CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No. 22047


Acta No.14


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado  AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002  proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso seguido por GLORIA RIVERA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE, en su condición de cónyuge supérstite del causante Pedro Reinaldo Valverde Cerón y GLORIA RIVERA, en calidad de compañera permanente del mismo, adelantaron sendos procesos contra el mismo instituto demandado  con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Como fundamento de su pretensión la señora Mosquera de Valverde alegó haber sido la esposa legítima de Mercado Torres, quien falleció el 28 de octubre de 1998, encontrándose pensionado por el Instituto demandado; procrearon 4 hijos y su unión perduró de manera ininterrumpida por espacio de 48 años hasta el momento de su fallecimiento;  fue inscrita por su esposo ante el ISS como beneficiaria de sus prestaciones legales; simultáneamente a la relación matrimonial, el causante mantuvo una relación extramatrimonial con   Gloria Rivera, con quien procreó tres hijos y quien 15 días antes del fallecimiento de Valverde Cerón “aprovechándose de la situación … y del estado de agonía … le lleva a su lecho de enfermo, un funcionario de la Notaría … para que … firmara una declaración extrajuicio en que supuestamente le sustituye su pensión”.


Gloria Rivera, por su parte, afirmó asistirle el derecho a la pensión reclamada en razón de su “unión libre permanente desde 1.967 … que perduró hasta el fallecimiento de su compañero con el cual procrearon 3 hijos …”. Aunque la esposa alega que dependía económicamente del causante “está probado … que desde hacia más de treinta años ella no convivía con el señor Valverde …”. En una primera decisión el ISS le había concedido el derecho en cuestión, pero surtida la respectiva reclamación, tal determinación fue revocada.

La empresa demandada manifestó que “en ningún momento ha evadido la responsabilidad o la Obligación que le asiste de cancelar el Valor correspondiente de la Pensión” y que “sólo espera el Fallo Judicial en el que se determine en cabeza de cual de las reclamantes se radicará el Derecho y así proceder de conformidad”.


Acumulados los procesos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió, mediante sentencia del 4 de julio de 2002, “ORDENAR  al  INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES pagar la sustitución pensional  … a la señora GLORIA RIVERA …”.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante Aura Ligia Mosquera de Valverde, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la anterior decisión.


Luego de hacer referencia a los requisitos que para acceder a la pensión de sobrevivientes establece el artículo 47 del la ley 100 de 1993 y de destacar que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, en caso de que se de una convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y la compañera, la beneficiaria es, en primer término, la cónyuge, quien para tener derecho a la susodicha sustitución pensional deberá “en todo caso … cumplir con los requisitos exigidos …”, expresó textualmente el ad quem:


“Las declaraciones de Lilia Valverde de Illera, Luis Alberto Peña Castillo y Luz Clara García, además de ser claras, expresas y concordantes, pues no hay evidencia de contradicción en ellas,  son determinantes para efectos del convencimiento del fallador en que en realidad de verdad el señor Pedro Reynaldo Valverde, compañero permanente de la demandante Gloria Rivera era la persona que respondía económicamente por ella, tanto así que hasta su fallecimiento convivió con ella porque este ocurrió en la casa que con ella compartía. Esta afirmación es corroborada por las certificaciones expedidas por el médico Francisco Parra, en las que consta, en una de ellas, que recibió pagos por el tratamiento realizado, directamente de la familia Rivera Valverde (sic), quienes le cancelaban periódicamente en su residencia cuando efectuaba la visita al paciente o en el consultorio ….


“… Dice … Aura Ligia Mosquera que su esposo mantenía relaciones extramatrimoniales con la señora Gloria Rivera, pero otra cosa absolutamente opuesta dijo el señor Pedro Reynaldo Valverde, unos días antes de su muerte, en acta No.2000 contentiva de su declaración, en la que expresó los (sic) siguiente: Soy de estado civil casado, separado de hecho desde el año de 1.967 he vivido ininterrumpidamente con la señora GLORIA RIVERA … constituyendo así una unión marital de hecho de la cual sobreviven tres (3) hijos … He suministrado todo lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar, como lo son los alimentos, vivienda, servicio médico y todo lo demás imprescindible para una convivencia digna. Por medio de la presente, sin existir impedimento alguno y gozando de mis plenas facultades mentales sustituyo mi pensión del I.S.S. a mi compañera permanente GLORIA RIVERA, quien depende económicamente de mi …. Esta acta fue realizada ante la Notaría Tercera de Popayán y no ha sido tachada en modo alguno. El Instituto del Seguro Social acatando la voluntad del señor Valverde y en vista de las declaraciones extraproceso, reconoció la sustitución pensiona (sic) a favor de la señora Rivera.


“ … En vista de que en el transcurso del proceso no se ha desvirtuado lo dicho por el señor Pedro Reynaldo Valverde en el acta mencionada, considera la Sala que con ese documento se prueba plenamente que muchos años antes de su muerte no convivía con su esposa sino con Gloria Rivera, quedando sin piso probatorio lo afirmado en la contestación de la demanda sobre la convivencia con la señora Aura Ligia Mosquera, puesto que los testimonios allegado (sic) por esta parte no sirven, por imprecisos y contrarios a medios de prueba mas fehacientes.


“En conclusión, considera la Sala que se ha probado que la señora Gloria Rivera convivió como compañera permanente con el señor Pedro Reynaldo Valverde, no solo en la época en que éste adquirió el derecho a la pensión de jubilación, sino durante los dos años anteriores a su muerte y en el momento en que ésta ocurrió. Por tanto, habiéndose cumplido así los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes antes mencionada y no siendo actualmente necesario determinar si el pensionado fue o no responsable de la separación de su cónyuge, es preciso concluir que es la señora Gloria Rivera quien tiene derecho a la sustitución pensional …”.

  



III-. RECURSO DE CASACIÓN

       Inconforme la demandante Aura Ligia Mosquera con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “emita la sentencia que debe reemplazar tales decisiones … reconociendo y ordenando pagar a (su) favor … en su calidad de esposa legítima del señor PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN, la pensión de sobrevivientes …”.


Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero.


       En los tres cargos el impugnante acusa la sentencia “por ser violatoria en forma INDIRECTA por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994”.


En el PRIMER CARGO atribuye la violación en cuestión a “ERROR DE HECHO consistente EN LA FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS”. En este sentido afirma que la falta de estimación de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de la pareja Mosquera Valverde, las fotografías aportadas por el declarante Guillermo Alberto Muñoz Valencia  y la copia auténtica de su carné de afiliación al ISS, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

“A. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Señora AURA LIGIA MOAUQERA DE VALVERDE y el señor PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN convivieron continuamente no menos de dos años con anterioridad a la muerte del último, requisito que es reemplazado por la circunstancia consistente en la procreación de sus cuatro (4) hijos comunes …

“B. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de la procreación de cuatro (4) hijos comunes entre los esposos AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE Y PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN, suple la convivencia por no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte de este último, circunstancia que da a la esposa la prevalencia por encima de la compañera permanente en razón orden (sic) consagrado en la ley.

“C. Haber considerado erróneamente que la convivencia entre el señor PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN y la señora GLORIA RIVERA, fue la única que se dio en realidad cuando lo cierto es que el mismo señor tuvo de manera simultánea convivencia con la señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE, circunstancia última que, de todas maneras, puede ser suplida legalmente, con la demostración de haber procreado cuatro (4) hijos comunes con el pensionado fallecido”.


En su demostración se limita a señalar que el ad quem incurrió en la violación endilgada “al no haber apreciado las pruebas de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes entre los esposos, circunstancia que, de haberse apreciado y valorado hubiera generado como consecuencia un fallo a favor de la señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE, por tener un orden de prevalencia sobre la compañera permanente, tal como lo dispone la ley …” y no valorar “pruebas fundamentales como las fotografías aportadas al proceso y la copia auténtica del carné de afiliación al ISS donde se demuestra que el señor PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN y la señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE convivieron y que el fallecido durante su vida cumplió con sus deberes como esposo”.



       En el CARGO SEGUNDO deriva la mencionada violación de “ERROR DE HECHO consistente EN LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE PRUEBAS”, concretamente de los testimonios de Mario Valverde, Adelaida de Amézquita, Victor Cuadros, Carmenza Valverde Mosquera, Guillermo Muñoz Valencia, Elizabeth Valverde Mosquera, Cecilia Erazo y Carlos Alfredo Valverde Mosquera,  y señala como errores los siguientes:


       “A. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE hizo vida marital y convivió con su esposo PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN desde el comienzo del matrimonio y hasta el momento de la muerte del último.

       “B. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA RIVERA y el Señor PEDRO REINALDO VALVERDE convivieron de manera exclusiva hasta la muerte del último.

       “C. No haber aplicado debidamente la norma, debiendo hacerlo, cuando al no encontrarse desvirtuada la convivencia entre la señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE y el señor PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN, la esposa tiene prevalencia sobre la compañera permanente para sustituir la pensión, en razón de que la ley le otorga el primer lugar en el orden de sustitución antes que a la compañera permanente”.



       Arguye que así como el sentenciador estimó que las declaraciones de Lilia Valverde de Illera, Luis Alberto Peña y Luz Clara García eran “claras, expresas y concordantes”, ha debido considerar que aquéllas rendidas por los testigos arriba relacionados igualmente lo son, en tanto todos concuerdan en que los esposos Valverde Mosquera “tuvieron vida marital y convivieron hasta el momento de la muerte del primero” y en que éste “suministraba todo lo necesario para la subsistencia de la señora AURA LIGIA MOSQUERA … por cuanto la misma no tenía, ni tiene, otra fuente de ingresos”.


       Advierte que la afirmación hecha por el tribunal para desechar tales testimonios “no está sustentada en razones de fondo” y que, de otra parte, si bien las declaraciones acogidas por el tribunal dan cuenta de la convivencia del causante con su compañera, “EN NINGÚN MOMENTO, DESVIRTÚAN LA CONVIVENCIA DEL MISMO SEÑOR CON SU ESPOSA …”.


       Por lo demás sostiene que el hecho de que Valverde Cerón hubiese fallecido en la casa de la señora Rivera “NO PRUEBA LA CONVIVENCIA EXCLUSIVA CON DICHA SEÑORA y NO DESVIRTÚA la convivencia simultánea de VALVERDE CERÓN con la señora AURA LIGIA …”, como tampoco es prueba de dicha convivencia exclusiva la certificación expedida por el médico en la que consta que recibió los pagos del tratamiento realizado al causante directamente de la familia Rivera Valverde y, luego de destacar los puntos en que los testimonios que considera erróneamente apreciados  aparecen coincidentes, concluye que “el hecho de que el señor PEDRO REINALDO VALVERDE agonizara y falleciera en la casa de la señora GLORIA RIVERA no desvirtúa que siempre y hasta días antes a la mortal enfermedad, el señor VALVERDE conviviera e hiciera vida marital con la señora AURA LIGIA …”.


       Finalmente cuestiona, en el CARGO TERCERO, la apreciación que del acta No.2000 hiciera el tribunal en tanto lo condujo a incurrir en los siguientes errores de hecho:


       “A. Considerar que el contenido del acta firmada por el señor PEDRO REINALDO VALVERDE días antes de morir constituye, sin serlo, un testimonio que comprueba la convivencia exclusiva e ininterrumpida del mismo señor con la señora GLORIA RIVERA y que además prueba que muchos años antes de su muerte el señor PEDRO TEINALDO VALVERDE no convivía con la señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE.

       “B. Considerar que el contenido del acta constituye plena prueba, sin serlo, para demostrar que muchos  (sic) antes de su muerte el señor PEDRO REINALDO VALVERDE CERÓN no convivía con su esposa sino con GLORIA RIVERA.

       “C. Considerar que el contenido del acta no ha sido desvirtuado por otras pruebas dentro del proceso, habiendo sido desvirtuado”.

       Afirma que el acta en mención “no tiene la calidad de testimonio … toda vez que en la práctica de la misma, no fue citada la parte contra quien se pretendía hacer valer”, por lo que ha debido el sentenciador valorarla “conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndola como una simple prueba sumaria y nunca elevarla a la categoría de prueba plena para conjuntamente con los testimonios de la contraparte, obtener una errónea conclusión partiendo de una errónea valoración”.


       Sostiene que el ad quem le da a la referida prueba “una apreciación … que a todas luces es errónea”, ya que “en ningún momento demuestra convivencia exclusiva e ininterrumpida del señor PEDRO REINALDO VALVERDE  con la señora GLORIA RIVERA, y menos que muchos (sic) antes de su muerte no convivía con su esposa, a más de que el tribunal debió apreciar que dicha acta “fue firmada por el pensionado un mes antes de su muerte, encontrándose el mismo en un progresivo deterioro físico y mental, y que hasta ese día, para él, su esposa, señora AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE, era su única beneficiaria”.


Agrega que, de otra parte, hubo errónea apreciación de esta prueba “en la medida que la misma fue obtenida por la señora GLORIA RIVERA (trasladando, sin ningún pudor ni pena, a un funcionario notarial al mismo lecho de muerte del señor …VALVERDE), encontrándose el señor VALVERDE en un alto grado de deterioro físico e intelectual, tal y como lo manifestó en certificación escrita el médico tratante …” y advierte:

“En una apreciación integral de las pruebas y dentro de las normas de la sana crítica, el ad quem debió apreciar el contenido del acta No. 2000 en relación con la prueba documental consistente en la certificación médica citada. Dicha acta no podía apreciarse de manera individual sino en relación con la certificación médica mencionada y con la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. Es apenas lógico que en una situación de deterioro físico y mental de una persona ocasionados por una enfermedad terminal y por un alto consumo de medicamentos, no puede suministrar unas afirmaciones con un contenido tan exacto y de hecho en contra de una realidad probada, como es que el señor …VALVERDE nunca desamparó, ni pretendió jamás en vida, desamparar a su esposa … ni siquiera en su enfermedad pues aún en ese tiempo le remitió lo necesario para su subsistencia a través de sus hijos matrimoniales que lo visitaban a diario”.


De otra parte, cuestiona que el juzgador hubiese considerado “que la voluntad del pensionado es la que determina a quien debe sustituirse la pensión” cuando ésta no es la que determina el derecho, “sino la circunstancia de que el sustituto … haya cumplido con los requisitos que la ley exige para tal efecto” y concluye:


“En síntesis, la prueba del acta es nula de pleno derecho, no cumple con los requisitos para ser un testimonio que pueda ser tenido en cuenta en un proceso judicial, su contenido está viciado toda vez que el señor … VALVERDE no se encontraba en el pleno de sus condiciones físicas y mentales para emitirlo y aún, si se pudiera llegar a considerar, dicho contenido prueba la convivencia con GLORIA RIVERA, pero en ningún momento desvirtúa la convivencia del señor… VALVERDE CERÓN con la señora AURA LIGIA MOSQUERA, circunstancia última que se encuentra probada por otros medios”.


       El instituto demandado considera que la demanda “no satisface las exigencias de técnica propias  del recurso” en tanto el impugnante no ataca “el razonamiento del ad quem respecto de los testimonios analizados” y, a manera de un “discurso … de instancia”, funda sus reparos en la errónea apreciación de unos testimonios. Por lo demás advierte que en “presencia de las pruebas analizadas por el sentenciador y de la realidad que ellas muestran, la solución adoptada es no solo ecuánime sino la que en términos estrictamente jurídicos corresponde de acuerdo con la jurisprudencia constante y enfática que tiene esa Corporación al respecto” y que los pilares de la decisión “no infirmados y ni siquiera cuestionados … son más que suficientes para reconocer que en la recurrente no concurren los presupuestos necesarios para acceder a la pensión materia de debate”.    


       Gloria Rivera, por su parte, advierte que la “sustitución probatoria” a que alude la censura en el primer cargo, esto es, que la prueba de la convivencia marital con el causante durante los dos últimos años anteriores a su muerte se releva si se demuestra la procreación de uno o más hijos con el pensionado fallecido, hace referencia es “a los hijos que se hayan procreado durante el período que se debe demostrar la convivencia marital”, por lo que resulta errónea su interpretación “y por consiguiente las pruebas que se dice no se apreciaron ... no tienen importancia frente a lo decidido en la sentencia”. En lo que respecta al segundo cargo alega, en síntesis, que no está llamado a prosperar pues, a más de que la censura  “se limitó a enumerar las pruebas que supuestamente están mal apreciadas y a indicar que sus testimonios son coherentes”, la prueba testimonial no es calificada para demostrar error de hecho en casación laboral. Finalmente advierte que la última acusación tampoco está llamada a prosperar, pues el acta cuestionada “no solo ... no es la única sobre la cual se construyó la sentencia, sino que además durante la instancia procesal no fue tachada de falsa, ni controvertida por otros medios probatorios”.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las tres acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte.


El ataque tiende, en suma, a demostrar que el ad quem se equivocó al considerar que la convivencia del causante Valverde Cerón con Gloria Rivera “fue la única” que se dio, cuando en realidad tal convivencia la mantuvo el pensionado, de manera simultánea, tanto con su compañera, como con su cónyuge, Aura Ligia Mosquera de Valverde, y al efecto se remite a una serie de pruebas, unas de cuya falta de estimación se duele (cargo primero) y a otras que afirma fueron erróneamente apreciadas (cargos segundo y tercero), cuyo examen objetivo muestra  lo siguiente:

En relación con las primeras,  esto es, registros civiles de nacimiento, las fotografías aportadas al expediente y el carné de afiliación de la señora Aura Ligia Mosquera al ISS, resulta irrelevante su falta de apreciación por parte del tribunal, pues si bien demuestran la existencia de hijos comunes del causante y su cónyuge, el hecho de que ésta figura como beneficiaria del pensionado o registran de algunos acontecimientos festivos y de orden familiar del causante y su esposa, en manera alguna permiten desvirtuar la conclusión a la que arribara el ad quem en el sentido de que el causante “muchos años antes de su muerte no convivía con su esposa”  y que la efectiva convivencia se dio con su compañera permanente, Gloria Rivera.


De otra parte, la argumentación del recurrente en el sentido de que la procreación de hijos comunes suple el requisito de la convivencia en los dos años anteriores a la muerte es de estirpe netamente jurídica, ajena a la vía de los hechos escogida para el ataque.


       No habiendo demostrado la censura el error endilgado con prueba idónea, no es posible entrar en el análisis de los testimonios o del acta contentiva de la declaración del causante cuestionados como erróneamente apreciados por la censura en los cargos siguientes, por cuanto no son éstos aptos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.


Por lo dicho, no prospera la acusación.

       

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso adelantado por GLORIA RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y AURA LIGIA MOSQUERA DE VALVERDE.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




Eduardo  López Villegas








GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza                        Carlos  Isaac  Nader        





Luis Javier Osorio López                Luis Gonzalo Toro Correa





Isaura Vargas Díaz        Fernando Vásquez Botero




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria