CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.        22143

Acta No.                84

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO AVENDAÑO LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2002, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR. 


  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ALEJANDRO AVENDAÑO LOZANO demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, la “indemnización indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el art. 4 literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992” (folio 4), aduciendo, en suma, que le prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido desde el 3 de abril de 1995 hasta el 15 de julio de 1998, siendo su último cargo el de Oficinista 2 con un salario promedio de $732.644,66; y en que no obstante haber cumplido siempre con sus deberes y observar buena conducta, y que no le hizo entrega “por escrito de las funciones inherentes al último cargo” (folio 45), el 16 de julio de 1998 le dio por terminado el vínculo laboral “en forma unilateral y sin justa causa” (folio 45), sin dejarle ejercer su derecho de defensa y ocasionándole graves perjuicios de orden moral y económico, por lo que le debe la aludida indemnización convencional. 


El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral que se indicaron en la demanda, el salario y el último cargo desempeñado por el actor, se opuso a sus pretensiones alegando que terminó la relación laboral “por justa causa debidamente comprobada, debido al grave incumplimiento por parte del actor de las funciones inherentes a su cargo, no obstante los requerimientos de la gerencia de la oficina donde trabajaba” (folio 65). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago de los derechos realmente causados, falta de causa y título para pedir, lo mismo que cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la que denominó como genérica (folio 67).  


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 19 de julio de 2002, absolvió al demandado “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada en su contra por ALEJANDRO AVENDAÑO LOZANO” (folio 394), a quien impuso costas; decisión que apelada por el actor fue confirmada por la sentencia atacada en casación con costas a cargo del demandante. 


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, y en lo que atañe con el recurso extraordinario, una vez dio por acreditada la existencia del contrato laboral alegado en la demanda y su ruptura por parte del banco demandado mediante la carta de folio 92, que transcribió en lo pertinente; y asentó que en el interrogatorio de parte que el actor absolvió describió las funciones que cumplió para el demandado relacionadas con la apertura de cuentas de ahorro, CDTS, contabilidad diaria y causaciones de dichas áreas, pero que sin embargo no recibió la carta en que se le comunicó el ascenso al cargo de Oficinista II de Ahorros ni el manual de funciones del mismo, dio por probado, con fundamento en el testimonio de Sigifredo Espitia y las comunicaciones e informes internos del banco suscritos por la Gerencia de la Oficina --folios 97 y 99-- y Camilo Bernal Gómez folio 98-- que “es evidente que está demostrada la razón que la demandada tuvo para despedir al actor, que consiste en negligencia grave de sus obligaciones” (folio 232). Documentos que, en criterio del juzgador, se equiparan a testimonios, respecto de los cuales, por no haberse pedido por el demandante su ratificación, “lo que allí consta genera la credibilidad suficiente para dar por demostrado el hecho aducido para el despido, desechando toda duda de lo contrario” (ibídem).       



Para el Tribunal, la afirmación del actor de que no recibió el manual de funciones, ni conocía las funciones propias de su cargo de Oficinista II de Ahorros, “no es verdad” (ibídem), por varias razones que se pueden resumir, así: 1º) “en la carta de ascenso la que dice no conocer, se deja constancia de tal entrega” (ibídem); 2º) lo dicho en la carta, “se avala por parte del único testigo concurrente a los autos quien dice que siempre en un nuevo cargo se entregaba el manual” (ibídem); 3º) “el actor sí describe sus funciones, lo que prueba que sí las conocía” (ibídem); 4º) para el demandante sustentar su afirmación de que no recibió el manual de funciones de su cargo, “es que niega haber conocido la carta de ascenso” (ibídem); 5º) lo afirmado por el demandado en cuanto a que le entregó al trabajador el manual de funciones de su nuevo cargo es cierto, “ya que el ascenso ocurrió y el actor se trasladó a su nuevo cargo, pues antes era mensajero como se lee a los folios 112 a 114” (ibídem); 6º) a pesar de que el traslado del trabajador fue horizontal, “se entrega el manual, pues así se lee en estos documentos que contienen comunicaciones de traslados” (ibídem); y 7º) no es atinado afirmarse “que después de estar en el cargo un año y once meses no conocía sus funciones” (ibídem), pues ello, de ser así, lo que demuestra en el actor es su “más absoluta negligencia y desinterés” (ibídem).  


III. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, ALEJANDRO AVENDAÑO LOZANO pretende en su demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 28 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado “y en su lugar, condene al BANCO POPULAR S.A. al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral y sin justa causa comprobada del contrato de trabajo” (folio 9 cuaderno 2). 

Para tal efecto la acusa por aplicar indebidamente los artículos 3º, 4º, 19, 467, 476, 491 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil.


Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes:


“1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco le hizo entrega al actor del manual de funciones.

“2º. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el actor incurrió en violación de sus obligaciones, grave negligencia y desinterés en el ejercicio de sus funciones.

“3º. No dar por probado, siendo evidente, que el despido fue injusto y que procedía el pago de la indemnización convencional indexada, por despido din justa causa” (folio 10 cuaderno 2).     


Indica como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (folios 92 a 93), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado (folios 73 a 77), la hoja de vida del actor (folios 130 a 131), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 147), el interrogatorio de parte que él mismo absolvió (folios 83 a 84), las comunicaciones e informes internos del banco de folios 96, 97, 98, 99 y 112 a 114, y el testimonio de Sigifredo Espitia (folios 85 a 86), y como dejadas de apreciar la inspección judicial (folio 173 a 174 y 177), la convención colectiva de trabajo (folios 7 a 27) y el certificado sindical visible a folio 28.     


Para su demostración afirma que la carta de despido no es prueba de la justa causa que se le imputó para terminarle el contrato de trabajo; que en nada lo perjudica haber reconocido en el interrogatorio de parte que absolvió que su cargo era el de Oficinista II de Ahorros, así como “que entre sus funciones estaba la relacionada con la apertura de cuentas de ahorro y CDTS” (folio 12 cuaderno 2), pues, con ello no se prueba que le entregaron el manual de funciones; que el informe del folio 96 “no guarda inmediata relación de causalidad con el despido, como quiera que este se produjo el 16 de julio de 1998 y aquel data del 15 de enero del mismo año” (ibídem); que la comunicación del folio 97 corre la misma suerte al aparecer calendada el 16 de enero de 1998, “amen que no se probó su entrega al demandante” (folio 13 cuaderno 2); que en el informe del folio 98 no se indica su nombre ni se le hace cargo alguno, “por lo que resulta estólido e inadmisible” (ibídem); que ni esa comunicación, ni la del folio 99, aparecen que hubiesen sido a él remitidas, documentos que “tampoco fueron reconocidos en su contenido y firma por sus signatarios, falencias que impiden su valoración” (ibídem); que la documentación de folios 112 a 114, “está fechada en Bogotá el 22 de mayo de 1995, es decir tres años antes del despido” (ibídem), por lo cual al referirse a su designación como mensajero “nada tiene que ver con el de Oficinista dos, que desempeñaba al momento de su arbitrario despido” (folios 13 a 14 cuaderno 2), como lo reconoció el representante legal del demandado al absolver interrogatorio de parte y aparece en su hoja de vida; y que desconoció la observación que se dejó en el inspección judicial practicada en el proceso --folio 177 sobre no aparecer constancia de recibido del manual de funciones, con lo cual, “resulta imposible reprochar su incumplimiento o la hipotética negligencia en el ejercicio de las mismas” (folio 14 cuaderno 2). Así, al encontrar probada la causa del despido, asienta, dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo y la certificación de su afiliación a la agremiación sindical para reconocerle la indemnización que reclama. 


Creyendo haber demostrado los yerros de valoración de los medios de convicción calificados, sostiene que del testimonio de Sigifredo Espitia, el que señala como de oídas y del cual dice se hizo uso ambiguo en el fallo, “no surge cargo alguno que permita afianzar lo resuelto (…), en virtud a que la credibilidad del testigo se basa en la percepción exacta del objeto y que tenga la voluntad  de referirla verazmente, no en lo que simplemente escuchó de otras personas” (folios 15 a 16 cuaderno 2).       


Por su parte, el opositor reprocha al cargo desconocer la validez probatoria de sus comunicaciones e informes, cuando no fue cuestionada en las instancias, y destaca la facultad de libre apreciación probatoria que le incumbe a los jueces del trabajo, insistiendo en que no incurrió el Tribunal en yerros probatorios susceptibles de ser considerados en el recurso extraordinario.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como lo destaca la réplica, la discrepancia del recurrente con el fallo del Tribunal en el recurso de casación --como lo fue en las instancias sobre este particular aspecto-- se circunscribe al hecho de que la entidad demandada “nunca le hizo entrega por escrito” --folio 43 hecho 8º de la demanda inicial-- del manual de funciones del cargo de Oficinista II de Ahorros; en tanto que, para el juez de la alzada, tal y como se anotó en los antecedentes, la afirmación del actor de que no recibió el manual de funciones, y de que no conocía las funciones propias de su cargo de Oficinista II de Ahorros, “no es verdad” (folio 232), por varias razones que se pueden resumir, así: 1º) “en la carta de ascenso la que dice no conocer, se deja constancia de tal entrega” (ibídem); 2º) lo dicho en la carta, “se avala por parte del único testigo concurrente a los autos quien dice que siempre en un nuevo cargo se entregaba el manual” (ibídem); 3º) “el actor sí describe sus funciones, lo que prueba que sí las conocía” (ibídem); 4º) para el demandante sustentar su afirmación de que no recibió el manual de funciones de su cargo, “es que niega haber conocido la carta de ascenso” (ibídem); 5º) lo afirmado por el demandado en cuanto a que le entregó al trabajador el manual de funciones de su nuevo cargo es cierto, “ya que el ascenso ocurrió y el actor se trasladó a su nuevo cargo, pues antes era mensajero como se lee a los folios 112 a 114” (ibídem); 6º) a pesar de que el traslado del trabajador fue horizontal, “se entrega el manual, pues así se lee en estos documentos que contienen comunicaciones de traslados” (ibídem); y 7º) no es atinado afirmarse “que después de estar en el cargo un año y once meses no conocía sus funciones” (ibídem), pues elo, de ser así, lo que demuestra en el actor es su “más absoluta negligencia y desinterés” (ibídem).


Quiere decir lo anterior que el recurrente no ataca los que en verdad fueron los razonamientos del Tribunal para concluir que al trabajador sí le había sido entregado el manual de funciones del cargo de Oficinista II de Ahorros, y que conocía de las funciones que le eran propias, sino que, apartándose de las observaciones del juzgador, expone su particular apreciación de los medios de convicción a que aquél se refirió con miras a insistir en que ninguno de ellos acredita que el referido manual de funciones le fue entregado por escrito y, por tanto, ante esa omisión, no estaba obligado a ejercer el cargo de acuerdo con unas particulares instrucciones de su empleador. 


Por lo dicho, se impone nuevamente a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, la formación de su racional convencimiento  sobre los hechos del proceso, no es con sujeción a una determinada tarifa de pruebas,  salvo cuando la ley exija una específica solemnidad para la validez del acto, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.


Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).   


"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.


"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.


"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".        


       Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.


       Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.



       En este caso, al no desconocerse las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que el demandante conocía las funciones que debía desempeñar como Oficinista II de Ahorros del banco demandado, pues a lo que se limita en el cargo el recurrente es, se reitera, a tratar de demostrar que ninguna de ellas acredita que le fue entregado por escrito el mentado manual de funciones, las conclusiones probatorias del juzgador quedan incólumes y, por ende, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad.



       Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.


No obstante lo hasta ahora señalado, importa observar que el tribunal no apreció erróneamente la carta de despido, pues allí se consigna la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, que fue lo que de ella concluyó el juzgador y no otra cosa.


Del interrogatorio de parte que el actor absolvió, respecto del cual paradójicamente afirma el recurrente en el recurso en nada lo perjudica por haber reconocido que su cargo era el de Oficinista II de Ahorros, así como “que entre sus funciones estaba la relacionada con la apertura de cuentas de ahorro y CDTS” (folio 12 cuaderno 2), como de los demás medios de prueba, entre ellos, la carta de ascenso, el juzgador concluyó que el trabajador conocía las funciones que debía desempeñar. Tal hecho resulta incontrastable, pues en el primero folio 83--, al contestar las preguntas números 1º y 5, eso fue lo que dijo; y en el segundo folio 114, aparece la nota respectiva.    


En cuanto a la extemporaneidad de las llamadas de atención que aparecen a folios 96 a 99, que lo único que muestran es el seguimiento que se hizo al trabajador en el desempeño de su cargo, pues la razón del despido fue el estado del puesto de trabajo para cuando salió a disfrutar de vacaciones en julio de 1998 ver carta de despido folios 94 a 95--, y en cuanto a su ineficacia jurídica, vale la pena destacar, como lo hace la réplica, que, además de la observación que hizo el Tribunal en cuanto a su validez por equipararse a testimonios, respecto de los cuales, por no haberse pedido por el demandante su ratificación, “lo que allí consta genera la credibilidad suficiente para dar por demostrado el hecho aducido para el despido, desechando toda duda de lo contrario” (folio 232), y que por tanto no serían materia de análisis en el recurso extraordinario por la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es la vía indirecta de violación de la ley la que permite en casación discutir su aducción, practica y asunción, por referirse a aspectos jurídicos que solo es dable atacar por violación medio de las normas procesales respectivas por la vía propia de esta clase de yerros.


El Tribunal no asentó que el manual de funciones que debía cumplir el trabajador como Oficinista II de Ahorros  fuera el mismo que le fue entregado para desempeñarse como mensajero, como parece sugerirlo el recurrente. Simplemente, de tal actuación el juez de la alzada dedujo que, así como para ese cargo, para el último que cumplió, recibió el trabajador el respectivo manual. Tal aserción, que es de origen indiciario, como una buena parte de las del juzgador de la alzada, según se ha visto, no es susceptible de ser controvertida en el recurso extraordinario, por no provenir de un medio de convicción calificado en casación, conforme a lo previsto por el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 


No habiéndose demostrado lo injusto del despido, sino todo lo contrario, en este aspecto el Tribunal no tenía que estudiar la convención colectiva de trabajo ni la certificación de afiliación sindical que señala el recurrente. Por tal razón, mal puede predicarse que dejó de apreciarlos debiéndolos apreciar.



Por la misma restricción probatoria en casación que se ha mencionado, la del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y al no haberse demostrado los yerros de valoración que se endilgan a los medios de prueba calificados en el recurso extraordinario, no es del caso el estudio del testimonio de Sigifredo Espitia, respecto de quien, con todo, se tomó su declaración como un indicador de que se había entregado el manual de funciones al trabajador, no se dijo que hubiera afirmado tal hecho en relación con el demandante, como parece entenderlo el recurrente.   


En consecuencia, y sin mayores consideraciones, no prospera el cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALEJANDRO LOZANO AVENDAÑO promovió contra el BANCO POPULAR.   


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria