°.- Dar por demostrado, sin estarlo que la cosa juzgada material suscrita entre las partes, implica la renuncia a reclamar judicialmente los derechos pensionales irrenunciables”. (folio 20 del cuaderno de la Corte).



Dice que esos errores se originaron en la equivocada estimación de las actas de conciliación de 29 de abril y 6 de julio de 1999 y del certificado del revisor fiscal del Banco del folio 197; y en la falta de apreciación de la comunicación dirigida por el representante del Banco del folio 10 del expediente y la suscrita por él (folios 11 y 12), así como del contrato de trabajo.


Para la demostración el recurrente comienza por transcribir apartes de la sentencia impugnada, y enseguida anota que el propósito de la conciliación fue la indemnización por terminación del contrato de trabajo en los términos precisados al folio 20, donde se dice que no existe controversia en torno a los extremos de la relación laboral, ni tampoco en relación con el sueldo, ni en cuanto a la afiliación al Seguro Social; y que la finalidad perseguida por las partes fue, exclusivamente y según el numeral 2° de la citada conciliación, la cual transcribe, la terminación del contrato de trabajo y no liberar al banco accionado de la obligación en materia de pensión de carácter legal que determina el régimen del trabajador oficial, como reiteradamente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Agrega el recurrente que se equivocó el Tribunal al declarar que, como la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, la celebrada por las partes “relevó” al Banco de cualquier obligación pensional frente a él, y que esa interpretación de los documentos es contraria al objeto de las Actas 110 y 26, tal como lo determina el propósito para el cual acudieron las partes ante el funcionario competente, los Inspectores 1° de Trabajo de Neiva (Acta 110) y 14 de Bogotá (Acta 26).


Dice, por otra parte, que el juzgador también desconoció los principio tutelares del derecho a la seguridad social prescritos en la Constitución Política y en la ley, que consagran la irrenunciabilidad y la obligatoriedad de sistema de seguridad social. Apunta que el juez de la alzada también violó la normatividad indicada, al dejar de aplicar los principios tutelares que como trabajador lo protegen en su derecho pensional, que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al que es propio de los trabajadores oficiales consignado en las disposiciones cuya trasgresión acusa en el cargo. Y lo finaliza haciendo referencia a sentencias de esta Sala pronunciadas en procesos contra el Banco Popular en los cuales, afirma, se ha condenado a esa entidad a reconocer la pensión de sus ex empleados, sin importar los efectos de la privatización que ahora alega.


El Banco opositor, a su turno, observa que el recurrente denuncia simultáneamente la infracción directa o falta de aplicación y la violación indirecta de los mismos preceptos, lo cual conduciría al fracaso del cargo. Y aduce que el examen de la prueba revela que el actor concilió cualquier reclamación pensional.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El reparo de orden técnico que pone de presente el banco opositor no es tal. El cargo sí denuncia la “infracción” de la ley, pero no utiliza la expresión como equivalente de la infracción directa, sino como sinónimo de trasgresión.


En cuanto a la cuestión de fondo que plantea el cargo, se tiene que en la conciliación que concertaron las partes, lo pertinente al tema que se discute en este juicio está consignado en los siguientes términos:


“1) No existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de ingreso del señor EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, que fue el 08-08-68 ni en cuanto a la fecha de retiro que será a partir del 03-07-99, ni tampoco en cuanto al sueldo que devenga el reclamante que es la suma de $1.113.787.00, ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco ni en cuanto a la afiliación que desde su ingreso a la entidad ha tenido al Instituto de Seguros Sociales para efectos pensionales. 2) La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato, según afirmación del señor EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, mientras que para la entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el trabajador a la indemnización reclamada.


“Después de discutir distintas fórmulas de acuerdo, las partes han llegado a la siguiente fórmula, la cual ponen en consideración del Despacho para que, si lo estima procedente le imparta su aprobación” (folio 21)



Sigue después de lo trascrito la fórmula conciliatoria en la que se reconoce “a título de bonificación por retiro” el pago de $110.000.000.00, “…la cual es imputable cualquier acreencia laboral que quedare pendiente, hecho que acepta expresamente el trabajador…”.

Y en seguida se lee:


“Asimismo, manifiesta el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinados al riesgo pensional. En consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales.


“Por su parte el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, acepta el anterior acuerdo y declara a Paz y Salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes conforme a lo relacionado en esta acta y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extra legales, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie”.


El Tribunal dijo que bastaba la lectura del acta que contiene el acuerdo de las partes para concluir que la pensión de jubilación fue conciliada y que el demandante relevó al Banco Popular de cualquier obligación pensional. Pero la lectura integral del acta que recoge la conciliación lleva a una conclusión diferente, porque bajo los numerales 1 y 2, transcritos, las partes determinaron las situaciones contractuales que no tenían discusión y el punto de desacuerdo. Expresamente manifestaron que coincidían respecto de la afiliación del demandante al Seguro Social para efectos pensionales, pero que discrepaban sobre la terminación del contrato, ya que para el demandante debía generar el reconocimiento de la indemnización por despido en tanto que para el Banco no.


Ahora bien, si en el desarrollo de la diligencia de conciliación los comparecientes no expresaron que tenían desacuerdo en el tema pensional, pero sí, y exclusivamente, en el de la terminación del contrato, y si después de estudiar fórmulas de arreglo convinieron en el reconocimiento de una bonificación por retiro, la conclusión debe ser que en la propuesta que sometieron a la consideración del conciliador no quedó comprendida la pensión de jubilación.


Revela también el acta que tanto el demandante como el Banco daban por supuesto que el riesgo de vejez estaba cubierto por el Seguro Social a través de la afiliación y pago de las cotizaciones. Por eso Eduardo Rodríguez Parra manifestó que desde que se inició la relación laboral estuvo afiliado al Seguro Social y que su empleador pagó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional. De ahí que declarara que, como consecuencia de ese punto no discutido, “…el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”, lo que reafirma que el pago de la bonificación por retiro no pudo comprender la pensión.


Lo allí manifestado corresponde a una manifestación individual del trabajador compareciente, pero no puede ser constitutiva de la expresión de un acuerdo con el Banco Popular en torno al derecho a la pensión de jubilación, puesto que nada se dice en relación con ese específico tema.


Por otra parte, se lee en el acta que la referida bonificación por retiro “…es imputable cualquier acreencia laboral que quedare pendiente, hecho que acepta expresamente el trabajador…”. Pero según el acuerdo conciliatorio la pensión no era un tema pendiente sino un riesgo que al decir de las partes estaba cubierto por el Seguro Social, de modo que lo razonable no era asumir, como lo hizo el Tribunal, que las partes conciliaron una supuesta diferencia alrededor de ella y que la imputación genérica del bono por retiro a cualquier acreencia pendiente no podía ser eficaz porque mediaba una declaración específica de las partes dejando a un lado, de manera expresa, el tema de la pensión.


Con lo anterior, el cargo demuestra suficientemente el error manifiesto en que incurrió el Tribunal, que evidentemente dio por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó la pensión legal de jubilación que se demandó en este juicio. No era necesario que el cargo denunciara la cuestión relativa a la posibilidad jurídica de conciliar sobre una pensión cuando está pendiente la edad, porque es claro que si la pensión legal del sector oficial no fue conciliada por las partes, resulta intrascendente definir si la ley permite conciliar un derecho pensional.


En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal.


V. CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA LA DECISIÓN DE INSTANCIA


En la demanda inicial del juicio Rodríguez Parra solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, y, adicionalmente, los reajustes anuales de la misma, su indexación e intereses corrientes, el suministro de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria para él y su familia tal como debería prestarla el Seguro Social y la indemnización moratoria.


El Juzgado del conocimiento estimó que el actor no tenía derecho a la pensión y desde luego tampoco a las reclamaciones que se demandaron como consecuenciales. E innecesariamente se pronunció sobre los medios exceptivos, sin advertir que dentro de un planteamiento lógico, cuando el juez declara que no existe el derecho, sobra pronunciarse respecto de las excepciones.


La decisión del Juzgado está sustentada en que, por haber tenido el demandante la condición de trabajador particular para la fecha de la terminación de su contrato, quedó sometido al régimen de la pensión de vejez con exclusión de la Ley 33 de 1985, y ello porque el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que las normas laborales tienen efecto general e inmediato y por eso mismo, y lo dice textualmente el Juzgado, “…no tienen efectos retroactivos, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a leyes anteriores”, con lo cual desconoció, precisamente, ese efecto temporal de la ley del trabajo.

Para revocar esa resolución del Juzgado la Sala parte de los siguientes supuestos de hecho, no discutidos: que el demandante prestó servicios al Banco desde el 8 de agosto de 1968 hasta el 2 de julio de 1999; que la entidad se constituyó como empresa del Estado y por eso el demandante tuvo la condición de trabajador oficial hasta finales de 1996, año en el cual el Banco se privatizó y el demandante asumió la condición de trabajador particular; y que Rodríguez Parra estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, nació el 24 de febrero de 1946 y cumplió los 55 años de edad el 24 de febrero de 2001.


La norma jurídica sobre la cual se fundamenta el derecho a la pensión de jubilación reclamada es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, conforme al cual el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.


Y ello es así porque de acuerdo con el principio que regula la vigencia de la ley laboral en el tiempo, establecido por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición en esa norma establecido, tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Y los hechos del proceso indican igualmente que tiene derecho a la pensión de jubilación que allí se regula, porque siendo trabajador oficial le prestó sus servicios al Banco desde el 8 de agosto de 1968 hasta el 2 de julio de 1999, de manera que para el año 1988 contaba con 20 años de servicios y por ello consolidó su situación jurídica de conformidad con ese estatuto, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad para la exigibilidad de la pensión. La privatización del Banco, que es un hecho posterior a aquel en que el demandante cumplió los veinte años de servicios, no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 citada, y otro tanto cabe decir de la afiliación al Seguro Social.


En la contestación de la demanda el Banco alegó que para la fecha de la terminación del contrato pertenecía al sector privado, por lo que al actor se le aplican las normas del Seguro Social y por eso no tiene derecho, dice, a la pensión de jubilación del sector oficial; e invoca en su favor la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y el salvamento de voto a la sentencia del 17 de mayo de 2001, en donde se sostiene la imposibilidad de acceder a dos regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal.


En cuanto a lo primero, es cierto que en la decisión citada e incluso en la que obra en copia en el expediente, la Corporación consideró que la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable cuando el empleado ha dejado de prestar sus servicios siendo trabajador oficial y no cuando, por virtud de la privatización, asume la condición de trabajador particular; pero esa tesis fue superada por la Corte en decisiones posteriores. Así, en sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 18856, se consideró:



“Constituye el eje medular de la controversia  planteada por la censura lo atinente a que la transformación  del Banco Popular de entidad pública a privada, originó para  la demandante la aplicación de las condiciones propias del nuevo régimen legal, dando al traste con la eventual posibilidad para el  actor de adquirir el derecho a la pensión de jubilación reglada para los servidores públicos, tratando de convencer que ello es así, porque apenas contaba con una mera expectativa.


El punto de derecho que ocupa nuestra atención, ha sido objeto de estudio por parte de la Corte  en múltiples oportunidades, en cuyas decisiones se ha concluido que tratándose de servidores de entidades estatales, con carácter de trabajadores oficiales, que se retiraron  con mas de 20 años de servicio, sin cumplir la edad de jubilación, pero con anterioridad a que el Estado enajenara las acciones que tenía en ellas, les asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; solo que, si estuvieron afiliados a la Seguridad Social Institucional, la prestación estará a cargo de la Entidad, hasta cuando el empleador sea subrogado en el pago de ésta, caso en el cual, sólo pagará la diferencia si la hubiere, entre la que reconoce el Sistema de Seguridad Social y la que él venía pagando.

De verdad que, no es comprensible, ni lógico, que una persona que ostentó la calidad de trabajador oficial por espacio de más de 20 años, la pierda después de haberse retirado del servicio, por el hecho de que la Entidad a la cual le trabajó, transforme su naturaleza jurídica y se mute en Entidad privada, pues es de justicia que deba mantenerse para cuando el trabajador cumpla la edad y reclame la prestación que en dicha calidad le corresponde.


Ahora, si bien la Ley 226 de 1995 consagra la pérdida de los privilegios y prerrogativas que la Entidad tenía en su carácter de tal, es decir, de Pública, en manera alguna la privatización puede aparejar la extinción o pérdida del derecho a la pensión en las condiciones en que está reglada para los trabajadores oficiales, porque, el sentido común impone que el derecho a una pensión no es un privilegio o un simple premio, sino un derecho cierto ganado por el trabajador a través de largos años de servicio, y debe entenderse que quien pierde determinados privilegios y prerrogativas, según la ley, es la Entidad y no las personas que prestaron sus servicios en ella. Amén de lo anterior, no puede una ley extraña al derecho laboral, como es la 226 de 1995, disponer la pérdida de unos derechos que no solo por disposición legal, sino constitucional son irrenunciables, conforme a las preceptivas de los artículos 13, 14 y 21 del C.S. del T., 25, 48 y 53 de la Carta Política”

Y en cuanto a la incidencia de la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social, en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, se explicó:




“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.


“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.


“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”




Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar la sentencia del Juzgado, que fue absolutoria. Pero antes de que la Corte, como Tribunal de instancia, dicte la sentencia de reemplazo y para mejor proveer se ordenará librar oficio a la entidad demandada, para que suministre información sobre los salarios que devengó el demandante desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de terminación del contrato.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 30 de mayo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA contra el BANCO POPULAR S.A.


Para mejor proveer y dictar la sentencia que reemplace la del Juzgado, la Secretaría librará el oficio mencionado antes.

Sin costas en casación.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA 











ISAURA VARGAS DÍAZ                                                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria