CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        22070

                       Acta No.                81

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELLY ELIZABETH VÁSQUEZ MOTTA DE PARRA contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


  1. ANTECEDENTES


NELLY ELIZABETH VÁSQUEZ MOTTA DE PARRA instauró demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE con el fin de que se declaren como peticiones principales que la sanción por despido impuesta por la demandada en su contra el 28 de febrero de 1997 es inexistente e ineficaz para todos los efectos legales; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro al cargo de Delegada Personal del Presidente Nacional de la Corporación Universidad Libre Seccional Cali, o a un cargo igual o de mejor categoría; que se condene a la demandada a pagarle desde el 28 de febrero de 1997 hasta el momento en que se produzca el reintegro, los salarios, incrementos salariales que le correspondan por ley, convención colectiva, pacto colectivo o por resolución que la Consiliatura le asigne al máximo cargo directivo de la demandada,  prestaciones sociales, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones y las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y demás derechos reconocidos para el cargo mencionado; que se ordene la actualización de las anteriores sumas de dinero de acuerdo al IPC al momento de su cancelación; que se declare que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo celebrado con la demandada, para efectos de antigüedad, salarios y cargos desempeñados; que se condene  a la demandada al pago de las primas de servicios de los períodos  de diciembre de 1992, junio y diciembre de 1993 a 1996, las primas de navidad y de vacaciones de los períodos de diciembre de 1992 a 1996, las vacaciones comprendidas entre junio 30 de 1992 hasta febrero 28 de 1997, los intereses a la cesantía de los años 1992 a 1995 con la correspondiente sanción legal por el no pago oportuno, el reajuste de los intereses a la cesantía para el año de 1996 con la respectiva sanción legal, el reajuste salarial comprendido entre el 30 de junio de 1992 hasta el 28 de febrero de 1997, las cotizaciones al ISS por los riegos de invalidez, vejez y muerte por el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 28 de febrero de 1997, la prima de antigüedad por cumplir 15 años de trabajo,  indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 1997 hasta el día en que se efectúe  el pago de las prestaciones sociales adeudadas; que se declare que el traslado efectuado al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 carece de validez, debido a que hubo vicios en el consentimiento; que como consecuencia de lo anterior, en el caso de reintegro se ordene que las sumas consignadas por concepto de cesantías sean descontadas de los salarios y prestaciones que se le adeude, y que se declare que para todos los efectos prestacionales sigue vinculada al régimen de cesantías anterior a la ley 50 de 1990; que en caso de no conceder el reintegro se condene a la demandada al pago de las cesantías correspondiente a 19 años 7 meses de servicios liquidándolas conforme el régimen anterior y con base en el último salario devengado. Como peticiones subsidiarias solicitó se condene a la demandada al pago de indemnización por despido injusto y a la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 a partir del 30 de junio de 2002, teniendo en cuenta que al momento del despido contaba con más de 15 años de servicio, devengando 15.86 veces el salario mínimo legal vigente para la época (folios 41 a 47 cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, Seccional Cali, mediante contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1977 al 28 de febrero de 1997; que la jornada de trabajo pactada expresamente en el contrato fue de 8:00 a.m. a 12 m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m.; que inicialmente se desempeñó como docente sin interrupción; que a partir del 5 de agosto de 1980 fue designada como Secretaria Académica de la Facultad de Administración de Empresas; que desde el 29 de abril de 1991 hasta el 28 de febrero de 1999, se desempeñó como Delegada Personal del Presidente Nacional de la demandada; que durante el tiempo de su vinculación a la Universidad Libre, cumplió fielmente con los deberes y obligaciones propias de sus cargos; que el 30 de junio de 1992 la demandada la despidió en forma injusta; que como consecuencia de lo anterior inició las respectivas acciones legales, las cuales concluyeron en sentencia del 29 de mayo de 1996 en la que se ordenó su reintegro; que fue reintegrada efectivamente hasta 2 de septiembre de 1996; que al momento del reintegro, el Dr. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presidente nacional de la demandada, le expresó que acogería el contenido de la sentencia asignándole como salario “la suma de $13.471.oo diarios y que si quería acceder al verdadero y real sueldo de DELEGADO PERSONAL DEL PRESIDENTE debía acogerse a la Ley 50 de 1990 en el régimen de cesantías” (foio 31); que el salario asignado al cargo de Delegado Personal del Presidente Nacional Seccional Cali, durante el tiempo en que estuvo retirada y hasta el momento de su reintegro fue: Julio 1 de 1992 septiembre 10 de1992 $404.130.oo, septiembre 11 de 1992 septiembre 10 de 1993 $750.000.oo, septiembre 11 de 1993 diciembre 31 de 1994 $1´012.500.oo, enero 1 de 1995 diciembre 31 de 1995 $1´261.474.oo, enero 1 de 1996 diciembre 31 de 1996 $2´220.400.oo; que por lo tanto, al momento de su reintegro el salario asignado para su cargo era de $2´220.400.oo; que como mecanismo de presión, el Presidente Nacional de la demandada ordenó que se le pagara como salario el mismo que devengaba al momento de su despido en el año de 1992, hasta que se acogiera a la ley 50 de 1990, en relación con las cesantías; que el 10 de octubre de 1996, ante la presión ejercida por el Presidente de la demandada, presentó comunicación con fecha del 2 de septiembre de 1996 en donde manifestó acogerse al nuevo régimen de cesantías a partir de la fecha, acto en el cual el consentimiento estuvo viciado; que hasta finales del mes de febrero de 1997, la demandada trasladó al Fondo de Cesantías Porvenir la suma de ($3´868.058.oo), liquidando las cesantías con base en el salario devengado en el año de 1992 y por un período inferior al efectivamente laborado; que con el fin de evitar conflictos, acordó con el Dr. MIGUEL GONZÁLES RODRÍGUEZ trabajar 6 horas diarias durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, a pesar de que realmente laboraba más de diez horas diarias, teniendo derecho al pago total de su salario; que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y el Estatuto Docente, los docentes de la universidad, por el hecho de acceder a un cargo administrativo, no pierden tal calidad; que las relaciones entre los docentes y la universidad, están reguladas por el Acuerdo No. 001 del 2 de noviembre de 1994 y por la Convención Colectiva de Trabajo del 20 de diciembre de 1995; que mediante comunicación del 18 de febrero de 1997, el Presidente Nacional de la demandada, le informó que debido a múltiples quejas de profesores y alumnos por la irregularidad en el servicio prestado a su cargo, el nuevo horario  de trabajo sería  de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., debiendo registrar horas de entrada y de salida en la Oficina de Jefatura de Personal; que en comunicación posterior del 20 de febrero de 1997, se rectificó el horario de trabajo que debía cumplir conforme al reglamento de trabajo que rige para la Seccional de Cali siendo éste de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 4:00 p.m. a 8:00 p.m.; que la nueva instrucción de registrar las horas de entrada y salida le fue impartida junto a tres directivos más,  quienes fueron reintegrados mediante sentencia judicial; que en la Seccional Cali existen 20 cargos directivos más a los cuales no se les impuso la obligación de registrar las horas de entrada y de salida; que a pesar de considerar arbitraria la medida, se dispuso a cumplir el requerimiento, desde la fecha en que se impuso y hasta el 28 de febrero de 1997 a través del registro del vehículo de la universidad que le fue asignado para trasladarla desde su casa hasta la universidad y de la universidad hasta su casa, debido a que el Jefe de Personal no se encontraba en su sitio de trabajo en las horas en que debía cumplir el registro; que igualmente cumplió dicha obligación mediante las notas de ingreso que los guardas de seguridad de la Compañía Atlas reportaban en su minuta diaria; que el Jefe de Personal nunca le comunicó el procedimiento a seguir para implementar la orden impartida por el Presidente de la demandada; que en el Acta 002 del 26 de febrero de 1997 del Consejo Directivo  de la universidad se consignó que no cumplió con la mencionada obligación; que mediante Comunicación  No. PRE-0162-97 del 28 de febrero de 1997 fue despedida, aduciendo una justa causa por incumplir la orden del registro impartida por el Presidente Nacional de la Universidad; que el 1 de marzo de 1997 dirigió comunicación al Presidente de la Universidad, anexando los documentos que reportaban sus horas de entrada y salida desde el 17 hasta el 28 de febrero, donde en promedio laboraba 9 horas diarias; que de acuerdo a la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para imponer la sanción de despido se debe seguir el procedimiento especial consistente en la formulación de cargos por escrito,  oportunidad para rendir descargos, etapa de pruebas y resolución motivada, procedimiento que no se siguió en su caso, siendo inexistente el despido; que al momento del despido devengaba como salario la suma de $2´728.650.oo; que el cargo que desempeñó era el máximo en la Universidad; y que desde septiembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 a pesar de laborar por más de 8 horas diarias, se le canceló un salario sobre 6 y se le hicieron deducciones no autorizadas (folios 29 a 40).


La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, al contestar la demanda aceptó los hechos número 1°, 4°, 5°, 26°, 27°, 38° y 48°. Los demás hechos fueron negados, manifestó no constarles, o solicitó que se probaran. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “pago”, “prescripción”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de causa generadora de las pretensiones incoadas” (folios 65 a 74, cuaderno 1).

               

Mediante fallo del 13 de septiembre de 2001, adicionado por el fallo del 27 de septiembre del mismo año, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la  condenó a pagar a la actora  la suma de $36´151.895.oo por concepto de reajuste de cesantías; $7´031.266.oo por  indemnización según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $847.593.oo por  reajuste de salarios de la primera quincena de septiembre de 1996; $908.135.oo por reajuste de salarios de la segunda quincena de septiembre de 1996; $2.289.572.oo por  reajuste de intereses sobre las cesantías y  sanción por su no pago; $79.952.40 diarios a partir del 3 de marzo de 1997 y hasta cuando sean pagados los salarios y prestaciones arriba liquidados por indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante;  y le impuso costas. (folios 1567 y 1568).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el numeral 1° del fallo del A quo en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago, y lo confirmó en la demás; reformó el numeral segundo, literal a) y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1´289.847,33 por reajuste de cesantía, revocando los literales b, c, y d, para en su lugar absolver a la demandada de tales pretensiones; revocó el numeral tercero de  y en su lugar  absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria;  confirmó los numerales cuarto y quinto; condenó en costas a la demandada.


El Tribunal halló demostrado que el despido de la actora fue justo, por incumplir con la obligación de prestar el servicio de tiempo completo y registrar su llegada y retiro en la oficina de personal (folio 39 cuaderno 4).

Sostuvo el Tribunal que de acuerdo a la comunicación obrante a folio 18 y a la manifestación  realizada por la actora en el hecho número 26 de la demanda, está demostrada la orden que le fue impartida y notificada por el presidente nacional de la demandada, consistente  en cumplir un nuevo horario y en registrar su ingreso y retiro en la Oficina de Personal, agregando que a tal orden “no podemos darle el calificativo de modificatoria de las condiciones contractuales, pues precisamente el legislador otorgó al empleador la facultad de organizar a su leal saber y entender el desarrollo de su empresa, luego no podemos pensar siquiera que careciera la demandada de esa facultad, máxime cuando la actora prestaba sus servicios de ´tiempo completo´ a la entidad”,  y además que “el empleador está facultado por el ius variandi para reglamentar el tiempo de servicio de su trabajador, y eso es precisamente lo que hizo la demandada, luego correspondía a la actora estar dispuesta a resolver las situaciones propias de su cargo toda vez que era la cabeza visible de la entidad en esta ciudad” (folio 35 ibídem).


Respecto al registro de ingreso y retiro de la demandante, el juzgador de segunda instancia analizó los testimonios de FRANCISCO HORRILLO ORTIZ, ALBA LETICIA CHÁVEZ, ALICIA VIVEROS DE NARIÑO y GEORGINA OROBIO SALAZAR, de donde concluyó “que la demandante fue debidamente notificada del horario a cumplir así como del control que se llevaría en su caso, esto es, la obligación de presentarse en la oficina del jefe de personal para firmar la planilla para ello dispuesta en esa oficina, lo cual incumplió injustificadamente, y así fue informado el Consejo Directivo, resolviendo éste terminar el contrato con justa causa lo que a sentir de la Sala de Decisión está plenamente demostrado” (folio 38 y 39), y agregó que con base en los folios 730 a 762 y 819 a 825, el control de registro no se pudo establecer a través del ingreso del vehículo asignado por la universidad a la demandante “toda vez que como lo señalaron al unísono los declarantes la compañía de seguridad Atlas se encarga de registrar el ingreso y salida de los vehículos más no de sus ocupantes(...) luego debemos concluir que la actora no se atemperó a las jornadas laborales impuestas a ella por el doctor Miguel González, cabeza máxima de la demandada quien tenía la facultad plena para imponer horarios” (ibídem).


Luego del anterior análisis probatorio, finalmente concluyó “El estudio detenido de estos testimonios nos llevan a concluir sin duda alguna que la demandante fue debidamente notificada del horario a cumplir así como del control que se llevaría en su caso, esto es, la obligación de presentarse en la oficina del jefe de personal para firmar la planilla para ello dispuesta en esa oficina, lo cual incumplió injustificadamente, y así fue informado el consejo directivo, resolviendo este terminar el contrato con justa causa”(folio 38 cuaderno del Tribunal).

En cuanto al procedimiento indicado en el parágrafo de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, señaló el juez de la apelación “que si bien el parágrafo del artículo 15 del acuerdo No. 11 del 2 de noviembre de 1994 consagra ´que una vez terminadas las funciones de dirección académica o de cargo administrativo retornará al cargo con todas sus condiciones salariales, prestaciones legales y convencionales correspondientes´, lo cierto es que tal situación no se dio en el caso de la extrabajadora toda vez que desde el momento mismo en que ella fue ascendida al cargo de Delegada Nacional del Presidente Nacional de la Corporación Universidad Libre, Seccional Cali, hasta la fecha de terminación  de su relación laboral, es decir, hasta el 28 de febrero de 1997, ocupó siempre el que su representante legal indica que ocupó el segundo cargo más importante en la demandada y no demostró que hubiera regresado a sus actividades docentes, por manera que no existen razones para fundamentar la decisión en las disposiciones del precipitado estatuto convencional (…)” (folio 40 ibídem).


Asentó el Tribunal en lo que concierne al traslado de régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, que no obra prueba en el proceso que demuestre vicio en el consentimiento de la demandante, en la modalidad de fuerza, puesto que la actora “es nada más y nada menos que una persona de formación académica superior y capacidad intelectual que le permiten conocer cuáles son sus derechos para hacerlos valer, por lo que en el evento de que se le hubiese planteado por parte de la demandada un condicionamiento como el que expresa para reajustar sus salarios, toda vez que en sentencia 391 del 18 de octubre de 1995 (folios 538 a 548) proferida por la Sala de Decisión de la época de esta Corporación, se dijo en forma expresa porqué no se accedía a ese reajuste y ella ni siquiera intentó que ese punto fuera revisado por el superior, Corte Suprema de Justicia , se repite, tal condicionamiento u oferta si la hubo por parte de la accionada, bien pudo ser rechazado por ella, y no es este entonces el momento para reclamar sobre tal circunstancia” (folio 41, cuaderno 4).


El juez de la alzada destacó seguidamente que al estar demostrado -folio 1319-  que la actora se acogió a la ley 50 de 1990 y que escogió el fondo Porvenir conforme folio 1324, correspondía al empleador liquidar el auxilio de cesantía desde el inicio del contrato  hasta el momento del traslado, con el salario mensual equivalente a $ 404.130.00


Respecto al  reajuste del salario en el mes de septiembre de 1996 expuso que “cuando la demandada pagó en los meses de septiembre y octubre de 1996 un salario mensual de $404.130.oo a la demandante, lo hizo en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, decisión que como lo señaló el juez en su proveído no contó con inconformidad alguna por parte de la demandante, lo que permitió la ejecutoria de esa decisión, sin que sea este momento propicio para pronunciarnos sobre el particular”, razón por la cual revocó la decisión del a quo en este sentido (folio 45 ibídem).


Para absolver de la pretensión de la  indemnización moratoria, analizó la buena fe del empleador, de acuerdo a las definiciones contenidas en la sentencia del 15 de julio de 1992, Rad. T- 460 de la Corte Constitucional  y en los salvamentos de voto de la sentencia del 21 de enero de 1998 de esta Corporación, concluyendo que “a la actora solo se le adeuda la suma de $1.289.847.33, monto que debió consignársele en el fondo PORVENIR, y aunque no lo hizo, no encontramos en los autos expresión de inconformidad alguna de la actora o reclamación, luego ello nos permite pensar que ni siquiera la trabajadora sabía que se le adeudaba ese valor, luego no podemos decir que de la conducta de la demandada  aflore actitud tendenciosa en su proceder, que pudiera llevarnos a considerar que hubo mala fe en su actuar(…)” (folio 49).

               

  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 32 del cuaderno 5), que fue replicada (folios 42 a 54 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la decisión de primer grado se revoque parcialmente en el numeral 4° de su parte resolutiva en cuanto absolvió por reintegro sobre la base de que el despido fue justo y en su lugar condene a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría con el consiguiente pago de todos los salarios y demás factores salariales dejados de pagar desde el momento del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada, más las prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro y todas las cotizaciones dejadas de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, sobre la base de que se califique el despido como injusto; se revoque el literal b) del numeral 2°; y se confirme en lo demás.


En el evento de que no se case la sentencia de la manera indicada en el primer cargo, solicita se case parcialmente de cuerdo con el segundo cargo en cuanto al numeral 1° que modificó el numeral  1° de la sentencia de primera instancia  y declaró parcialmente probada la excepción de pago y el numeral 2° en cuanto reformó el numeral 2° literal a) de la sentencia de primera instancia, reduciendo el reajuste de cesantías y revocó los literales c) y d) de dicha sentencia, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia en los numerales 1° y 2° literales a), c) y d) y su sentencia complementaria. Subsidiariamente se confirme la sentencia del juez de primer grado en los numerales 1° y 2° literales c) y d), se modifique en el literal a) y se confirme su sentencia complementaria.


Además, solicita se case parcialmente la sentencia por el tercer cargo formulado, en cuanto al numeral 3°, para que en sede de instancia se confirme el numeral 3° de la sentencia de primera instancia.


Con ese propósito plantea tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “del ordinal 5° del art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 o parágrafo transitorio del art. 6° de la Ley 50 de 1990 en relación inmediata con el numeral 4° literal d) del artículo 8° del Decreto  Ley 2351 de 1965, con los arts.65, 127, 186, 249, 253 y 306 del CST y los arts. 98 y 99 de la ley 50 de 1990 en concordancia con los arts. 1, 2 y 3 parágrafo del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. Como violación medio los artículos 209 y 210 del CPC en concordancia con el art. 145 del CPL” (folio 18 cuaderno 5).


Como errores de hecho señala:


        1. “No tener por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante por parte de la demandada se produjo injustamente como resultado de una actitud revanchista de ésta al ser obligada por decisión judicial a reintegrar a la demandante a causa de despido injusto anterior de que fue objeto por la misma demandada” (folio 18 ibídem).


        1. “No haber declarado confesa a la parte demandada, debiendo hacerlo, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por no haber absuelto el interrogatorio de parte para el cual fue convocada la demandada oportunamente, por lo que debió aceptarse que hubo despido sin justa causa y que dicho despido se originó en una actitud retaleadora de la demandada al ser obligada por fallo judicial anterior a reintegrar a la demandante, sin que por otro lado el acervo probatorio pudiera haber desvirtuado esta confesión porque por el contrario el mismo indica que efectivamente primó en la demandada la actitud señalada en lo relativo al despido de la demandante (ibídem).



Asegura que los errores de hecho  se generaron por  la  errónea apreciación de la carta de despido del 28 de febrero de 1997 visible a  folios  20 y 21, comunicación de la demandada a la demandante folio 18, documentos de folios 588, 714 a 762 y 817 a 825, 668 y 712, la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral de Cali obrante a folios 538 a 548, documentos de folios 1319, 1327, 1329, 829, 1324, declaraciones de Francisco Horrillo Ortiz (fl 565), Alba Leticia Chávez (fl 580), Alicia Viveros de Mariño (fl 596) y Georgina Orobio Salazar (fl 589); y por falta de apreciación de la sentencia obrante a folios 492 a 527, acta No. 10 del 29 de agosto de 1996 del Consejo Directivo de la demandada folios  849 a 868, acta del Consejo Directivo del 10 de octubre de 1996 visible a folios 669 a 710 y 1151 a 1152, acta 002 del 26 de febrero de 1997 del Consejo Directivo  folios 764 a 805 y 1189 a 1228, documentos de folio 814 y 815,  831 a 837, 911 a 928,  929 a 934, diligencia de inspección judicial obrante a folios 1046 a 1049 y de 1124 a 1126, documento de folios 663 a 665, 666 a 667,1360, 1356, 1357 y 1358.


Para demostrar el cargo asevera que una vez reintegrada la demandante al cargo de Delegada Personal del Presidente, se le impusieron una serie de condiciones que le generaron enormes dificultades para desarrollar en términos normales su trabajo, las cuales se concretan de la siguiente manera:


        1. Que “La demandada en una interpretación completamente absurda, arbitraria e ilegal del primer fallo del reintegro, concluyó en que este fallo había ordenado que la demandante fuera reintegrada con el salario que tenía cuatro años atrás, por lo que no obstante ser reintegrada al cargo de Delegada Personal del Presidente de la demandada que a septiembre 2 de 1996, fecha del reintegro, tenía asignado un salario mensual de $2.220.400, solamente le reconoció la suma de $ 404.130”  (folio 20 ibídem).


        1. Que según los documentos dejados de apreciar por la segunda instancia, obrantes a folios 849 - 868, 669 - 710, 1151, 1152, 805 y 1189 - 1228 se demuestra “que el reintegro se produjo a regañadientes y que la demandada no ocultó su inconformidad con la orden judicial de reintegro por el primer despido y que desde un principio la demandada trazó una política tendiente a crear condiciones anormales de trabajo con la demandante” (folios 21 y 22 ibídem).


        1. Que conforme al comunicado PRE-022 obrante a folios 814 y 815 se confirma “que la intención de la demandada era a la postre prescindir de los servicios de la recién reintegrada” (ibídem).


        1. Que a partir del mes de febrero de 1997 se le impuso a la demandante un nuevo horario por parte de la demandada, fundamentándose en supuestas quejas de profesores y alumnos sobre irregularidades en el servicio, pero que de acuerdo a la inspección judicial, se demostró la inexistencia de las mismas, quedando claro que el cambio de horario, obedeció “a torpedear el trabajo que desarrollaba en horas de la tarde desde casi 20 años la demandante sin ningún inconveniente o efecto con el horario de trabajo que tradicionalmente había desarrollado en el seno de la demandada”, tal como se desprende de los documentos de folios 18, 668, 712, 831-837 (folio 23 ibídem).


       Agrega que el Ad quem no apreció la labor desarrollada por la demandante “dada la calidad que tenía y el cargo que desarrollaba, era de resultados y no de aquellos cargos sometidos a marcación de tarjeta, ya que el registro de horario de entrada y salida no surgió como una necesidad de la demandada para hacer más eficaz el trabajo de la demandante, sino por el contrario como parte de una política discriminatoria de tratamiento laboral a que fue sometida la demandante desde el momento mismo de su reintegro” (ibídem).


Por último, manifiesta que “la realidad procesal demuestra que la parte demandada pretermitió el interrogatorio de parte que debía absolver ante Juez Comisionado de la ciudad de Santafe de Bogotá y sin haber presentado excusa alguna para justificar su conducta omisiva”, de acuerdo a los documentos de folios 663-665 y 666 a 667, razón por la cual “debió declararse que hubo despido sin justa causa y que dicho despido se originó en una actitud retaleadora de la demandada al ser obligada por fallo judicial anterior a reintegrar a la demandante (…)” (folio 24 ibídem).


LA RÉPLICA


Indica el recurrente “que dentro de la técnica del recurso, no procede la casación total en el presente caso por cuanto el Tribunal condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.289.847.33, por lo que la nulidad impetrada solo sería procedente en el evento que se hubiera confirmado el fallo absolutorio del a-quo” (folio 42).


Señala respecto al interrogatorio de parte no absuelto por la demandada, que “por tratarse de una presunta omisión procesal, su discusión debe hacerse a través de la vía directa como violación medio y no como un cuestionamiento fáctico para demostrar el segundo yerro que se le atribuye a la decisión acusada” (folio 47 ibídem).



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




El Tribunal para dar por establecido que la terminación del contrato del contrato de trabajo de la actora se produjo por justa causa asentó que “ El estudio detenido de estos testimonios nos llevan a concluir sin duda alguna que la demandante fue debidamente notificada del horario a cumplir así como del control que se llevaría en su caso, esto es, la obligación de presentarse en la oficina del jefe de personal para firmar la planilla para ello dispuesta en esa oficina, lo cual incumplió injustificadamente, y así fue informado el consejo Directivo, resolviendo éste terminar el contrato con justa acusa” (folio 38 cuaderno del Tribunal).


A su turno el argumento central del recurrente para derrumbar el soporte del fallo lo hace consistir en que el despido de la actora fue producto “de una actitud revanchista” de la entidad convocada al proceso, y que el Tribunal no declaró confesa a la parte demandada por la inasistencia al interrogatorio de parte.




Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de suposiciones,  hipótesis, sospechas  o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita. Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea manifiesto, ostensible evidente , que repugne por lo absurdo.




La anterior precisión sirve para establecer que el yerro atribuido por el recurrente al Tribunal como error evidente de hecho en el numeral 1º del acápite correspondiente en verdad no lo es, puesto que inferir que el despido de la demandante se produjo injustamente “como resultado de una actitud revanchista”, no constituye un error de hecho sino que estructura, en la forma como lo plantea el recurrente, una conjetura o prueba indiciaria, cuyo control escapa al estudio en casación, tal y como expresamente lo establece el art. 7º de la Ley 16 de 1969.



Con todo, de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta lo siguiente:


       1. En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo- folios 20 a 21 y la comunicación visible a folio 18 en donde se le informó a la actora el nuevo horario de trabajo  y en donde se le recordó que el cargo desempeñado era de tiempo completo,  no se observa ningún error de apreciación, debido a que la primera contiene la decisión de terminar el contrato de trabajo, precisamente por el incumplimiento de la orden impartida en este último escrito.


                           Por ello para la Corte no es de recibo aceptar que a partir de  un cambio de horario la recurrente pretenda encontrar demostrada “la actitud arbitraria de la demandada” y “la implementación de una política discriminatoria” en contra de la actora, puesto que no se infiere que el Tribunal haya incurrido en error alguno al concluir que “ a tal orden no podemos darle el calificativo de modificatoria de las condiciones contractuales, pues precisamente el legislador otorgó al empleador la facultad de organizar a su leal saber y entender el desarrollo de su empresa, luego no podemos pensar siquiera que careciera la demandada de esta facultad, máxime cuando la actora prestaba sus servicios de tiempo completo a la entidad” (folio 35 cuaderno 4).


                         2. En cuanto a los documentos denunciados que obran a folios 588, 714 a 762, 817 a 825 que contienen cronogramas para el control de entradas y salidas de la demandante; 668 y 712 en relación con la solicitud de la demandante para laborar una jornada diaria de 6 horas y la comunicación del representante legal de la demandada ordenado pagar proporcionalmente el salario de la demandante por dicha jornada; 831 a 837 referente a la indagación que hizo la demandada y la misma trabajadora sobre la compatibilidad de su vinculación simultánea en el sector público y privado,  la censura hace referencia a la errónea apreciación o falta de valoración, pero en realidad no indica lo que particularmente cada una de ellas de haberlas valorado correctamente acreditan,  ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del Ad quem de que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue con justa causa por incumplimiento de las directrices dada por la demandada.


                          3. Asegura el impugnante que  el juez de la alzada apreció con error la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral de Cali que ordenó el reintegro de la demandante en el año de 1996, la solicitud de traspaso al nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, y no apreció la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el acta de entrega del cargo de la demandante; pero analizadas las probanzas encuentra la Sala que ellas no fueron soporte para que el juzgador de segundo grado concluyera que estaba demostrada  la conducta imputada para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ni de ellos aflora que la decisión de la empleadora fue por motivos distintos a los plasmados en la carta de fenecimiento de la relación laboral, y mucho menos conducen a entender como lo sugiere la recurrente “ la actitud revanchista” del empleador por el reintegro que fue objeto la actora en el año de 1996.


                          4. Respecto de las actas No. 10 del 29 de agosto de 1996, del 10 de octubre de 1996, 002 del 26 de febrero de 1997 del Consejo Directivo de la Universidad demandada, y del documento PRE- 002 de  la Presidencia de la entidad educativa afirma la censura que “ los hechos contenidos en los documentos referidos demuestran que el reintegro se produjo a regañadientes y que la demandada no ocultó su inconformidad con la orden judicial de reintegro por el primer despido y que desde un principio la demandada trazó una política a crear condiciones anormales de trabajo con la demandante” (Folio 22 del cuaderno 5). En realidad no explica la recurrente las razones por las cuales con las manifestaciones efectuadas en los referidos escritos, se puede desvirtuar la conclusión del Ad quem, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de la demandante, ni cómo existió una intención  oculta de la empresa para desvincularla, de modo que lo aducido por la impugnante son una meras suposiciones carentes de fuerza para fundar un desacierto en la apreciación de esas pruebas con la entidad suficiente para quebrar el fallo, basada exclusivamente en conjeturas y sospechas.



       5. Como quiera que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, atendiendo la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar los testimonios, probanza que constituyó la base esencial de la conclusión que el Tribunal sobre la justa causa comprobada para la terminación del contrato de trabajo.


       De otra parte, en lo concerniente con el yerro del Tribunal de no haber declarado confesa a la parte demandada por la inasistencia al interrogatorio de parte, basta decir que  le asiste entera razón a la réplica en el sentido que la aducción, decreto y práctica de los medios de convicción es asunto eminentemente jurídico, sólo susceptible de ser discutido en la casación del trabajo por la vía directa de violación de la ley por infracción medio que conduce a la trasgresión de las normas sustanciales en esta materia y no por la indirecta que fue precisamente la escogida por la censura.


       Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “del ordinal 5° del art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, del art. 253 del CST modificado por el art. 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación directa con el art. 249 del CST, los arts. 98 y 99  la ley 50 de 1990 y los arts. 1, 2 y 3 parágrafo del Decreto Reglamentario 1176 de 1991” (folio 25, cuaderno 5).


Como errores de hecho señala:


              1. “Confundir la orden de pagar la indemnización por el primer reintegro -que se mide por los salarios dejados de percibir por la demandante desde el primer despido hasta el reintegro-, con el salario real del cargo al cual fue reintegrada la demandante” (folio 25).


              1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal de instancia que ordenó el reintegro de la demandante por el primer despido de que fue objeto, había ordenado que el salario que debía pagársele a la demandante al ser reintegrada debía ser el mismo que recibía cuatro años atrás” (ibídem).


              1. “Ordenar que la liquidación de la cesantía de la demandante  por traspaso al nuevo régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, hecha con corte al 20 e noviembre de 1996, debía hacerse con el salario que devengaba la demandante cuatro años atrás, cuando el salario que realmente le correspondía a la demandante era el cargo al cual había sido reintegrada” (ibídem).


              1. “No dar por demostrado, estándolo, que el salario que se le pagó a la demandante por $404.130.oo se hizo por el período 2 al 30 de septiembre de 1996 y de allí en adelante con $2.220.400.oo, habiendo dado por demostrado equivocadamente que aquel salario -$404.130.oo- se extendió hasta el 20 de noviembre de 1996” (ibídem).


              1. “Al confundir la indemnización ordenada pagar por la sentencia original tasada en salarios dejados de percibir con el salario a devengar con ocasión del reintegro determinado por el salario asignado al cargo al cual fue reintegrada la demandante, llevó al ad quem a concluir que el salario a partir del 2 de septiembre de 1996 en que se produjo dicho reintegro fue ordenado por la sentencia referida, con lo cual incurrió en el error de avalar el pago del salario de reintegro con $404.130.oo que era el salario que tenía el cargo 4 años atrás” (folios 26).


Afirma que los errores de hecho  se generaron por errónea apreciación de la sentencia proferida por el tribunal Superior de Cali - folios 538-548-, documento a folio 1351 que contiene el valor del salario del cargo al que fue reintegrada la demandante;  y como dejados de apreciar la afiliación de la demandante al I.S.S. y a la Comfandi, los documentos de folios 1356, 1357  y 1358, y las actas del Consejo directivo de la demandada- folios 669 a 710, 1151-1152, 764 a 805 y 1189 a 1228.



Para demostrar el cargo, arguye que el ad quem  al liquidar las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 (fecha asignada por el fondo para consignar las cesantías por el traspaso al nuevo régimen) tomó como salario la suma de $404.130.oo, salario que devengaba cuatro años atrás, al momento del primer despido, y no la suma de $2.200.400.oo que era el salario asignado al cargo al cual fue reintegrada; a tal conclusión llegó al apreciar incorrectamente el texto de la sentencia, confundiendo “la indemnización ordenada pagar, que se tasa en salarios dejados de percibir, con el salario con el cual debía reintegrarse  la demandante que lo determinaba era el salario que tenía asignado el cargo al que fue efectivamente reintegrada la demandante”    (folios 26 y 27).


Agrega que en caso de aceptar la suma de $404.130.oo como el salario de reintegro, igualmente “la liquidación del ad quem fue errónea por cuanto no tuvo en cuenta que la demandante comenzó a devengar el salario de $2.220.400.oo a partir  del 1° de octubre de 1996 y que solamente por el mes de septiembre recibió $404.130.oo (…) por lo que la liquidación con corte al 20 de noviembre  de 1996 debió hacerse aplicando debidamente el art. 253 del CST, esto es, haciendo el promedio del salario devengado en el último año si este varía en los últimos tres meses(…)”  (folio 27 ibídem).                


Finaliza su argumentación, señalando que el Tribunal, por confundir la indemnización ordenada en la sentencia, con el salario asignado al cargo al cual fue reintegrada la demandante, concluyó “que el salario a partir del 2 de septiembre de 1996 en que se produjo dicho reintegro fue ordenado por la sentencia referida, con lo cual incurrió en el error de avalar el pago del salario de reintegro con $404.130.oo que era el salario que tenía el cargo 4 años atrás” (folio 28).


LA RÉPLICA


Indica que la discusión entre el salario que devengaba la actora al momento del primer despido y el que le pudiera corresponder cuando fue reintegrada, es una discusión netamente jurídica no atacable por la vía indirecta (folio 50).


Aduce, que por primera vez, se está discutiendo sobre el monto del salario superior al cual fue condenada la demandada en el primer proceso, lo que conduce a su rechazo de plano por ser un medio nuevo en casación (ibídem).


Respecto al salario pretendido por la demandante, no tiene soporte probatorio en el dictamen pericial , por ser este un medio probatorio no calificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (ibídem).


Finaliza exponiendo que no pueden configurarse los yerros pretendidos por el recurrente, en virtud a las actas del Consejo Directivo, ya que se limitó a enumerarlos, sin referirse a ellas dentro del desarrollo del cargo (folio 51).


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En relación con el salario base de liquidación de la cesantía, cuando la actora optó por trasladarse al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, el Tribunal  asentó que “ también se equivocó el juzgado de primera instancia cuando ordenó reajustar el salario pagado a la demandante en el mes de septiembre de 1996, debiendo si agregar al respecto que cuando la demandada pagó en los meses de septiembre y octubre de 1996 un salario mensual de cuatrocientos cuatro mil ciento treinta pesos ($430.130) a la demandante, lo hizo en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, decisión que como lo señaló en su proveído no contó con inconformidad alguna por parte de la demandante, lo que permitió la ejecutoria de esa decisión, sin que sea este momento propicio para pronunciarnos sobre el particular” (folio 45 cuaderno 5).                       


                         Por su parte la censura aduce que el Tribunal se equivocó en cuanto a que ni la parte resolutiva ni la considerativa de la  sentencia que ordenó el reintegro estableció que debía proceder con el salario de $404.130.



                        Pues bien, para la Sala no cabe duda que lo pretendido por la recurrente es demostrar un incumplimiento de la parte demandada respecto de la obligación de hacer (el reintegro) que le impuso una decisión judicial anterior, por lo que en esas condiciones, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación,  no es un nuevo proceso ordinario el medio idóneo para remediar esa situación, pues frente a una sentencia debidamente ejecuto­riada en la que se impone una obligación de esa naturaleza, la ley tiene previsto el mecanismo para que se pueda adelantar la controversia sobre su cumplimien­to, en razón a que debe partirse del supuesto que el derecho que se alegó como conculcado, fue ya declarado judicialmente a favor de la persona afectada. Y la posibi­lidad de que pueda la parte favorecida con el mandato del juez acudir a un nuevo juicio de conocimiento en procura de obtener la satisfacción de la condena favorable a sus intereses, implica también la probabilidad de que se inicie otro proceso de conocimiento derivado del segundo y con los mismos objetivos, evento en el cual la sucesión de litigios judicia­les se harían interminable, lo que resulta contra­rio a los principios constitucionales y legales de seguridad jurídica y de una pronta, cumplida, recta y sana administración de justicia.



                       De otra parte, de aceptarse el argumento del censor en el sentido que ni la parte resolutiva ni la considerativa de la sentencia referida “ordena que la demandante se reintegre con un salario de $404.130”, el entrar a determinar el salario con el cuál debía ser reintegrada la actora con fundamento en el inciso 5º del artículo 8º  del Decreto 2351 de 1965, comporta un  juicio de puro derecho, ajeno por completo del análisis fáctico y probatorio, sendero  seleccionado por la recurrente.


               Además, no es cierto que la sentencia de Tribunal en el primer proceso hubiese guardado silencio sobre el tema salarial, pues en la parte resolutiva luego de ordenar el reintegro de la actora “al cargo de Presidente del Consejo Directivo Universidad Libre Seccional Cali”,  claramente dispuso”Condénase igualmente a la parte demanda a pagar a la demandante Nelly Elizabeth Vasquez Motta de Parra, a la suma de trece mil cuatrocientos setenta y un pesos ($13.471,00) diarios desde el día 1º. de Julio de 1.992 hasta el día en que el reintegro se cumpla”, condena que cuantitativamente a valor mensual sin duda alguna corresponde a $404.130,oo.


  Por último, en cuanto al reparo que hace la censura de que el Tribunal liquidó de manera errónea las cesantía habida consideración que “no tuvo en cuenta que la demandante comenzó a devengar el salario de $2.220.400 a partir del 1º de octubre de 1996 y que solamente por el mes de septiembre recibió $404.130”,  observa la Corte que el Tribunal del documento obrante a folio 712 llegó a la conclusión que solo a partir del 1º de noviembre de 1996 se le reajustó el salario a la actora a la suma de  $ 2.220.400, probanza que no se encuentra rebatida por la recurrente,  por lo que al no haberse atacado el anterior soporte, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó, porque lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.


Por lo dicho no prospera el cargo.

 


CARGO TERCERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “del artículo 65 del CST y en relación inmediata con el ordinal 5° del art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, del art. 253 del CST modificado por el art. 17 del Decreto Ley 2351 de 1965,  art. 249 del CST, los arts. 98 y 99  la ley 50 de 1990 y los arts. 1, 2 y 3 parágrafo del Decreto Reglamentario 1176 de 1991” (folio 28, cuaderno 5).



Como error de hecho señala:



“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al liquidar las cesantías de la demandante con el salario de 4 años atrás y al reintegrarla a un cargo que no obstante tener una asignación de $2.220.400.oo arbitrariamente le fijó la suma de $404.130.oo, utilizando para ello indebidamente un fallo de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adjudicándole a dicho fallo declaraciones que no contenía y haciéndole producir efectos que no se desprenden del mismo, como decir que había ordenado reintegrar a la demandante con el salario que tenía 4 años atrás” (folio 29).


Agrega que dicho error se generó por errónea apreciación de los documentos obrantes a folios  538-548 y 1351; y como no apreciados los documentos de folios 1320, 1321, 1356, 1357, 1358, 669-710, 1151-1152, 764-805 y 1189-1228.



Sostiene que el fallador de segunda instancia, no concedió la indemnización moratoria por considerar que la demandada no actuó de mala fe, apoyándose en el salvamento de voto de la sentencia del 21 de enero de 1998 de la Corte y agrega en torno a la mala fe de la demandada, que basta observar, que al liquidar las cesantías de la demandante tuvo como base salarial la suma de $404.130.oo (salario devengado 4 años atrás).


Agrega la recurrente, que la demandada extendió los efectos jurídicos de la primera decisión judicial más allá de su contenido, al disponer que el salario de la demandante a partir del 2 de septiembre de 1996 (fecha en que fue reintegrada), fuera el mismo que devengaba 4 años atrás, posición que afectó indiscutiblemente a la demandante.



LA RÉPLICA



Indica que el cargo es incompleto, pues, no controvierte todos los fundamentos expuestos en torno a la buena fe por el ad-quem.


Igualmente, manifiesta que el documento obrante a folio 1351 en donde aparece el valor del salario del cargo al que fue reintegrada la demandante, no corresponde a la verdad procesal, ya que no proviene de la demandada, sino es parte de un dictamen pericial, prueba no calificada de acuerdo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (folio 53 cuaderno 5.



VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Para revocar la condena de indemnización moratoria impuesta por el A quo concluyó el Tribunal que si bien era cierto que la demandada le adeuda a la actora la suma de $1.289.847.33, monto que debió ser consignado en el Fondo de cesantías , también lo era que en autos no encontró “ expresión de inconformidad alguna de la actora o reclamación, luego ello nos permite pensar que ni siquiera la trabajadora sabía que se le adeudaba ese valor, luego no podemos decir que de la conducta de la demandada aflore actitud tendenciosa en su proceder, que pudiera llevarnos a considerar que hubo mala fe en su actuar y por lo tanto no encuentra la Sala elementos de juicio para sostener la condena a indemnización moratoria impuesta por la falladora de primera instancia”(folio 49 cuaderno 5).


A su turno la censura edifica su ataque sobre la base que la cesantía debió haberse liquidado sobre $ 2.220.400 y no con la suma de $404.130.



Encuentra la Sala que al no haberse infirmado  el fallo de segunda instancia en cuanto que  el salario base de liquidación de la cesantías de la actora correspondió a $404.130 y no a $2.220.400, tal y como se asentó  en el cargo anterior, la acusación resulta intranscendente, en la medida que, se reitera, al permanecer incólume tal conclusión, no existe mérito para evidenciar la mala fe de la demanda y por ende para que proceda la indemnización moratoria por falta de pago.



Además, tampoco refutó el peso que le otorgó el juez de segundo grado a la conducta asumida por la demandante en torno a la “ausencia de reclamación” y su incidencia en la falta de mala fe en el actuar de la empleadora, ni los fundamentos de la concepción de buena fe tomados del pensamiento de la doctrina laboral universal y de lo expuesto por la Corte Constitucional.


Así las cosas, al no haberse demostrado el error evidente de hecho endilgado, el cargo no prospera.  



                      En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por NELLY ELIZABETH VASQUEZ MOTTA DE PARRA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria