CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        22115

       Acta No.                        56                        

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por  el apoderado de ARMANDO R. OCHOA OCHOA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2003, en el proceso instaurado contra  el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


       I. ANTECEDENTES


       ARMANDO R. OCHOA OCHOA, BIENVENIDA RODRÍGUEZ VIUDA DE MARTINEZ, DAMASO ARÉVALO CARO, BERNARDO EMILIO PALOMINO LÓPEZ, EMEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUERRA, DAVID PARRA COGOLLO, CARMELO ELIAS QUINTERO  ORTEGA, ALFONSO PARRA OCHOA, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, JOSE ALLEN PARRA CARVAJAL, CARLOS PAYARES MIRANDA, LUIS ALFONSO VARGAS ORTIZ y AUGUSTO VANSTRHALEN PACHECO demandaron al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a reconocer que al momento de liquidar las prestaciones sociales y pensiones “descontó sin soporte legal días efectivamente laborados del total del tiempo de servicios que tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y las pensiones (...) les liquidó estos créditos laborales con salario de base no equivalente a los últimos salarios promedios devengados” (folio 46); y en consecuencia se declare la retención o deducción ilegal en la liquidación final de “la cesantía definitiva, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión al haberle pagado dichos créditos laborales sin tener en cuenta el tiempo real, veraz, y efectivamente laborado (...) sin tener en cuenta el verdadero, correcto y legal los últimos salarios promedios” (ibídem), y lo condene a reembolsar “los créditos laborales: cesantía definitiva, primas de servicios, vacaciones, pensión (...) la indemnización moratoria desde el día 31 después de su retiro” (folios 46 y 47).

       Subsidiariamente pretendieron que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión; o al pago de la indemnización moratoria legal por el retardo en el pago de la prestación denominada pensión de jubilación “en observancia de lo preceptuado en el artículo 1 del decreto 797 de 1949” (folio 47).


       Fundaron sus pretensiones en suma, en que laboraron mediante contrato de trabajo al servicio del hoy extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hasta la fecha en que se retiraron por renuncia voluntaria con la finalidad de entrar a gozar de su pensión de jubilación, sujetando los extremos de la relación laboral a lo que se demostrara dentro del proceso.


       Agregó el apoderado, que en materia de liquidación de salarios, cesantías definitivas, primas de servicio, vacaciones, pensión y la indemnización por supresión de cargo se dictaron los decretos 1586 al 1591 de 1989, 895 y 1651 de 1991, en los cuales se respetó lo acordado en convenciones colectivas, reglamento interno de trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia; que la empresa no le liquidó a los demandantes “sus prestaciones sociales, y pensiones sobre la base del tiempo efectivamente laborado, sino que se le descontaron ilegalmente días debidamente trabajados por mis clientes y de contera no se efectuó dicha liquidación, con el verdadero, legal y correcto salario promedio devengado por mis procurados, pues en su extractación no se le sumaron todos los factores legales y extralegales” (folio 44), lo que produjo una deducción y retención ilegal de las mencionadas sumas; hechos que se pusieron en conocimiento de la demandada mediante peticiones administrativas que no fueron resueltas. Afirmó que los trabajadores fueron socios activos del sindicato de base, y que por lo mismo se les debe aplicar los beneficios convencionales.



       EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al responder, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, los pagos realizados a los extrabajadores y las transcripciones normativas; negó los demás hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo, que “procedió de manera legal y justa a realizar las liquidaciones y reliquidaciones correspondientes ajustándose siempre a derecho” (folio 55); que tal y como lo mencionó, “no existe causa legal para atender favorablemente sus pedimentos en razón a que ya se encuentran prescritos sus derechos” (ibídem). Propuso las excepciones de pago, buena fe, indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.



       El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de Febrero de 2002, declaró “PROBADA la excepción de prescripción con relación a las pretensiones de la demanda” (folio 559), y en consecuencia absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA  de todos los cargos formulados en su contra por, ARMANDO OCHOA OCHOA, BIENVENIDA MARTINEZ VDA DE RODRÍGUEZ, DAMASO ARÉVALO CARO, BERNARDO EMILIO PALOMINO LÓPEZ, EMEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUERRA, DAVID PARRA COGOLLO, CARMELO ELIAS QUINTERO ORTEGA, ALFONSO PARRA OCHOA, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, CARLOS PAYARES MIRANDA, LUIS ALFONSO VARGAS ORTIZ y AUGUSTO VANSTHHALEN PACHECO, y les impuso las costas de la instancia.   


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la prescripción no opera para el derecho pensional, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en su instancia.


       Luego de precisar los extremos de las relaciones laborales de los demandantes, el Tribunal consideró que “cuando se quiso interrumpir la prescripción ya había transcurrido el tiempo suficiente de los tres años para reclamar todos los derechos de los accionantes con excepción claro está de lo concerniente a las pensiones puesto que (...) este derecho es imprescriptible, siendo objeto de este fenómeno extintivo exclusivamente las mesadas más no la pensión” (folio 588).


       Respecto a la reliquidación de las pensiones, aseveró el juez de segundo grado con fundamento en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, que los parámetros para formular la demanda allí contenidos, específicamente lo referente a los hechos, constituyen una salvaguarda de los derechos de debido proceso, defensa e igualdad para las partes; pues con base en ellos se sustentan las pretensiones del demandante y la defensa del demandado, y aquellos “desvinculados de la demanda, aunque aparezcan probados en los autos, no pueden servir de base al juez para su decisión, a menos que hayan sido debatidos en la etapa procesal” (folio 590), o de otra manera el juez de primer grado no podría aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.


       Con fundamento en lo anterior sostuvo, que no era éste el momento procesal para que la parte demandante pudiera “fundamentar pretensiones sobre hechos que no fueron discutidos en juicio, pues era en el libelo donde ha debido precisar cuales fueron los factores salariales legales y extralegales que se dejaron de computar y en qué cuantía” (folio 591), razonamiento, que le sirvió para mantener la absolución decretada por el Juzgado.

       

  1. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicado (folios 27 a 33 cuaderno 2), en el cual le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar, “condene a la demandada a las pretensiones impetradas por los demandantes en el libelo inicial, en especial para que se acceda a la condena de la reliquidación de las pensiones de los impetrantes” (folio 9).


UNICO CARGO


Con este fin acusa la sentencia de infringir indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos “2, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 32, 33, 34, 44 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 49, 10, 13, 16, 18, 21, 43, 467, 468, 469 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4 literal c) Decreto 435 de 1971; 1, 4, Decreto 446 de 1973; 1, 3 Decreto 1221 de 1975; 1 Ley 206 de 1938; Ley 63 de 1940; 1 Ley 49 de 1943; 1, 5, 6 y 7 Ley 53 de 1945; 8 Decreto 2340 de 1946; 1 de la Ley 24 de 1947; 13 Ley 64 de 1946; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 4, 13, 25, 53 de la Constitución Nacional; 1618, 1619, 1620, 1622, del Código Civil; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (Adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 25, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, y 307, 308 y 177 del C. de P.C.” (folio 9, cuaderno 2).



       Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:


“ 1. Dar por demostrado,  sin estarlo que “la apoderada de la parte demandante quien representa la defensa técnica de los trabajadores no expresó en qué supuestos fácticos se apoya para solicitar el reajuste de las pensiones”



2. Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de los reajustes de las pensiones de los demandantes se fundamentaron solamente en el hecho 14 de la demanda.



3. No dar por demostrado estándolo que los apoyos del reajuste o reliquidación de las pensiones están fundamentados en los hechos 8º, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 25.



4. Dar por establecido sin estarlo que las reliquidaciones de las pensiones de jubilación se fundamentaron exclusivamente sobre factores salariales cuando de acuerdo con los hechos de la demanda relacionados precedentemente estas también se basaron en el computo del tiempo efectivamente laborado.” (folios 9 y 10 cuaderno 2).


       Para sustentar el cargo, afirma que el ad quem erró al establecer que la solicitud de reajustar las mesadas pensionales fueron sustentadas únicamente en el hecho 14 de la demanda inicial, cuando en los hechos 8, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 25 y 27 se afirma que los demandantes totalizaron un tiempo mayor al establecido por la demandada, que ésta descontó tiempo y por ende salarios de los trabajadores con base en suspensiones y licencias no remuneradas, sin que fueran soportadas legalmente; y comparó la forma, que según la ley y la convención colectiva, era la indicada para totalizar el salario y liquidar las prestaciones sociales, con aquella ilegalmente empleada por la demandada, en la cual se dejaba por fuera tiempo efectivamente laborado y factores salariales que legal y convencionalmente estaba obligado a incluir; sometiendo los montos y las fechas exactas a lo que se demostrara en el proceso.


       En lo pertinente de su escrito, la oposición respalda la decisión del Tribunal, y manifiesta que “la demanda ha sido dirigida y presentada de una manera genérica e imprecisa en cuanto a la exposición de los hechos y omisiones se refiere, al igual que en lo atinente a las pretensiones de la misma” (folio 32), pues de la lectura de los hechos mencionados por los recurrentes se observa que la recurrente no especifica cuántos y cuáles fueron los días no tenidos en cuenta por la demandada, los extremos de las relaciones laborales de los extrabajadores, cuáles fueron los factores salariales no incluidos en la liquidación final y su monto; sino que se limita a hacer enunciaciones indeterminadas que dejan sin respaldo alguno las peticiones formuladas.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Dado que resulta cierto lo manifestado por la oposición en cuanto a la generalidad de la pretensión de reliquidación de la pensión; y así mismo por la omisión en la que incurre la recurrente, quien dejó de enumerar las pruebas que por errónea valoración o falta de apreciación sustentaron la equivocada decisión del Tribunal, se hace imposible la infirmación del fallo acusado.



       Con más veras, teniendo en cuenta que no hay pruebas para analizar, y en la demanda de casación sólo se encuentran transcritos los hechos 8, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 25 y 27 del libelo original, sin que ellos contengan la más mínima concreción de los supuestos que echó de menos el Tribunal sobre “factores salariales legales y extralegales que dejaron de computar”; por tal razón debe mantenerse en firme la decisión del Tribunal por cuanto el censor no cumplió con su obligación de desvirtuar todos los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el juez de segundo grado para tomar su decisión.



       Es más la demanda de casación se limita a la anterior transcripción y de ésta manera deja ver claramente los vacíos anotados en la sentencia de segunda instancia, puesto que de los hechos en ella transcritos, se observa que la encargada de la defensa técnica en ninguna parte del libelo inicial puntualizó fechas, sumas de dinero o prestaciones sociales dejados de incluir en la liquidación final por parte de la empresa.



Empero, también resulta cierto, que al no desvirtuarse las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que “la demanda no concretó la base de su pretensión, como los que hoy argumenta en el recurso, los que para su validez procesal ha debido de exponerlos en el libelo o por lo menos hasta antes de surtirse la primera audiencia de tramite como lo disponía el Art. 28 del C. P. L.” (folio 590); que “en este momento procesal no puede válidamente la parte actora fundamental pretensiones sobre hechos que no fueron discutidos en juicio” (folio 591); y que “era en el libelo donde ha debido precisar cuales fueron los factores salariales legales y extralegales que se le dejaron de computar y en que cuantía” (ibídem), la decisión quedaría incólume, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que envuelve a la sentencia.

  

Las anteriores razones son mas que suficientes para desestimar el cargo, pero además, tampoco caben las argumentaciones de la recurrente, por cuanto a pesar de ser cierto que el Juez debe fallar de acuerdo con lo solicitado en la demanda y los hechos demostrados en el proceso, la función juzgadora no puede conllevar el reconocimiento de derechos indiscutidos y no probados en el proceso, por cuanto la falta de oportunidad de ser controvertidos por la otra parte, se vería reflejada en una violación de su derecho de defensa.



Así lo asentó esta Sala de Casación en sentencia 10374 del 18 de marzo de 1998, en la que expresamente dijo:


“Considera la Sala oportuno señalar, en torno a este tema, que es deber del actor expresar en la demanda en forma clara y precisa sus peticiones, tal y como lo consagra el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de que su contraparte se entere del contenido de las mismas y pueda ejercer su defensa con plenas garantías, evitando de paso, eventuales equívocos por parte del juzgador al momento de decidir



“Sirve lo anterior también para aseverar que la sola afirmación en los hechos de una demanda de que determinada prima semestral no fue incluida como factor salarial, no basta para inferir entonces, en forma automática, que la misma no fue reconocida, porque puede suceder que, no obstante haberse cancelado oportunamente, aquella no haya sido tenida en cuenta como factor de salario al momento de una posible liquidación de prestaciones sociales”.



El criterio expuesto en la cita jurisprudencial que antecede, conviene al caso analizado.



Por cuanto los argumentos que sustentan la demanda de casación no son suficientes para desvirtuar lo dicho por el ad quem, ni se estructuró ningún error de hecho, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por ARMANDO OCHOA OCHOA, BIENVENIDA MARTINEZ VDA DE RODRÍGUEZ, DAMASO ARÉVALO CARO, BERNARDO EMILIO PALOMINO LÓPEZ, EMEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUERRA, DAVID PARRA COGOLLO, CARMELO ELIAS QUINTERO ORTEGA, ALFONSO PARRA OCHOA, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, CARLOS PAYARES MIRANDA, LUIS ALFONSO VARGAS ORTIZ y AUGUSTO VANSTHHALEN PACHECO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria