CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió DANIEL OLAYA FARÍAS contra la recurrente y contra Minerales de Colombia S.A., Mineralco, y el Instituto de Fomento Industrial, IFI.
Daniel Olaya Farías demandó a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., y solidariamente a Mineralco y al IFI, para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñó cuando se produjo su despido por terminación unilateral del contrato, el pago indexado de los salarios dejados de percibir, el daño emergente y los reajustes salariales de cualquier origen y para que se declare la continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, el reajuste de las prestaciones y de la indemnización convencional, el reconocimiento y el pago de la indemnización legal de perjuicios, y de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la demandada Álcalis de Colombia Ltda. desde el 16 de abril de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993, empresa que dio por terminado el contrato a partir del 26 de febrero mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1993, pero no invocó alguna de las justas causas señaladas por la ley y no cumplió cabalmente los procedimientos convencionales; que en el momento del despido desempeñaba el cargo de ayudante de electricidad, siendo su último salario la suma de $323.651,oo; que Álcalis es una sociedad de economía mixta, lo que le da a sus funcionarios la calidad de trabajadores oficiales; que en la empresa estaba funcionando un sindicato de primer grado; que en el momento del despido le cancelaron los salarios, prestaciones e indemnizaciones con un salario promedio que no se ajustó al que realmente le correspondía; y que la sociedad no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le entregó el certificado patronal sobre su estado de salud.
Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones alegando que el contrato terminó válidamente, de acuerdo con la ley, por la liquidación definitiva de la empresa. Dijo que pagó la totalidad de las prestaciones y agregó que “…durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante y hasta la terminación del mismo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de la demandada, para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones, en consecuencia cualquier eventual derecho a pensión le corresponde asumirlo a dicho Instituto”(folio 100). De otro lado, propuso como excepciones inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa y compensación.
El Instituto de Fomento Industrial -IFI- contestó la demanda aduciendo que con el actor no existió vínculo laboral; y propuso tal hecho como excepción, al igual que las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.
Mineralco, por su parte, también se opuso a las pretensiones e invocó como medios exceptivos cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe patronal.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a las demandadas.
El demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la empleadora Álcalis de Colombia Ltda. a pagar al actor una pensión restringida de jubilación a partir del momento en que demuestre el cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad, en cuantía inicial de $216.813.80, pero no inferior al salario mínimo legal, así como los correspondientes reajustes de ley. En lo demás la confirmó. De otro lado, le impuso a Álcalis las costas de la primera instancia y dejó sin costas la apelación.
Dijo el Tribunal para proferir esa condena que el contrato de trabajo terminó con ocasión de la liquidación de Álcalis de Colombia Ltda. y que, como los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no contemplan esa circunstancia como justa causa de terminación del contrato, hubo despido sin justa causa.
El Tribunal determinó, además, que si bien el demandante no tenía derecho al reintegro, sí lo tenía a la pensión proporcional de jubilación dado el tiempo de servicios, el despido sin justa causa y la aplicabilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por ser trabajador oficial. De ahí la parcial revocatoria de la sentencia del Juzgado, que había sido totalmente absolutoria.
Lo interpuso la sociedad demandada Álcalis de Colombia Ltda, con el cual pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó al pago de la pensión sanción y que “se revoque la decisión de segunda instancia para CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA Ltda. EN LIQUIDACIÓN a continuar cotizando por el demandante DANIEL OLAYA FARIAS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste reúna los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, considerando que el despido ocurrió en vigencia de la Ley 50 de 1990 que consagró la condena impuesta solo para cuando no se ha cotizado o no se ha afiliado al trabajador a la seguridad social y con fundamento en el segundo cargo de la impugnación en el evento de que la H. Sala de Decisión, No case la sentencia con fundamento en el primer cargo, se CASE PARCIALMENTE la sentencia con fundamento en el segundo cargo, para declarar la COMPARTIBLIDAD (sic) la pensión sanción condenada a favor del actor a partir de que adquiera los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales” (folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
Se estudia el primero de los cargos en el que se acusa la sentencia del Tribunal por la “…violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, art. 37 de la Ley 50 de 1990, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6° del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946” (folio 10 del cuaderno de la Corte).
Dice que esa trasgresión de la ley se produjo por la vía indirecta a causa de error de hecho ostensible, consistente en “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Para la demostración sostiene que el error cometido por el Tribunal se debió a no apreciar que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social durante la totalidad de la relación laboral que existió con ella, como se acredita con las certificaciones de folios 1128 a 1129 y con la historia laboral ante el mismo instituto que obra de los folios 1133 hasta el 1136, donde expresamente consta que para el año 1994 el actor tenía un total de 1.031,7143 semanas cotizadas, lo cual indica que ya tiene uno de los requisitos para adquirir su derecho de jubilación cuando cumpla los sesenta (60) años, faltándole únicamente la edad. Que por ello el actor está integrado al régimen del Seguro Social y es este Instituto quien debe asumir la correspondiente obligación pensional, de modo que sólo se la puede condenar a continuar cotizando ante el Seguro Social hasta cuando Olaya Farias cumpla el requisito de edad, en lo que la jurisprudencia ha denominado la pensión cotización.
Cita para respaldar su posición en el recurso la sentencia de casación del 6 de mayo de 1997, radicada en la Corte bajo el número 9561, que transcribe en parte.
Y concluye el cargo diciendo que es materia de controversia “la conclusión a la que llego el Ad Quem respecto de la obligación que tiene la entidad demandada de tener que asumir la pensión restringida de jubilación, sin tener en cuenta que a pesar de que la Ley 50 de 1990 no se refirió para nada al sector oficial, de conformidad con los principios de unidad y universalidad de la seguridad social, al estar afiliado el actor a ese sistema algún efecto ha de tener y es el que indudablemente la pensión estará a cargo del ente asegurador cuando cumplan los sesenta (60) años el demandante por ser hombre, por tanto la condena impuesta es violatoria de la ley sustancial, pues el fallador debió CONDENAR únicamente a mi representada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a continuar cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales por el señor DANIEL OLAYA FARIAS, hasta cuando cumpla los requisitos mínimos exigidos por ese ente asegurador para otorgarle la pensión de vejez, en lo que la jurisprudencia ha denominado la Pensión cotización” (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).
El opositor, a su vez, le formula la siguiente glosa al alcance de la impugnación: “Debo precisar, de entrada, que este alcance de la impugnación, amén de no expresar que debe hacer esa Sala, como Tribunal de instancia, con la sentencia de primer grado, pretende que se <revoque la decisión de segunda instancia> para producir una condena distinta de aquella para la cual se concedió el recurso extraordinario”(folio 32 del cuaderno de la Corte). Y en relación con el cargo observa que el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que le atribuye la censura porque en el proceso solamente se discutió si el despido del demandante fue injusto.
El replicante sostiene que la entidad recurrente incurre en error protuberante al formular el alcance de la impugnación porque pretende una condena distinta de aquella para la cual se concedió el recurso y porque no expresó lo que la Corte debe hacer con la sentencia de primer grado.
Ninguna de las objeciones es atendible. En efecto:
Es cierto que la entidad recurrente pretende que en lugar de la condena por pensión proporcional de jubilación se le imponga otra distinta; pero como el recurso de casación se entiende interpuesto en lo desfavorable para quien impugna la sentencia, ni jurídica ni lógicamente existe obstáculo para cambiar la decisión de instancia por otra que resulte menos gravosa que la impuesta en la sentencia recurrida en casación.
De otro lado, aunque es igualmente cierto que en el alcance de la impugnación la recurrente no hace expresa manifestación sobre la decisión que debe adoptar la Corte respecto de la sentencia del Juzgado, la interpretación de la demanda de casación permite inferir que aspira a que se mantenga la resolución absolutoria que allí se dedujo en relación con la pensión proporcional de jubilación, para que en su lugar se le imponga la obligación de pagar las cotizaciones al Seguro Social hasta que esta entidad asuma la pensión de vejez.
Respecto del cargo el opositor demanda su desestimación por considerar que el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que le atribuye la censura, porque, dice, en el proceso solamente se discutió si el despido del demandante fue injusto. Pero esa alegación no se corresponde con la realidad, ya que en el recurso extraordinario la entidad recurrente afirma que el juez de segundo grado incurrió en la violación de la ley sustancial como consecuencia de “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”, y en la contestación de la demanda inicial del juicio invocó esa misma circunstancia para que fuera exonerada del pago de la pensión, toda vez que sostuvo que durante el contrato de trabajo afilió al demandante al Seguro Social para cubrirle de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Allí se lee: “…durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante y hasta la terminación del mismo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de la demandada, para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones, en consecuencia cualquier eventual derecho a pensión le corresponde asumirlo a dicho Instituto” (folio 100). Ello significa que la afiliación del actor al Seguro Social fue tema materia de debate en las instancias. En consecuencia, el cargo admite el examen de fondo.
La entidad recurrente sostiene en este cargo que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, la afiliación del demandante al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Pues bien, las pruebas cuyo examen pretermitió el Ad quem y que denuncia la censura indican que efectivamente el actor estuvo afiliado al Seguro Social, por cuanto en la certificación que obra a folios 1128, repetida al 1129, suscrita por el jefe del departamento comercial de la seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, consta que “... DANIEL OLAYA FARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.265.758 de Zipaquirá, figura con el No de Afiliación 011201116, registrado el día 16 de Abril de 1975, bajo el empleador ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA...”. Y del documento de folio 1136 surge que el actor cotizó 1031.7143 semanas para el régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, el sentenciador incurrió en el error manifiesto de hecho denunciado, desacierto que incidió en la resolución del litigio, porque determinó que el demandante tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación, sobre la base de su tiempo de servicios, el despido sin justa causa y la aplicabilidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961, y por ser trabajador oficial; pero si hubiera dado por demostrado que el actor estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no habría condenado al pago de la pensión proporcional de jubilación como lo hizo, de manera indefinida, sin limitación temporal y económica alguna.
Al proferir el Tribunal la señalada condena, desconoció que si el trabajador oficial que es despedido sin justa causa se halla afiliado al Instituto de Seguros Sociales, esa afiliación debe producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; prestación que, en caso de existir la dicha vinculación al ente de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no señalan la subrogación total, alegada por la recurrente, sino lo que, en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, se denominó “compartibilidad de las pensiones sanción”.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia.
Para resolver en sede de instancia, la Sala, además de las consideraciones expuestas, fundamenta la resolución final con estas otras:
Como el contrato de trabajo del demandante terminó durante el año 1993 sin justa causa, hecho éste que no fue materia del recurso extraordinario, prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda. por más de 17 años y además tuvo la condición de trabajador oficial y el empleador lo afilió voluntariamente al Seguro Social para cubrirlo del riesgo de vejez, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. No obstante, por mandato legal la normatividad del ente asegurador tiene la virtud de permitir, en los términos establecidos en el citado artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para cuando se terminó el contrato de trabajo del actor, que esa pensión sea compartida en su pago.
Así lo definió la Corte al fijar el alcance que tiene la afiliación voluntaria que haya hecho el empleador estatal de sus trabajadores oficiales al sistema jurídico del Seguro Social que rige la materia de que se trata. En la sentencia de casación que cita el cargo, o sea la proferida el 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, que corresponde a un proceso que se adelantó contra Álcalis de Colombia, dijo la Corte:
“Es cierto que en la sentencia de casación del 10 de julio de 1996, citada por la censura, la Sala estimó que en cuanto se refiere a la pensión sanción de los trabajadores oficiales la norma vigente es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por las razones que en dicha providencia quedaron consignadas y que hacen innecesaria su repetición.
“No obstante, en aquella decisión de la Corte no se analizó en forma expresa la situación de vinculación del trabajador oficial al I.S.S. por lo que los supuestos básicos son ahora diferentes, pues tal circunstancia fue la que tuvo el Ad-quem como apoyo de su conclusión y por ello es necesario acudir a las reflexiones que se incluyen enseguida.
“El artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas. El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares. Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general.
“Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6° a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares. Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes.
“Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS N° 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.
“Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el I.S.S. para tal riesgo.
“Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.
“La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.
“La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764. Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado "antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso". Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora.
“Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia”.
De acuerdo con lo anterior y con lo previsto por el citado artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte, actuando como tribunal de instancia, condenará a la demandada Álcalis de Colombia Ltda. al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación. Teniendo en cuenta que según el documento de folio 131 el actor ingresó a trabajar el 16 de abril de 1975 y la terminación del contrato de trabajo se produjo el 28 de febrero de 1993 y que su salario promedio mensual fue de $323.651.oo, le corresponde la suma de $216.813,80 a partir del momento que demuestre cumplir la edad de 50 años, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, sin que sea inferior al salario mínimo legal y con los reajustes de ley. Álcalis de Colombia Ltda., continuará cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, momento a partir del cual será de cuenta de esa empresa, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación proporcional que en este proceso se determina.
Dado el resultado del recurso no hay lugar a costas. Las de las instancias quedarán a cargo de la demandada Álcalis de Colombia Ltda..
Como la prosperidad de este primer cargo cumple lo pretendido con los otros dos, que además se propusieron de manera subsidiaria, no se estudian.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió DANIEL OLAYA FARIAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA., en liquidación, y solidariamente contra Minerales de Colombia S.A., Mineralco, y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en cuanto al ordenarle a Álcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. el pago de la pensión sanción de jubilación no tuvo en cuenta la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de la primera instancia dictada en el mismo asunto en cuanto absolvió a Álcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda. de la pensión restringida de jubilación y en su lugar la condena a reconocer y pagar esa pensión en favor de Daniel Olaya Farías en cuantía de $216.813,80 mensuales, a partir del momento que demuestre cumplir la edad de 50 años, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, sin que sea inferior al salario mínimo legal y con los correspondientes reajustes de ley. Álcalis de Colombia Ltda., continuará cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, momento a partir del cual será de cuenta de esa empresa, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación proporcional que en este proceso se determina. La confirma en lo demás.
El doctor ENRIQUE ARRÁZOLA ARRÁZOLA es el apoderado judicial de la parte demandante, para los fines de la sustitución que obra en el anterior folio 30.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaría