SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No. 22123
No comparto la decisión adoptada en este caso en cuanto a pesar de encontrar fundado el cargo no se le otorgó prosperidad por considerar la mayoría de la Sala que “la actora tendría el derecho con fundamento en los artículos 25 y 26 del acuerdo 049 de 1990”. En mi opinión, el criterio jurisprudencial en que se apoyó la anterior deducción solamente puede tener cabida en relación con la situación generada por la exigencia establecida en el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual para acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o el compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez.
Ese requisito, declarado inexequible por la Corte Constitucional, afectaba los derechos de quienes después de una prolongada y real convivencia responsable, conferían el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera su fallecimiento y por ello se consideró, de cara a esa específica situación, que los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas, tal como lo explicó la Sala en la sentencia del 17 de abril de 1998, radicado 10.406, porque no resultaba ajustado a derecho que una nueva norma cambiara repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva hiciera más exigentes los presupuestos o adicionara otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y cónyuge o compañero permanente.
Sin embargo, el criterio expuesto por la Corte es excepcional y corresponde a un contexto concreto y por ello estimo que los puntuales razonamientos allí efectuados no pueden ser indiscriminadamente extendidos a otras situaciones jurídicas relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, en las que la convivencia se ha iniciado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues ello supondría restarle vigencia a esta norma en relación con esos temas, e impedir su cabal utilización en aspectos que está llamada a gobernar, como los relativos a la determinación de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, quiénes son beneficiarios de esa pensión y los medios para solucionar los conflictos que entre tales beneficiarios se presenten.
Fecha ut supra