CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No. 22147
Acta No. 84
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue CÉSAR MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
CESAR MARTÍNEZ ALVAREZ demandó al BANCO CAFETERO para que, por el trámite del proceso ordinario, se condene a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $907.871.79, así como a reajustar la pensión jubilatoria a partir del 1º de enero de 1999 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial y a pagar el valor de las costas del juicio.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco Cafetero entre el 16 de septiembre de 1966 y el 18 de agosto de 1993; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $483.039.00, equivalente a 5.92 salarios mínimos legales de entonces; que a partir del 22 de junio de 1998 el Banco Cafetero le reconoció la pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $362.279.oo, que equivalía a 1.77 salarios mínimos legales de la época; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (Agosto de 1993) y aquella a partir de la cual el Banco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación (Junio de 1998), el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 150.60%; que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, la pensión jubilatoria debió liquidársele con base en un salario de $1.210.495.73, es decir, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la depreciación monetaria; que la entidad bancaria debió reconocerle la pensión mensual de jubilación a partir del 22 de junio de 1998 en cuantía inicial de $907.871.79 moneda corriente; que por haber tomado como base inicial de la pensión de jubilación una suma inferior a la que realmente le correspondía, el Banco Cafetero reajustó la pensión jubilatoria, para los años de 1999 y siguientes, con unos valores inferiores a los que debió hacerlo.
La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó algunos hechos y negó otros; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, prescripción, cambio de jurisprudencia y genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de julio de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora y el Tribunal mediante sentencia del 30 de abril de 2003, revocó la providencia recurrida, y en su lugar condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión del señor CÉSAR MARTÍNEZ ÁLVAREZ, a la suma de $907.536.37 mensuales a partir del 22 de junio de 1998, más los incrementos legales causados con posterioridad al 1º de enero de 1999. También la condenó en costas de la primera instancia y no fijó en la apelación.
Inicialmente el Tribunal destacó que la empleadora; mediante Resolución No. 156 del 6 de agosto de 1998, le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 22 de junio de 1998 y en cuantía de $362.279,00 mensuales, en la que también se señala que Martínez Álvarez nació el 22 de junio de 1943 y que cumplió los 55 años de edad en esa fecha del año 1998, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Transcribió en seguida el artículo 36 de la mencionada normatividad y sostuvo que con base en ella, especialmente, en su último inciso, teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia dicha Ley, al demandante le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a pensión, era indiscutible que tenía derecho a que se le actualizara el ingreso base de liquidación de la pensión, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia del 6 de julio de 2000, varios de cuyos apartes reprodujo. A continuación procedió a calcular el ingreso base de liquidación, para lo cual consideró el promedio de lo devengado por el actor a la terminación de la relación laboral, que fue de $483.039 (folio 55); observó la fecha de retiro y proyectó al año siguiente, tomando el índice de precios al consumidor final, y lo multiplicó por el capital ($483.039) y dividió por el índice inicial, hasta llegar anualmente a la época de otorgamiento de la pensión; estableció el ingreso base de liquidación de la pensión en $1.210.048,5 cifra que multiplicada por el 75% correspondiente al porcentaje de la pensión, arrojó una suma de $907.536,37, valor que reconoció a partir del 22 de junio de 1998.
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por La Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“Con el recurso se pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y que en instancia confirme el del Juzgado, que absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones de César Martínez Álvarez.”
La censura le formuló a la sentencia de segunda instancia dos cargos los cuales se considerarán conjuntamente.
PRIMER CARGO
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
LA RÉPLICA
Expresa la parte opositora que la censura dejó incompleta la proposición jurídica, ya que no señaló las normas legales que regulan la extinción de las obligaciones, el pago efectivo, el pago completo, la indemnización de perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante, el ajuste del valor de las obligaciones y el enriquecimiento sin causa, así como los preceptos constitucionales que garantizan el poder adquisitivo constante de las pensiones y la garantía a la seguridad social; que el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia de la H. Corte Suprema , la cual acudió a la Ley 33 de 1985 para reconocer al actor la pensión jubilatoria, por lo que entonces no ignoró el precepto en mención, como se afirma en el cargo; que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 dejó de operar al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que el sentenciador no podía aplicar la norma; que la actualización de la primera mesada pensional al valor real que le corresponde no es solamente un asunto de carácter legal sino también de rango constitucional; que los principios consagrados en la Carta no se cumplen, si la primera mesada de la pensión se determina por su cuantía nominal y no por el valor real que efectivamente corresponde; que al ordenar el reajuste del valor inicial de la pensión el Tribunal no hizo nada distinto que seguir los derroteros jurisprudenciales trazados por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los fallos de 27 de abril de 2001, Rad. 14.969 y 8 de octubre de 2001, entre otros.
SEGUNDO CARGO
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Anota el impugnante que del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se concluye que no es aplicable el concepto de “ingreso base de liquidación” cuando se trata de pensiones de jubilación cuyo pago debe hacerlo directamente quien hubiera sido el patrono del jubilado; que ni por aplicación de este específico artículo ni por la finalidad de la ley, es dable concluir que resulta imperativo corregir el valor de las pensiones de jubilación actualizándolo anualmente; que de la simple lectura de la Ley 100 de 1993, se concluye que las pensiones de jubilación o cualquiera otra a cargo directo de un patrono no corresponden a las previstas en dicha ley, y por lo tanto el “ingreso base de liquidación” de que trata el artículo 21, no puede ser tomado en cuenta cuando se trata de esas pensiones patronales; que no es dable deducir de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en sus artículos 21 y 36, que sí existe norma que obliga a corregir el valor de la pensión de jubilación que debe pagar directamente un patrono, y ello debido a que esta clase de pensiones no hacen parte del nuevo sistema general de pensiones sino del antiguo régimen de prestaciones sociales patronales; que tampoco se puede llegar a esa conclusión si se toma en cuenta cuál fue el propósito que se tuvo al definir legalmente el “ingreso base de liquidación”, pues la finalidad del legislador al establecer que la pensión se liquidara tomando en cuenta el promedio de los salarios cotizados por el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación “o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”, actualizando dicho valor según la variación de índice de precios al consumidor, fue evitar el fenómeno de la evasión o subdeclaración de salarios.
Afirma que resulta indebida la aplicación de los artículos 14, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 cuando se concluye, sin que exista norma expresamente que así lo disponga que los empleadores directamente obligados a pagar una pensión de jubilación deban, además de los reajustes anuales, reconocer dicha prestación sobre la base de un salario promedio diferente al devengado por el trabajador en el último año de servicios pero actualizando anualmente dicho salario de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor; que esta forma de aplicar aisladamente y por fuera de su contexto las disposiciones de la Ley 100 de 1993, resulta indebida y adicionalmente tiene como consecuencia la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 71 de 1988, que son realmente los preceptos legales aplicables, por cuanto son ellos los que determinan cómo debe pagarse la pensión mensual vitalicia de jubilación al empleado oficial que haya servido 20 años, continuos o discontinuos, y cumpla los 55 años de edad y establecen el derecho que tiene a que de oficio le sea reajustada la pensión “con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual” ; que es el porcentaje del salario promedio devengado durante el último año de servicios la base salarial sobre la cual debe ser pagada la pensión por el empleador, sin que el juez esté facultado para variarla actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para hacerlo cuando la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato, sin que importe que la devaluación afecte dicha base salarial.
LA RÉPLICA
Utiliza el opositor los mismos argumentos que sostuvo para replicar el cargo primero, en lo referente a que la censura dejó incompleta la proposición jurídica; sostiene además que el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia de la H. Corte Suprema , la cual acudió a la Ley 33 de 1985 para reconocer al actor la pensión jubilatoria, por lo que no ignoró el sentenciador el precepto en mención, como se afirma en el cargo; que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 dejó de operar al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no podía aplicar la norma; que al ordenar el reajuste del valor inicial de la pensión el Tribunal no hizo nada distinto que seguir los derroteros jurisprudenciales trazados por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los fallos de 27 de abril de 2001, Rad. 14.969 y 8 de octubre de 2001, entre otros.
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente las dos acusaciones porque están dirigidas por la misma vía directa, denuncian la infracción de idénticas normas legales, aunque en diferente modalidad de quebranto, y persiguen fines iguales.
No le asiste razón a la opositora en la objeción técnica que le formula a los cargos, ya que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, basta que se señale al menos una norma sustancial de alcance nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”; lo que en este caso se cumple.
Importa anotar para definir la controversia que en el presente asunto no se discute que el actor laboró para el Banco Cafetero entre el 16 de septiembre de 1966 y el 18 de agosto de 1993, así como que BANCAFÉ por Resolución 156 de 1998 (Folios 32 a 34 C.1) le concedió la “pensión de jubilación oficial, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley 33 / 85 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios y el Artículo 1° del Decreto 214 de 1995.”
La postura de la censura, en lo básico, radica en que acorde con lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la pensión vitalicia de jubilación otorgada con 20 años de servicio y 55 de edad, debe liquidarse con el 75 % del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, y que por tanto así debe procederse frente al demandante, sin la actualización de dicho valor.
Aunque es lo cierto que el precitado artículo no establece que el ingreso base de la liquidación deba ser actualizado, no por ello, estima la Corte, que dicha actualización deba negarse, si se establece que hubo devaluación del peso entre la fecha del retiro y la del momento en que el trabajador, estando ya vigente la Ley 100 de 1993, cumplió con el requisito de la edad necesario para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
No puede desconocerse que antaño la jurisprudencia de la Sala Laboral, inicialmente con fundamento en la justicia y la equidad, y valiéndose del contenido de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8° de la Ley 153 de 1887, ante la necesidad de hacer más llevadera la carga del trabajador frente a la devaluación de la moneda causada por al alza de los precios al consumidor año tras año, estableció o fijó pautas para indexar la base salarial de las pensiones.
Posteriormente, la Corte, por mayoría, negó dicha figura en aquellos casos en que las pensiones fueron concedidas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. No obstante, en criterio de la mayoría que permanece vigente, frente a asuntos como el presente, en que el beneficiario cumplió el requisito de la edad estando vigente la susodicha ley, se ha considerado que la indexación debe concederse, por estimar que ya no existe esa supuesta falta de dispositivo legal para otorgarla, pues es claro que tal normatividad, en sus artículos 21 y 36 previó la posibilidad de actualizar la base salarial de la pensión.
De modo que, pese a lo juiciosas y sesudas alegaciones de la parte recurrente, la Sala por mayoría no las comparte y por ello, mantiene su posición expresada en varias de sus sentencias, dentro de ellas, la radicada bajo el N° 13092 de 16 de febrero de 2001, que reprodujo la 13336 de 16 de julio de 2000 y que en lo pertinente es como sigue:
“Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y ‘actualización’ reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone:
“‘Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
“‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10 ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)’
“Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)’, y que ‘(...) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa (...).’ . Y al respecto expresa:
“‘(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.
“‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
‘“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
‘“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066)
“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.
“Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.
“En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.”
Conforme con lo anterior los cargos no prosperan.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CÉSAR MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra el BANCO CAFETERO. BANCAFÉ.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria