CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22056

Acta No. 18

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GILBERTO ANTONIO HIGUITA PAREJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

 

I. ANTECEDENTES

 

GILBERTO ANTONIO HIGUITA PAREJA demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para obtener el reconocimiento, a partir del 23 de diciembre de 1993, de una pensión de jubilación equivalente al 90% del promedio salarial del último año, “EN LAS CONDICIONES PARTICULARES PRECISADAS EN EL HECHO DECIMO DE LA PRESENTE DEMANDA”, (folio 7), o en subsidio, “EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA” (ibídem), más las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en suma, en que nació el 13 de junio de 1934 y como trabajador oficial laboró para la demandada entre el 19 de abril de 1965 y el 7 de febrero de 1988. Sostuvo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de obtener la pensión de jubilación extralegal como lo disponen los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, con más de 20 años de servicio y menos de 25, a la edad de 60 años, con el 90% del salario del último año, de modo que con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional actualizado, que reclama. Adujo igualmente que el 1º de enero de 1967 fue afiliado al régimen de invalidez vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 y cuando cumplió los requisitos ese instituto le reconoció la pensión de vejez y la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había concedido por el cumplimiento de los requisitos legales, previamente a lo cual fue presionado a suscribir un contrato de promesa de mutuo para continuar pagándole la pensión de jubilación, por virtud de lo cual se vio obligado a pagarle a la demandada la diferencia de la suma por ella recibida del Seguro Social y el valor al que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas. Finalmente afirmó que la prestación que demanda puede percibirla simultáneamente con la pensión de vejez.


Al contestar, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y aún cuando de manera general contestó los hechos aduciendo que el demandante deberá acreditarlos según su obligación procesal, como lo imponen los artículos 1757 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y 51 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, aceptó el tiempo de trabajo alegado por el actor y que él estuvo afiliado al Seguro Social. Alegó en su defensa que lo que el actor pretende es la aplicación de acuerdos municipales cuando estos habían perdido vigencia y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.



En el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, Corporación que con la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.



Para el efecto, destacó la ambigüedad del hecho 1º de la demanda y una vez estableció que según la resolución por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación desempeñó como último cargo el de “ayudante de mantenimiento subestaciones y líneas de la división de producción energía” , tomó en cuenta que la entidad demandada fue constituida mediante Acuerdo No. 58 de 1955, como establecimiento público autónomo; que con la reforma de que trata el Acuerdo No. 69 del 10 de diciembre de 1997 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, hasta cuando pasó a ser empresa de servicios públicos domiciliarios con la aprobación del Acuerdo No. 12 del 28 de mayo de 1998.


Añadió que cuando el demandante se desvinculó del servicio, el 7 de febrero de 1988, la demandada era un establecimiento público del orden municipal y el régimen aplicable a sus servidores era el del inciso 1º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y como no existe prueba que demuestre las funciones de  aquél como elemento de juicio para establecer si eran las propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo consideró como empleado público, siguiendo la regla general establecida en el señalado artículo. Transcribió lo dicho al respecto por esta Sala de la Corte en dos sentencias, la radicada con el No. 18101 y la de fecha 14 de marzo de 1975, sobre la competencia según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda.


Con esa finalidad propuso tres cargos, que fueron replicados.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, 132 y 134 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.


Asevera que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1) Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a su forma de vinculación a la entidad empleadora demandada, para el momento en que se retiró definitivamente del servicio oficial.

 

2) No dar por establecido que la afirmación que se hiciera en la demanda de que su vinculación siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, es prueba suficiente para que la jurisdicción laboral sea competente para dirimir el litigio, porque la entidad demandada no la cuestionó jamás, no aportó prueba en contrario ni propuso la excepción de falta de competencia.


Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda, folios 3 a 10,  y su contestación, folios 45 a 48.


Para su demostración señala que las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que su vinculación con la demandada lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no con un contrato de trabajo, para concluir que él era un empleado público y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la ordinaria laboral.


Agrega que la jurisprudencia y la doctrina patrias y extranjeras tienen definido que la demanda y su réplica precisan el marco en que ha de desarrollarse el litigio, sin que el juez pueda excederlo porque incurriría en violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones judiciales debe primar el derecho sustancial, lo que impide las sentencias inhibitorias que violan el principio fundamental al debido proceso.


Aduce que el Tribunal apreció mal la demanda y su contestación, porque en aquélla él afirmó que desde su vinculación su relación estuvo regida por un contrato de trabajo que lo determinaba como trabajador oficial, y en la réplica la demandada jamás cuestionó dicha afirmación y fue ella misma la que aportó al proceso una copia auténtica del contrato de trabajo de las partes y tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que tales errores fueron trascendentes para la decisión final que infringió directamente los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la ley 71 de 1988, 141, 142, 143, 144 y 150 de la Ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, las que resultaron violadas por infracción directa al no aplicarlas al caso sometido a estudio.


LA RÉPLICA


Afirma que el actor no probó ser trabajador oficial de la demandada, porque estuvo vinculado como empleado público, por lo que las relaciones jurídicas de trabajo entre las partes no estuvieron reguladas mediante contrato de trabajo; de ahí que la competencia para dilucidar la controversia resulte extraña al conocimiento de la justicia laboral, y por esa razón el cargo no debe prosperar. 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Al contestar la demanda inicial la empresa demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Por tanto, no es cierto que la calidad de trabajador oficial que el actor alegó en el hecho primero de su demanda no haya sido tema de controversia, pues no fue expresamente admitido por la demandada. Precisamente lo allí afirmado por el ahora recurrente, esto es, que su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria en su condición de trabajador oficial, fue entendido como ambiguo por el Tribunal y por ello, pese a que encontró que se aportó un contrato de trabajo, concluyó que es la ley la que determina la calidad de empleado público o trabajador oficial. Este razonamiento del Ad quem no es directamente controvertido en este primer ataque.


Basado en lo anterior, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial.


El anterior, que es el verdadero y esencial fundamento del fallo, tampoco es cuestionado en el cargo, de suerte que permanece incólume y con él, la sentencia en integridad mantiene su presunción de legalidad.


Por otra parte, y en cuanto hace al segundo desacierto de hecho que se le imputa al fallo impugnado, es claro que el Tribunal no puso en duda su competencia para decidir el asunto, pues, por el contrario, citó en su apoyo la sentencia de esta Sala de la Corte del 14 de marzo de 1975 en la que se sostiene que la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo confiere la competencia de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, hoy también de la Seguridad Social.

Por tanto, como el Tribunal apreció acertadamente la demanda y su contestación, puesto que efectivamente en ésta no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.


Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere.


SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132 y 134 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación.


Para su demostración dice que en las motivaciones de la sentencia el Tribunal adujo que está demostrado en el proceso que trabajó para la entidad demandada entre el 19 de abril de 1965 y el 7 de febrero de 1988, y que si bien en los hechos de la demanda incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por él y que debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal, y agregó que ha debido demostrar que tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo, por lo que para el momento de su desvinculación tenía la condición de empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral.


Luego afirmó que la demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y que sus estatutos fueron determinados mediante el Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal.


Añade que la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32, que sus actos “...se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO...”(folio 18 del cuaderno de la Corte).


Arguye que por ello es incuestionable la aplicación de dicha normatividad a la entidad empleadora, según los incisos segundo de su artículo 32 y segundo del parágrafo 1º del artículo 17, lo que adquirió mayor claridad con los Acuerdos Municipales No. 69 de diciembre de 1997 y No. 12 de mayo de 1998, que la transformaron en empresa industrial y comercial del Estado por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, por lo que desde el 11 de julio de 1994 sus actos ya no son administrativos sino privados, y sus decisiones no pueden ser de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo.


Asevera que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, entre ellas la de 23 de marzo de 2000, radicación Nro =20000301 A=; la de 18 de noviembre de 1999 proferida en proceso con radicación =19991140ª = 358-C.


Seguidamente indica que resulta significativo lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su providencia de 4 de noviembre 1999, aprobada en Acta de Sala Nro. 68 de 4 de noviembre de 1999, en la que dispuso que las empresas de servicios públicos, así ostenten el carácter de oficiales, para el tratamiento y manejo de los asuntos laborales, “...NO PUEDEN DICTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS. SUS ACTOS, en esta esfera de actividad, pueden denominarse ACTOS PRIVADOS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE CARÁCTER LABORAL.”


Doctrina que, indica,  ha sido reiterada por el Consejo Superior de la Judicatura en providencias proferidas en situaciones similares.

Por ello, afirma que así resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal al proferir una decisión simplemente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto, con violación de los artículos 141, 142, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, por infracción directa, al dejar de aplicarlos.

  

LA RÉPLICA


Aduce que el cargo contiene un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo tendiente a demostrar que los acuerdos del Concejo de Medellín, que reconocían pensiones extralegales a sus trabajadores, están vigentes y rigen también para los servidores de la entidad demandada; que el Acuerdo 82 de 1959 en cuyo artículo 6º se basa el reclamo pensional del demandante, perdió aplicabilidad a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986; que además, tales acuerdos no son aplicables a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de persona jurídica distinta del Municipio. 


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público.


El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

 

Pero ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.


Por ello, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración.


No obstante, cabe igualmente precisar que el impugnante le atribuye al fallador conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.


Desde esa perspectiva el cargo resulta infundado, porque como lo ha explicado esta Sala de la Corte para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió.

Por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima. 


TERCER CARGO




Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, infracción medio que indujo al Tribunal a incurrir en violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5º del Decreto 813 de 1994, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.


Sostiene que la transgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:


PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas (sic) por el demandante.



SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1.998, momentos éstos (sic) en los cuales ésta (sic) Entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en FEBRERO 2 DE 1.998, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.



PRUEBAS MAL APRECIADAS:



“A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 3 A 10, CONSISTENTE ÉSTE (sic) DOCUMENTO EN LA DEMANDA mediante la cual el demandante le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, DE FLS 45 A 48, consistente éste (sic) documento en LA RÉPLICA  que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; DE FLS 169 A 172, copia auténtica de la RESOLUCION 170 DE ABRIL 13 de 1.998, mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación; documentos éstos (sic) de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada SIEMPRE OSTENTÓ LA CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN MUNICIPAL en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.



PRUEBA NO APRECIADAS (sic):



“A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 15, consistentes éstos (sic) documentos en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada  reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda; de FLS 21 consistente en RESOLUCIÓN 300 DE MARZO 16 DE 1.998, mediante la cual la entidad demandada despachó, en forma desfavorable a las pretensiones del actor, la petición que éste le formulara en el sentido de que reconociera en su favor el derecho pensional que reclama en su demanda; el documento de FLS 25 consistente en el escrito mediante el cual el demandante interpone recursos en contra de la resolución que ha negado la petición formulada a la entidad demandada; y, finalmente, el documento de FLS 37 consistente en la RESOLUCIÓN 574 DE ABRIL 13 DE 1.998, resolución mediante la cual la entidad demandada  confirma la decisión negativa que había sido objeto del recurso por el demandante.” (folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte).



Para su demostración afirma que  las motivaciones del Tribunal están dirigidas a demostrar que durante toda la vinculación la demandada fue un establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, añadiendo que por haber expresado en la contestación de la demanda que debía demostrar los hechos afirmados, estaba en la obligación de probar que real y efectivamente era un trabajador oficial, lo que no hizo y, por tanto, concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio entre las partes, sino la de lo  contencioso administrativo.


Asevera que en primer lugar el Tribunal no apreció los documentos auténticos de folios 3 a 10, 45 a 48 y 169 a 172 y siguientes, en los que consta que la demandada simultáneamente con su calidad de establecimiento público descentralizado tenía también la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, situación que no dio por establecida en el proceso.


Y en segundo lugar tampoco apreció los documentos auténticos aportados que obran a folios 15, 21, 25 y 37, consistentes en su petición para que la accionada le reconociera su derecho pensional, la interposición de recursos contra la decisión que resuelve desfavorablemente sus pretensiones y la resolución con la que agotó la vía gubernativa, que de haberlos apreciado habría establecido que para febrero, marzo y abril de 1998, la entidad demandada ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que sus actos estaban regulados por el derecho privado.


A continuación manifiesta que el Tribunal, con manifiesto error de juicio, se declaró incompetente para dirimir la litis y en virtud de su decisión profirió una sentencia meramente formal que dilata la decisión en forma injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes.


Que dicho proceder condujo al fallador a incurrir en violación por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2°, 3°, y 4° del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 17, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de las demás normas legales citadas en el cargo, que no fueron aplicados a la situación fáctica, siendo éstas las normas mediante las cuales ha debido ser regulada.



LA RÉPLICA



Dice que la Ley 6ª de 1945 sentó el principio de universalidad del régimen de prestaciones a cargo de los patronos y empresarios, la que sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social asumiera los distintos riesgos laborales; que las entidades públicas fueron paulatinamente subrogadas por las entidades de previsión social e incluyó a los trabajadores de la nación, los departamentos y los municipios, y a los de todos los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los órdenes, por lo que al afiliar la entidad demandada a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales fue legalmente procedente, lo que aconteció con el demandante, por lo que resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales subrogó en el riesgo de vejez a Empresas Públicas de Medellín y ésta quedó libre de atenderlo al haberle reconocido la prestación, por lo que solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo recurrido.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debe advertirse que en este cargo el impugnante repite el mismo planteamiento del anterior, por cuanto también pretende demostrar que para cuando la demandada expidió las resoluciones con las que negó su petición tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y, simultáneamente la de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual el Ad quem ha debido concluir que los actos por aquella expedidos no son administrativos y, en consecuencia, que la competencia no era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Por tanto, las razones expuestas anteriormente por la Corte para desestimar la segunda acusación resultan igualmente aquí aplicables, pues, se repite, carece de razón el recurrente al pretender que una situación surgida con posterioridad a los hechos que dan origen a la pensión que reclama pueda tener alguna incidencia en el nacimiento del derecho a esa prestación.



No está demás anotar, con todo, que establecer si la naturaleza jurídica que tenía la demandada al momento de agotarse la vía gubernativa es factor determinante de la legislación aplicable a la situación pensional del actor,  es cuestión de estirpe jurídica y ajena a la cuestión de hecho del proceso, de tal suerte que no puede ser estudiada por la vía indirecta que principalmente es la que orienta el ataque.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió GILBERTO ANTONIO HIGUITA PAREJA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


Costas en casación a cargo del recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA










CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA 











ISAURA VARGAS DÍAZ                                                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO








MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaría