CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.22096



Acta No.16



Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUTIMIO NEIRA GARCIA,  contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada entidad bancaria con el fin de que se declarara que la demandada debe reconocer la pensión sanción de que trata el Laudo Arbitral de fecha 13 de diciembre de 1.965, en su artículo 11. Como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagarle la mencionada pensión sanción a partir del 1 de abril de 1.971, al igual que la reliquidación de su valor inicial actualizado al salario promedio devengado durante el último año de servicio hasta el momento en que empiece a disfrutarla. Además, solicitó el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, y el reajuste anual de la mesada revalorizada con base en la variación de los índices de precios al consumidor.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó al Banco de la República el día 21 de abril de 1.960 en el municipio de Girardot. El día 1 de abril de 1.971 se le canceló su contrato de trabajo sin justa causa y no cumpliendo con los procedimientos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo. Agrega, que el laudo arbitral de fecha 13 de diciembre de 1.965 y ratificado en todas las convenciones posteriores, establece en su artículo 11 que todo trabajador que sea despedido sin justa causa luego de 10 años de servicios tiene derecho a una pensión mensual vitalicia. Anota, que desde su ingreso a la empresa hasta su retiro estuvo afiliado a la organización sindical y por lo tanto se beneficiaba de dichos acuerdos. Aclara, que con anterioridad instauró demanda laboral contra la misma empresa pero por otros conceptos. Al momento de la cancelación del contrato de trabajo tenía un salario mensual de $1.500,00 pesos. Nació el 30 de marzo de 1.939 y agotó la vía gubernativa.


La entidad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el primero y último cargo desempeñado y la existencia de un proceso anterior. Los demás los negó o manifestó no constarle. Solicitó la desestimación de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados.


Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2.002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al  demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Le impuso las costas a la parte demandante.





II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de abril del 2.003, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la alzada.


       El Tribunal, consideró, con fundamento en los interrogatorios que absolvieron las partes que el trabajador fue despedido con justa causa al incumplir sus obligaciones y por lo tanto no se configura uno de los dos requisitos, cual es el despido sin justa causa.


Además, no se acreditó la existencia de procedimientos previos a la terminación del contrato de trabajo, pues tanto el reglamento interno de trabajo como la convención colectiva de diciembre de 1.971 son posteriores a la fecha en que feneció el vínculo laboral entre las partes, que lo fue el 2 de abril de 1.971. Anota que la convención colectiva que se encontraba vigente en ese momento nada establece respecto a la existencia de un trámite o procedimiento previo al despido.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se persigue el quebrantamiento total de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha Once (11) de Abril dei 2.003, para que, una vez convertida esta Corporación en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenando al BANCO DE LA REPUBLICA, de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante.


-V-

­CAUSAL DE CASACION


Se apoya este recurso en la causal primera de casación laboral, prevista en el Articulo 60, Decreto 528 de 1.964, modificado por el Articulo 7°. de la Ley 16 de 1.969, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional.


-VI-

­LA ACUSACION CARGO UNICO


La sentencia que se acusa viola por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 6 del aparte a) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 60 de la misma codificación. Y, falta de aplicación del Artículos 8 de la Ley 171 de 1.961 vigente para la fecha de los hechos y subrogada hoy por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y el Articulo 133 de la Ley 100 de 1.993, Artículo 167 y 461 compilado por el Decreto 1818 de 1.998, Articulo 19, Articulo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo Décimo Primero del Laudo Arbitral del 13 de Noviembre de 1.965, Artículo 64 del Reglamento de Trabajo del BANCO DE LA REPUBLICA, quinta edición 1.965 y por la vía de la violación medio los Artículos 60, 61,145 del Código Procesal de¡ Trabajo, Artículos 200, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.


La violación en que incurrió el sentenciador Ad-quem tuvo lugar como consecuencia de la comisión de errores de hecho, derivados de la errónea interpretación de unos medios de prueba y la falta de apreciación de otros, asi:


Medios de pruebas no apreciados:


1.- Laudo Arbitral del 13 de Diciembre de 1.965, página 15 y 16 numeral 6°. Sanciones, obrante a folios 143 a 166, cuaderno principal.


2.-Documentos auténticos obrantes a folios 124 a 130 del cuaderno 2, (copias auténticas del proceso que cursó en el Juzgado 15 Laboral de¡ Circuito de Bogotá).


3.-Reglamento de Trabajo del BANCO DE LA REPUBLICA, Quinta Edición 1.965 y Resoluciones Nos. 99 de Junio 11 de 1.951, 354 de Marzo 30 de 1.953, 1.686 del 3 de Julio de 1.954, 2.276 de 9 de Agosto de 1.954, 903 del 31 de Agosto de 1.955, 354 de¡ 4 de Junio de 1.959, R-632 del 28 de Julio de 1.960, 239 de¡ 7 de Marzo de 1.961, 118 de¡ 9 de Mayo de 1.962, 591 del 21 de Agosto de 1.963, 728 del 18 de Febrero de 1.964, 956 de Diciembre 23 de 1.964 de¡ MINISTERIO DE TRABAJO, obrantes a folios 204 a 249 del cuaderno 2 (copias auténticas del proceso que cursó en el Juzgado 15 Laboral de¡ Circuito de Bogotá).


Medios de Prueba apreciados con error.


- Interrogatorio de parte del Señor EUTIMIO NEIRA GARCIA, folios 133 y 134 cuaderno principal.


Errores evidentes de hecho:


En su sentencia el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el BANCO DE LA REPUBLICA probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo dei Señor EUTIMIO NEIRA GARCIA.


2.-No dar por probado, estándolo, que el BANCO DE LA REPUBLICA, no probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor EUTIMI0 NEIRA GARCIA.


3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el BANCO DE LA REPUBLICA, no estaba sujeto a un procedimiento previo para comprobar las faltas imputadas a los empleados.


4.-No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento de Trabajo del BANCO DE LA REPUBLICA, establecía un procedimiento previo para que. "...toda falta que se impute a un empleado será concretada y comprobada en tal forma que lleve a la certidumbre de su veracidad. El empleado a quien se impute la falta será oído y se examinarán los descargos y explicaciones que presente...".


5.-Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante EUTIMIO NEIRA GARCIA, tenia la carga de la prueba de que el BANCO DE LA REPUBLICA, le había concedido permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.


6.- No dar por demostrado, estándolo, que era al BANCO DE LA REPUBLICA, a quien correspondía demostrar que no había concedido permiso a su empleado, para así poder estructurar y probar la justa causa que alegó para el despido.”(folios 8, 9, 10y 11 del cuaderno de la Corte).



En la demostración del cargo, luego de citar los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, sostiene que el Tribunal ignoró totalmente el cuaderno 2 del proceso, en el que consta copia auténtica del expediente que cursó en el Juzgado Quince laboral del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes y dentro del cual aparece demostrado que el actor recibió copia del Reglamento Interno de Trabajo y de las resoluciones por las cuales se aprobó o modificó. En dicho reglamento se establece un procedimiento para efecto de imponer sanciones, el que no fue cumplido por el Banco demandado y por lo tanto, no probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.


Agrega, que el  juez ad quem escindió la confesión del demandante y no aceptó los aspectos modificatorios de la misma. En caso contrario, habría concluido que el actor faltó al trabajo con permiso del patrono, a quien correspondía probar que no lo concedió.


Por su parte el opositor, manifiesta, que de las pruebas analizadas por el Tribunal como de las restantes señaladas en el cargo, no se desprende ninguno de los errores fácticos que se le atribuyen. Por el contrario, de las disposiciones transcritas no se infiere que dicho procedimiento tuviera que hacerse cuando la falta cometida conllevara la terminación del contrato de trabajo.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal sustentó su fallo en los siguientes documentos: carta de despido (folio 62), contrato de trabajo (folio 49), interrogatorio de la parte demandada (folios 112 y 113), interrogatorio de la parte demandante (folios 133 y 134), convención colectiva de trabajo suscrita el día 15 de diciembre de 1.969 (folios 168 a 180), laudo arbitral de fecha 13 de diciembre de 1.965 (folios 143 a 155), reglamento interno de trabajo y resolución aprobatoria (folios 181 a 225), convención colectiva de trabajo del 14 de diciembre de 1.971 (folios 226 a 240).Pero en el cargo solo se acusa como apreciado con error el interrogatorio de parte del señor Eutimio Neira García (folios 133 y 134 del cuaderno principal). Por lo tanto, por ese aspecto la sentencia debe permanecer incólume, pues la obligación de quien recurre en casación es la de destruir todos los soportes de la sentencia atacada.


Todas las pruebas que se indican como no apreciadas por el Tribunal, apuntan a demostrar la existencia de un procedimiento previo para imponer sanciones.


Es cierto que en el laudo arbitral del 13 de diciembre de 1.965, se dice en su numeral 6º que el Banco tiene establecido en su reglamento interno un procedimiento para efecto de imponer sanciones (folios 157 y 158 del cuaderno principal).


Y también es cierto que el artículo 64 del reglamento interno de trabajo, establece que de acuerdo con la práctica tradicional del Banco, toda falta que se impute a un empleado será concretada y comprobada en tal forma que lleve a la certidumbre de su veracidad.


Pero no es menos cierto, que ese artículo forma parte del Capitulo XX, denominado: FALTAS SANCIONES RECLAMOS PROCEDIMIENTOS, cuyo primer artículo es del siguiente tenor:


“Artículo 59- La violación o no cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones señaladas en este Reglamento a los trabajadores, siempre que no constituyan justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Banco, aparejarán las siguientes sanciones disciplinarias: requerimientos o amonestaciones; multas; suspensiones” (folio 233 del cuaderno anexo).


Por lo anterior, es completamente claro que de existir un procedimiento y de ser aplicable al actor, este solo cobija los casos de sanciones disciplinarias y nunca cuando se trata de terminación del contrato de trabajo.


Acierta, el opositor, en cuanto a que la jurisprudencia de esta Coporación desde hace mucho tiempo, tiene establecido que el despido no es sanción disciplinaria, y por consiguiente no está sujeto a los procedimientos que en las empresas se señalen para imponer sanciones disciplinarias.


No incurrió, pues, el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2.003, en el juicio seguido por EUTIMIO NEIRA GARCÍA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




GUSTAVO GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER                        




LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA        





ISAURA VARGAS DÍAZ                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA