CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación Nro. 22140
Acta Nro. 94
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia del 7 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que JESÚS MARÍA QUESADA le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA en liquidación.
ANTECEDENTES
Jesús María Quesada demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgo de salud de que trata el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1994 y 1998 – 1999; las mesadas pensionales con los reajustes de ley, causados desde la fecha de su retiro, así como las adicionales de junio y diciembre; el auxilio por pensión de jubilación previsto en el artículo 43 de las convenciones colectivas citadas; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, artículo 1º; y las costas del presente proceso. En subsidio solicita que, en el evento de no reconocerse la indemnización moratoria, se le paguen los intereses de mora que consagra la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de las anteriores súplicas expuso que prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de septiembre de 1975 y el 27 de junio de 1999; que se desempeñó como obrero en la Zona de Provisión Agrícola, desde su ingreso hasta abril de 1993, expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para su salud; que su último salario promedio mensual y con el cual se le liquidaron las prestaciones sociales fue de $941.250,17; que dentro de las funciones que ejerció estaban las de recibir, entregar y mantener en orden y limpieza las mercancías, efectuar reempaques y reenvases, así como colaborar en el cargue y descargue de mercancías en donde había elementos de alta toxicidad; que el manejo de los productos que allí se vendían constituye un riesgo potencialmente mortal; que la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo – Medicina laboral, calificar si el cargo de obrero de la Zona de Provisión Agrícola, se encontraba ubicado dentro de aquellos que por estar expuestos a sustancias tóxicas, constituían riesgo para la salud, recibiendo respuesta afirmativa; que, como consecuencia de esa calificación y previos los trámites internos correspondientes, la demandada reconoció a 20 de sus trabajadores, que se encontraban en iguales condiciones a las suyas, la pensión de jubilación por riesgo de salud; que la pensión de jubilación a que tiene derecho debe cancelársele desde el momento de su retiro, por reunir los requisitos de la convención colectiva, y liquidarse con los mismos factores que se tuvieron en cuenta para obtener el salario promedio del auxilio de cesantía y que ascendió a la suma de $941.250,17; que mediante escritos del 14 de julio de 1995, 13 de junio y 5 de diciembre de 1996, solicitó a la demandada la pensión de jubilación, sin obtener contestación alguna.
La Caja al responder la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó que hubo relación contractual, pero aclaró que fue entre el 19 de septiembre de 1975 y el 27 de junio de 1999, y que el último cargo desempeñado fue el de oficial operativo II en la oficina Alameda de la gerencia Valle – Cali. Negó otros hechos y de los restantes dijo que debían probarse, aduciendo en su defensa, que dentro de las funciones del actor no se encontraban comprendidas ninguna que implicara riesgos para su salud. Como excepciones formuló las de: “Cosa juzgada”, “Pago”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Falta de causa y título para pedir” y “Cobro de lo no debido”. (Folios 16 a 24).
Así mismo, la Entidad formuló demanda de reconvención, en la que solicitó se ordenara a JESÚS MARÍA QUESADA reintegrar la suma de $4.417.650 dados por concepto de auxilio por pensión de jubilación, ya que estimó que no tenía derecho a ese pago. Dicha demanda fue rechazada mediante auto del 21 de septiembre de 2001, por no haber sido subsanadas las falencias en los términos que ordenó el juzgado.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de septiembre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 7 de marzo de 2003, la revocó y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación por riesgo de salud, a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía mensual de $506.307,75, con los reajustes de ley, al igual que las mesadas adicionales que se adeudaran. En lo demás dispuso la absolución.
En lo que resulta de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal, luego de transcribir lo que prevé el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la terminación del contrato, que para tener derecho a la pensión que allí se establece era indispensable que el trabajador hubiera laborado por lo menos 15 años continuos o discontinuos desempeñando funciones que implicaran riesgos para su salud, debidamente comprobados, sin importar la edad, y la calificación, para cada caso, de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo. Que en el sub judice se demostró que la labor de obrero que ejecutó el demandante en la zona de provisión agrícola de la entidad, fue entre el 19 de septiembre de 1975 y el 4 de febrero de 1993 (Fl. 114), así como que desarrolló funciones de recibir, entregar y mantener en orden y limpieza las mercancías, efectuar reempaques y reenvases, al igual que colaborar en el cargue y descargue del listado de químicos e insecticidas que se vendían, lo cual implicaba peligro para su salud, dada la toxicidad de los mismos, consideración que soportó en los documentos de folios 91 a 113, y 343, así como en las declaraciones rendidas por Modesto Mondragón, William Ortíz González, Jesús Afranio Segura y Germán Zacarías Bedoya Lozano (Fls. 328 a 330 y 333 a 339).
Con base en lo anterior, concluyó que el actor desempeñó el cargo de obrero y que las actividades desarrolladas le implicaron riesgos para su salud, dada la toxicidad de los productos despachados a la demandada, por un tiempo superior a los 15 años, sin que resultara trascendente que hubiese también prestado sus servicios como auxiliar de oficina y oficial operativo, acorde con la documental de folios 114 y 67 a 75 del expediente. Que en tales condiciones, el demandante llenó las exigencias del artículo 42 convencional y en consecuencia se debía acceder a la pensión de jubilación reclamada en una suma equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y que tasó en la suma de $506.307,75.
En lo que corresponde al auxilio por pensión de jubilación, afirmó que no obstante el actor haber laborado para la demandada por un tiempo superior a los 15 años, no cumplió con el otro requisito a que alude el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, es decir, “que hubiera renunciado al cargo o que hubiese sido notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación”, ya que el vínculo laboral terminó por causas diferentes a las mencionadas, según la documental de folio 36.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo estudio de las demandas que los sustentan y sus réplicas.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Según el alcance de la impugnación el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la absolución a la demandada de la pensión de jubilación por riesgo de salud y en su lugar, la condenó a pagarla en cuantía de $506.307,75, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria proferida por el a quo. Subsidiariamente solicita, declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de la suma recibida por el actor por concepto de auxilio por pensión de jubilación, en cuantía de $4.417.650.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, por las razones que más adelante se indicarán:
PRIMER CARGO
Dice así:
" Acuso la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 37 y 38 del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 174 a 179, 187, 251 a 254, 268, 187 del Código de procedimiento civil; con los artículos 11 y 12 ( subrogados por el Código Político y municipal art 52 a 56) 25, 27, 28, 1714, 1715, 1716 del código civil; 3, 4, 21, 59, 149 del Código Sustantivo del Trabajo; con los artículos3, 41, 42 (norma convencional que interpretó equivocadamente), 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la entidad demandada de fecha 1998 – 1999; en relación con los artículos 68, 73, 74, 75, 76, 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969; 1 del decreto 625 de 1988; 1 del decreto 1713 de 1960; 128 de la Constitución Nacional; artículos 1 y 8 de la ley 153 de 1887, y que condujeron a quebrantar los artículos 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 del decreto 2218 de 1966; artículo 21 de la ley 57 de 1931; artículo 1 del decreto 255 del 21 de febrero de 2000; 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1, 8, y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; artículo 1 del decreto 2218 de 1966”.
Enuncia los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998 a 1999, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores, en su artículo 42, se aplica retroactivamente a situaciones anteriores a dicha fecha.
“2. No dar por demostrado, estándolo que los cargos de Oficial Operativo II desempeñados por el demandante JESÚS MARIA QUESADA durante la vigencia de la convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad por el período 1998 – 1999, no presentaban ningún riesgo para la salud.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgo de salud establecida en el artículo 42 de la convención colectiva vigente para los aos 1998 – 1999.
“4. Dar por demostrado, no estándolo que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 – 1999, para el reconocimiento y goce de la pensión por riesgos de salud.
"5. No dar por demostrado estándolo que el actor no reunía los requisitos para acceder al derecho convencional de la pensión especial por riesgos de salud”.
Las pruebas que denuncia el censor y de las que predica su errada apreciación por el Tribunal, son: la convención colectiva de trabajo de 1998 - 1999 (Folios 118 a 190); el escrito de demanda (Folio 2 a 8); la contestación de demanda (Folios 16 a 24); la liquidación final de prestaciones sociales y auxilio por pensión de jubilación (Folio 116); las funciones del cargo de obrero en la bodega de la zona de provisión agrícola (Folio 90); el listado de químicos e insecticidas (Folios 91 a 113); las declaraciones de los señores Modesto Mondragón, William Ortiz González, Jesús Afranio Segura y Germán Zacarías Bedoya (Folios 328 a 339); la hoja de vida y control del demandante (Folio 114 y 115); el concepto médico (Folio 343); y el listado de químicos enviados por laboratorios (Folios 67 a 75). De igual forma, acusa falta de valoración del interrogatorio absuelto por el demandante, en cuanto encierra una confesión a las preguntas 6, 7, 8 y 12 (Folios 327 y 328).
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no debió dar aplicación al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que éste se refiere a situaciones actuales de los cargos desempeñados durante la vigencia de dicha convención por los beneficiarios de ella. Que, de acuerdo con la hoja de vida y control de empleados, el demandante para la vigencia de dicha convención colectiva, tenía el cargo de oficial operativo y no de obrero como equivocadamente lo infirió el ad quem, dado que lo desempeñó temporalmente en época pasada, hasta el año de 1993 y no en el período de 1998 – 1999.
Que se apreció erradamente el documento de folio 342, por cuanto la demandada nunca solicitó concepto alguno al Ministerio de Trabajo, respecto del cargo de oficial operativo II, y que las funciones correspondientes al último cargo desempeñado por el demandante no implicaban ningún riesgo para su salud, con lo cual, afirma, se valoró equivocadamente el documento de folio 90. Que las declaraciones de los testigos se contradicen entre sí y no ofrecen ninguna claridad ni certeza sobre las funciones que realmente cumplía el actor, y los listados de químicos e insecticidas de folios 91 a 113 son diferentes a los mencionados por los testigos.
Agrega que en la hoja de vida y control del demandante, claramente se indica que el actor desempeñó, durante los últimos 8 años, un cargo diferente al de obrero y que sus funciones no implicaron riesgo para su salud. Afirma que con el interrogatorio del actor y que a su juicio no se analizó por el Tribunal, se establece que efectivamente, a la fecha de retiro de la entidad demandada, desempeñaba el cargo de oficial operativo, y que al responder la pregunta 7 confesó que durante su relación laboral no solicitó la pensión por riesgo de salud, como tampoco, la calificación ante el Ministerio de Trabajo sobre el riesgo en las labores desempeñadas.
LA RÉPLICA
Plantea que con el entendimiento que el impugnante le da al articulo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999, ningún trabajador podría cumplir, en condiciones de riesgo para la salud y en el período de dos años de vigencia de la convención, los 15 años de servicios continuos o discontinuos que ella requiere para la causación del derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud. Que lo reflejado en las pruebas y que apreció con tino el juzgador, es que el actor sí reunía los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado.
TERCER CARGO
Lo formula así:
"Acuso la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 37 y 38 del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 51, 60, 61, 145, 151 y 32 del Código de Procedimiento Laboral disposición esta última dejada de aplicar por el ad quem, artículos 90, 174 a 179, 187, 194, 195, 198, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279, 187, 304, 305 y 306 y 310 (art. 1 numerales 135 y 140 del Decreto 2282 de 1989) del Código de procedimiento civi tal y como fueron modificados por el artículo 1 del decreto extraordinario 2282 de 1989 y con los artículos 11 y 12 ( subrogados por el Código Político y municipal art 52 a 56) 25, 27, 28, 1714, 1715, 1716, 2512, 2514, 2535, 2539 del código civil; 3, 4, 21, 59, 149, 260, 471 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; con los artículos3, 41, 42, 43, 45 y 107 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la entidad demandada de fecha 1998 – 1999; en relación con los artículos 68, 73, 74, 75, 76, 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969; expedido en uso de las facultades de la ley 65 de 1967; 1 del decreto 625 de 1988; 1 del decreto 1713 de 1960 expedido en uso de las facultades de la ley 19 de 1958; artículos 27 y 31 del decreto 3135 de 1968 en uso de las facultades de la ley 65 de 1967 y 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1, 8 y 41 de la ley 153 de 1887, y que condujeron a quebrantar los artículos 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 del decreto 2218 de 1966; artículo 21 de la ley 57 de 1931; artículo 1 del decreto 255 del 21 de febrero de 2000; 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1, 8, y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; artículo 1 del decreto 2218 de 1966”.
Enuncia los siguientes errores evidentes de hecho:
“1.- No dar por demostrado estándolo que la prestación a la cual fue condenada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, corresponde a una pensión especial, diferente de la pensión convencional que señala la misma convención colectiva de trabajo (art.41) y de la pensión que ordena la ley.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante reúne los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión por riesgo de salud.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo estableció un término de prescripción de las acreencias consagradas en la misma.
“4.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante NO solicitó la pensión por riesgo de salud, ni la calificación del ministerio de trabajo, durante la relación laboral con la entidad demandada.
“5.- No dar por demostrado estándolo que ha debido prosperar la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda.
“6.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del retiro del demandante estableció que la pensión especial de riesgos de salud se otorgaba solamente a los empleados y no para los extrabajadores de la entidad”.
Las pruebas denunciadas como apreciadas equivocadamente y las dejadas de valorar, son las mismas relacionadas en el cargo anterior, por lo que considera innecesario la Sala volver a singularizarlas. Igual situación se predica del desarrollo del ataque, en cuanto se insiste que el demandante laboró en el cargo de obrero en zona de provisión agrícola, desde el 21 de enero de 1975 hasta el 4 de febrero de 1993, y que a partir de esta última fecha se desempeñó como obrero en la oficina de Cali, hasta el 4 de julio de 1994, para luego desempeñarse como auxiliar de oficina y oficial operativo II hasta la terminación de su contrato de trabajo, que fue el 27 de julio de 1999.
Adicionalmente manifiesta que la demandada alegó, oportunamente en la contestación de la demanda, la excepción de prescripción de la acción; que, de conformidad con las normas denunciadas, corresponde al juez reconocer oficiosamente las excepciones en la sentencia, cuando encuentre demostrados los hechos que las configuren.
LA RÉPLICA
Afirma que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que puedan tildarse como de hecho, pero tampoco los que tienen fisonomía puramente jurídica, ya que bien sabido se tiene que la acción para reclamar una pensión de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza, es imprescriptible como lo ha precisado la Corte en numerosas ocasiones. Que, a su vez, para que un trabajador expuesto a riesgos de salud pueda obtener el derecho a que se le otorgue la pensión correspondiente, no es menester que reclame su reconocimiento en vigencia del contrato de trabajo ni que sea individualmente calificado por el Ministerio de Trabajo, so pena de perderlo.
Que el hecho de haber reclamado el reconocimiento de la pensión después de 9 años de retirarse del servicio, no puede significar que hubiera renunciado tácitamente a ella.
SE CONSIDERA
Se asume el estudio conjunto de los cargos primero y tercero, en atención a que se encuentran dirigidos por la misma vía indirecta, se valen de los mismos medios probatorios, comparten similar proposición jurídica y persiguen un objetivo común, esto es, controvertir el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgo de salud a favor del demandante.
Ahora bien, del examen a todas y cada una de las pruebas que denuncia el impugnante, tanto por su falta de valoración como por su equivocada estimación, encuentra la Corte que no es desacertada la decisión del Tribunal, en cuanto reconoció al actor la prestación reclamada.
En efecto, con arreglo al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre 1998 – 1999, para acceder a la pensión de jubilación por riesgo de salud, es necesario que el trabajador, de un lado, haya laborado por lo menos 15 años contínuos o discontinuos en actividades que impliquen algún riesgo para su salud, sin importar la edad y, de otro, la calificación, para cada caso, por parte de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.
El documento que milita a folios 114 y 115 del expediente, registra que el demandante laboró como “OBRERO DEPÓSITO ZONA” en la División de Provisión Agrícola de la entidad demandada, entre “ABRIL 28/76” y “FEBRERO 4/93” esto es, por más de 15 años, tal como con acierto lo concluyó el Ad quem, luego mal puede endilgársele que evaluó incorrectamente dicho documento, pues lo que dedujo es lo que aparece en la hoja de vida y control del actor.
De otro lado, si analizadas en conjunto las funciones que le correspondía desempeñar al demandante como obrero en la bodega de la Zona de Provisión Agrícola (Folio 90) y que consistían en “recibir, entregar y mantener en orden y limpieza las mercancías. Efectuar reempaques y reenvases. Colaborar en el cargue y descargue de mercancías”, así como el listado de químicos enviados por laboratorios y que obran a folios 67 a 75 -los cuales eran vendidos en la zona donde aquel laboraba, y dentro de los que figuran plaguicidas e insecticidas-, resulta inexorable concluir, en armonía con el concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral, que la actividad que desplegó el demandante en el período en que prestó sus servicios en esa zona o división, implicaba riesgo para su salud, dada la categoría toxicológica que, frente a cada uno de esos elementos químicos, refiere la documental de folios 67 a 75 ya relacionada.
En cuanto al escrito de demanda y su contestación (Folios 2 a 8 y 16 a 24), reitera la Corte que en principio tales piezas procesales no constituyen elemento de juicio capaz de estructurar un desacierto fáctico que conlleve a la anulación del proveído atacado, salvo que de su contenido se deduzca confesión, situación que no se presenta en el caso analizado, pues allí cada una de las partes se limitó a exponer sus argumentos, y la demandada a proponer excepciones, tales como la prescripción, que se considerará más adelante.
Así mismo, aunque el demandante en el interrogatorio que absolvió, visible a folios 327 a 328 del expediente, admitió no haber solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgo de salud, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, tal aseveración de ningún modo puede asimilarse a renuncia tácita para acceder al crédito social pretendido, como lo pregona el censor. Adicionalmente, el que el actor hubiera aceptado que desde el 9 de abril de 1995 hasta la terminación del contrato de trabajo, desempeñó el cargo de oficial operativo II, Grado III, ello no contradice la conclusión del ad quem respecto del tiempo laborado como obrero en la zona de Provisión Agrícola por más de 15 años, pues el período en que desempeñó ese cargo es anterior a la referida fecha.
Sobre la prueba testimonial, que también se denuncia como equivocadamente apreciada, debe reiterarse, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, que tal medio de convicción no se encuentra incluido entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado el error evidente suficiente para enervar la sentencia atacada, con elemento probatorio idóneo para el efecto, situación que no se presenta en este caso. No obstante, si se examinaran las versiones de los deponentes, lo que con ello se obtendría es la corroboración de la conclusión extraída por el ad quem de los demás medios de prueba ya analizados.
Tampoco es admisible predicar la prescripción del derecho del demandante a la pensión de jubilación por riesgo de salud, bajo el pretexto de no haberla reclamado cuando se desempeñaba en el cargo que le otorgaba tal derecho, por cuanto, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte, tal prestación no prescribe, salvo las mesadas extinguidas por su falta de reclamación dentro del lapso que para el efecto consagra la ley, aspecto éste último que no se debate en esta oportunidad.
Conforme con lo anterior, se impone afirmar que el ad quem no cometió ninguno de los desaciertos fácticos denunciados, ya que cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, apuntan a demostrar que, por haber laborado el actor más de 15 años al servicio de la demandada en aquellas labores que aparejan riesgo para su salud, sí era acreedor a la pensión de jubilación reconocida en el fallo atacado, conforme a lo previsto por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999.
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que los cargos no prosperan.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 60, 61, 145 y 32 del Código de Procedimiento Laboral disposición esta última dejada de aplicar por el ad quem; artículos 174 a 179, 187, 251 a 254, 268, 187, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil tal y como fueron modificados por el artículo 1 del decreto extraordinario 2282 de 1989 y con los artículos 11 y 12 ( subrogados por el Código Político y municipal art 52 a 56) 25, 27, 28, 1714, 1715, 1716, 2512, 2514, 2535, 2539 del código civil; 3, 4, 21, 59, 149, 260, 471 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; con los artículos 3, 41, 42, 43, 45 y 107 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la entidad demandada de fecha 1998 – 1999; en relación con los artículos 68, 73, 74, 75, 76, 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969; expedido en uso de las facultades de la ley 65 de 1967; 1 del decreto 625 de 1988; 1 del decreto 1713 de 1960 expedido en uso de las facultades de la ley 19 de 1958; artículos 27 y 31 del decreto 3135 de 1968 en uso de las facultades de la ley 65 de 1967 y 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1, 8 y 41 de la ley 153 de 1887, y que condujeron a quebrantar los artículos 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 del decreto 2218 de 1966; artículo 21 de la ley 57 de 1931; artículo 1 del decreto 255 del 21 de febrero de 2000; 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1, 8, y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; artículo 1 del decreto 2218 de 1966”.
Los errores evidentes de hecho son:
“1.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le canceló al demandante, sin tener derecho a dicha prestación, la suma de cuatro millones cuatrocientos diez y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($ 4.417.650,oo) por concepto de AUXILIO POR PENSION DE JUBILACIÓN, estipulado en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores de la entidad vigente para el período 1998 – 1999, que se canceló junto con la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales finales (Folio 116).
“2.- No dar por demostrado estándolo que como consecuencia de la improsperidad de la pretensión del auxilio por pensión de jubilación, se debió declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda respecto de los valores recibidos por el demandante por ese concepto de auxilio por pensión de jubilación y a los cuales no le asistía el derecho al actor.
“3. No dar por demostrado que las excepciones de COMPENSACIÓN presentadas por la entidad demandada en la contestación de la demandada, han prosperado en relación con las pretensiones y condena a la que fue impetrada”.
Las pruebas que se denuncian como equivocadamente valoradas, son la carta de terminación de la relación laboral (Folio 36); la convención colectiva de trabajo de 1998 - 1999 (Folios 118 a 190); el escrito de demanda (Folio 2 a 8); la contestación de la demanda (Folios 16 a 24); la liquidación final de cesantías, prestaciones sociales y auxilio por pensión de jubilación (Folio 116); las funciones del cargo de obrero en la bodega de la zona de provisión agrícola (Folio 90); el listado de químicos e insecticidas (Folios 91 a 113); las declaraciones de los señores Modesto Mondragón, William Ortiz González, Jesús Afranio Segura y Germán Zacarías Bedoya (Folios 328 a 339); la hoja de vida y control del demandante (Folios 114 y 115); el concepto médico (Folio 343); y el listado de químicos enviados por laboratorios (Folios 67 a 75). De igual forma, acusa la falta de valoración del interrogatorio absuelto por el demandante en cuanto encierra una confesión a las preguntas 6, 7, 8 y 12 (Folios 327 y 328).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Refiere el impugnante que la demandada alegó en la contestación de la demanda la excepción de compensación, respecto de la suma recibida por el actor y que aparece indicada en la liquidación de prestaciones sociales por concepto de auxilio por pensión de jubilación, en la suma de $4.417.650,oo. Que el Tribunal guardó silencio sobre las excepciones propuestas y en especial de la de compensación, no obstante haber concluido que el demandante no tenía derecho a ese crédito, por lo que debió declararla probada, configurándose en consecuencia, la figura jurídica de la incongruencia de la sentencia atacada. Que igualmente esa excepción ha debido prosperar respecto de la indemnización y/o bonificación cancelada al actor en la suma de $39.532.507, 45.
Que ante la fulminante condena del ad quem en reconocer al actor la pensión por riesgo de salud e indicar que el auxilio por pensión de jubilación no era procedente, éste debió reintegrar la suma de dinero cancelada por ese concepto.
LA RÉPLICA
Afirma el opositor que es inadmisible técnicamente el cargo, en atención a que debió acusar la incongruencia de la sentencia por la violación directa de medio de las normas del Código de Procedimiento Civil, que le prohíben ignorar por completo la excepción de compensación propuesta por la demandada.
SE CONSIDERA
En este cargo referido al alcance subsidiario de la impugnación, cuestiona el recurrente la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la excepción de compensación que en oportunidad legal propusiera la parte demandada, para lo cual argumenta que no obstante deducirse del proveído acusado, que el actor no tenía derecho al auxilio por pensión de jubilación y aparecer demostrado que la Caja canceló por ese concepto la suma de $4.417.650, nada dijo a ese respecto.
Ciertamente, como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, el censor equivocó la vía de ataque para enervar el proveído acusado, ya que si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha precisado que la vía indirecta es la apropiada, para atacar por incongruente una sentencia, también ha dicho que ello ha de entenderse bajo la eventualidad de que sea necesario confrontar la sentencia impugnada con los distintos medios probatorios, o las piezas del proceso a fin de constatar si, como consecuencia de su equivocada apreciación o de su falta de valoración, en efecto la providencia no es consonante con lo pretendido por cada una de las partes, situación que no se presenta en el sub judice.
Se afirma lo anterior, por cuanto se observa que el sentenciador para dirimir la litis tuvo en cuenta el escrito de contestación de la demanda inicial, pues en el cuerpo de la sentencia advirtió que la parte demandada había formulado, entre otras, las excepciones de compensación y prescripción (Folio 382 y 383). Ello entonces le imponía al recurrente acusar la sentencia controvertida por la vía directa, como violación de medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que el ignorarlo lo condujo al quebranto de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, pues resulta obvio que en las condiciones anteriores no es necesario cotejar ningún elemento de prueba, ni escrito del proceso.
Se agrega a lo afirmado, que la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la excepción de compensación, que constituye el tema puntal al que se contrae el ataque, era perfectamente subsanable en esa instancia, a través de los mecanismos instrumentales pertinentes, para lo cual correspondía la solicitud de aclaración y/o complementación de la sentencia del sentenciador de alzada, conforme lo prevén los artículos 309 y 311 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral por la integración normativa a que alude el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que la eventual omisión del demandante en la utilización del remedio procesal aludido, no puede ser enmendada mediante el recurso extraordinario de casación que aquí se ha impetrado.
Por lo visto el cargo se desestima.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el alcance de la impugnación el censor manifiesta.
“ Aspiro, para mi asistido, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la primera instancia, condenó a la demandada a pagarle solo $506.307,75 por la pensión de jubilación por riesgo de salud, para que, en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria mencionada, disponga aumentar el valor de esa pensión a la suma de $705.937,62 y, consecuencialmente, provea sobre costas como corresponda “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente:
CARGO ÚNICO
Denuncia el censor la sentencia gravada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual promedio devengado por mi asistido en el ultimo año de servicios a la demandada fue la suma de $ 675.077,oo.
“b) No haber tenido por establecido, estándolo, que tal salario promedio devengado por mi procurado en el ultimo año de servicios a la demandada fue la suma de $941.250,17”.
Afirma que los referidos desaciertos fácticos se generaron por la equivocada estimación de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, particularmente, en sus artículos 37, 41 y 42 (Folio 120 a 190); la liquidación final de acreencias laborales (Folio 116); así como la hoja de vida y control de empleados (Folios 114 a 115).
En la demostración del cargo, advierte que, si bien está de acuerdo con el Tribunal en que para obtener el valor inicial de la pensión de jubilación por riesgo de salud, ha de aplicarse el 75% al salario promedio mensual devengado por el demandante en el ultimo año de servicios, no puede menos que discrepar, en cuanto para promediar lo devengado en ese lapso sólo tuvo en cuenta uno de los factores de su salario, el denominado fijo, compuesto por el sueldo básico y la prima de antigüedad, dejando de lado el llamado factor variable, el cual está integrado por las primas semestrales, la prima escolar y la de vacaciones, según se ve en la liquidación que milita a folio 116 del expediente.
Que pese a que la liquidación consignada en el documento aludido, versa sobre el auxilio de cesantía del demandante, conforme al artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, allí se registra todo lo devengado por el demandante a título de salario y que promedia mensualmente la suma de $941.250,17.
LA RÉPLICA
Según el opositor, le corresponde a la parte que intenta la anulación de la sentencia atacada, fundada en errores evidentes de hecho, demostrar que el Tribunal en efecto incurrió en ellos por la equivocada estimación de las pruebas o su inestimación, lo cual no ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala. Que el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, establece una forma de liquidación de cesantía diferente de la ordenada por la ley, el cual no fue estimado por el ad quem y por ende mal puede imputársele su equivocada valoración. Que tampoco especifica el censor cuáles fueron los errores del Tribunal en relación con dicha prueba.
Aduce que el al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo no hace ninguna referencia a la pensión extralegal por riesgo de salud, sino a otra, diferente a la que se ordenó pagar en la sentencia acusada, razón más que suficiente para concluir que no fue estudiada por el sentenciador de alzada y en consecuencia su contenido no debe incidir en el fallo atacado. Que, en cuanto al artículo 42, no señala el censor cuál fue su violación y los motivos por los cuales se presentó su errada estimación, norma, lo que tampoco se precisa o fundamenta en la apreciación de la hoja de vida y control de empleados.
SE CONSIDERA
Al analizar a fondo el tema que cuestiona el impugnante, que se circunscribe al salario base que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar el monto de la mesada pensional reconocida al actor, encuentra la Corte, que no es ostensiblemente equivocado tomar para esos efectos la suma de $675.077,oo que multiplicada por el 75% arroja la cuantía deducida en el proveído atacado, esto es, la suma de $506.307,75.
Así se afirma por cuanto, al comparar los artículos 37 y 41 de la convención colectiva de trabajo (folios 136 a 137 y 140), se aprecia que los factores a tener en cuenta, así como el mecanismo utilizado para obtener el salario promedio mensual que ha de servir de base a la liquidación del auxilio de cesantía, son distintos a los precisados para determinar el monto de la mesada pensional. Así las cosas, este aspecto resulta suficiente para concluir sobre la imposibilidad de integrar todos los pagos relacionados en la documental de folio 116 del expediente para obtener el salario base de liquidación del actor, tal como lo propone el recurrente, dado que ese medio de prueba contiene es la liquidación del auxilio de cesantía.
En consecuencia, el cargo no es fundado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el procese que JESÚS MARÍA QUESADA le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA – en liquidación.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria