CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22149

Acta No.  58

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de  agosto de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ORLANDO MEDINA RINCÓN y MARÍA ETELVINA CORTES GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Orlando Medina Rincón y María Etelvina Cortés Gómez demandaron al Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes y la indemnización moratoria del artículo 8° de la Ley 10 de 1972 o, en subsidio, los intereses que correspondan.


Para fundamentar esas pretensiones dijeron ser los padres del causante señor Fredy Orlando Medina Cortés, trabajador que se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Seguro Social, afiliación por razón de la cual adquirieron, al deceso de su hijo en accidente de trabajo ocurrido en los socavones de una mina de carbón, el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento solicitaron al Seguro Social, pero les fue negado mediante resolución 001077 de 2001 con el argumento de que el empleador se había demorado en la cancelación de unas cotizaciones, sin advertir el Seguro que fueron pagadas el mismo día del accidente y a pesar de que el artículo del Decreto 1530 de 1996 dispone que la mora en el pago de las cotizaciones genera el cobro de intereses pero no exonera al Seguro Social del reconocimiento de las prestaciones establecidas en la Ley, por lo cual esa entidad debe reconocer el derecho que ahora demandan por la vía judicial.


Al contestar la demanda el Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre 2002, absolvió al Seguro Social.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal que el Seguro Social le negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes porque, para la época del fallecimiento del trabajador Fredy Orlando Medina Cortés, su empleador se encontraba en mora de pagar las cotizaciones al Seguro Social, como ARP, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2001, que sólo canceló el mismo día del deceso del trabajador, para lo cual se fundamentó, el Seguro, en los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 16 del Decreto 1772 de 1994, disposiciones que determinan la obligación de los patronos de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales y preceptúan como sanción por la omisión de dicha obligación que la falta de pago de dos o más cotizaciones periódicas implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática al sistema, quedando a cargo del respectivo empleador el cubrimiento de los riesgos profesionales.


Juzgó el Tribunal que le correspondía definir exclusivamente el alcance de ese pago tardío, es decir, si a pesar del retardo el Seguro Social quedó obligado frente a los padres del trabajador fallecido con la pensión de sobrevivientes.


Y al respecto dijo:


“Para resolver observa la Sala que lo concluido por el ISS al negar la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del trabajador fallecido, fue solo desarrollo de la aplicación de las normas referidas (las que citó el Seguro), dado que, al momento del deceso del trabajador, el empleador se encontraba en mora de 3 meses de las cotizaciones por riesgos profesionales, de forma tal que, ya de manera automática, por la mora, sin necesidad de acto administrativo que así lo dispusiera, el trabajador se encontraba desafiliado en riesgos profesionales, y el pago realizado por el patrono el mismo día del deceso del trabajador, no hacía que la obligación de asumir la pensión de sobrevivientes, estuviera en cabeza del ISS, pues la desafiliación se había dado con anterioridad, concretamente, mas de un mes antes del deceso del trabajador, y bajo este entendimiento comparte la Sala la decisión del ISS al existir mora patronal en los términos que se concluyó, y por ello, consideró que el pago extemporáneo no facultaba al empleador para entender que había sido subrogado en sus obligaciones por el ISS.


“Y es que, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, el Sistema Integral de Seguridad Social fue concebido para asegurar los riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley (Casación Radicación 15660 junio 29 de 2.001), y al no cumplirse el presupuesto indicado no podía el ISS reconocer la prestación pretendida. Este mismo supuesto fue acogido entre otras en providencia de fecha 7 de febrero de 2.002, cuando la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al referirse a la negativa a una pensión de vejez, ...”.



Precisó el sentenciador, para desestimar la interpretación de la parte demandante contenida en el escrito del folio 110, que según el artículo 91 del Decreto 1295 de 1996, los supuestos contemplados por esa norma, relativos a la mora del empleador, al traslado a otra ARP o a la desvinculación laboral del trabajador deben ser hechos que acaezcan con posterioridad al suceso y no antes. Y dijo que en este caso no era necesario requerir al empleador para constituirlo en mora en el pago de las cotizaciones, porque según los decretos invocados por el Seguro Social la desafiliación se da de manera automática del Sistema, por la mora en dos o más meses, y porque si bien la Sala Laboral de  la Corte Suprema, en providencia del 5 de marzo de 2002, determinó que era necesario comunicar a los afectados la resolución sobre desafiliación automática, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el pago hecho por el empleador en la misma fecha del deceso del trabajador es un reconocimiento y aceptación de su mora y por ello no pudo ser subrogado en las obligaciones de la pensión de sobrevivientes derivada de riesgo profesional.


Finalmente dijo que lo establecido por el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 son sanciones que el Ministerio de Trabajo puede aplicar al empleador por falta de afiliación, mora o reporte incorrecto, pero que esas sanciones son independientes del riesgo, que continúa en cabeza del empleador que incurre en mora.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Seguro Social de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio.


Con esa finalidad los recurrentes formulan un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por el Seguro Social


El cargo acusa la sentencia por la vía directa a causa de la falta de aplicación del artículo 8° del Decreto 1530 de 1996 y la aplicación indebida de los artículos 18 del Decreto 1295 de 1994, 18 del Decreto 1772 de 1994 y 91 del Decreto 1295 de 1996, lo que determinó el quebranto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido, dice la censura, a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos.


Para la demostración del cargo dicen los recurrentes que el Tribunal, al absolver al Seguro Social, incurrió en error de derecho al dejar de aplicar lo normado por el artículo 8° del Decreto 1530 de 1996, que trascribe así:


“Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1.994, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.


“La entidad administradora de riesgos profesionales, que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aun en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente al trabajador”.



En seguida dicen que el Tribunal dejó de aplicar esa norma porque “... se enuncia en la sentencia que lo invocado por la suscrita lo es lo normado por el artículo 91 del Decreto 1295 de 1996 (sic), dando en consecuencia una aplicación indebida a lo normado por el artículo 91 antes referido, pues cuál sería la función de la norma al consagrar la continuidad en las obligaciones sobre derechos adquiridos del trabajador y en consecuencia cuál sería la función de esta norma, cuando así el patrono quede en mora posterior o se desvincule el trabajador el derecho se reitera ya se encontraría consolidado y en nada afectaría las actuaciones posteriores como traslados del patrono de entidad administradora, desafiliación por mora, o desvinculación del trabajador” (folio 11 del cuaderno de la Corte).


Agregan los recurrentes que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, que, dicen, encuadra en la interpretación que ha expuesto la Corte Constitucional, cuando dijo que el trabajador no debe soportar las consecuencias de la irresponsabilidad del empleador o la ineficiencia en el recaudo de las cotizaciones por parte de la administración de los fondos de pensiones. Al respecto de ese tema, el cargo transcribe lo pertinente de una resolución de tutela de la Corte Constitucional.


Afirman, de otro lado, que la suscripción de un acuerdo de pago puede tener el mismo efecto que la aceptación del pago extemporáneo de cotizaciones, y que según la sentencia de tutela SU-562 de 1999, la Corte Constitucional consideró que el acuerdo de pago es una medida supletoria al pago de la deuda en un contado, que debe ser previamente estudiado por el Instituto y que una vez aceptado y suscrito sanea la mora y excluye la mala fe del empleador.


Los impugnantes, después de transcribir apartes de la sentencia T-205 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo, para un caso análogo al de este juicio, relativo a las pensiones de invalidez, que el pago extemporáneo de las cotizaciones, aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro no lo ha hecho, es un pago efectivo y por lo tanto se traduce en tiempo de cotización para acceder a la pensión de invalidez.


Por último, anotan los recurrentes que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 16 del decreto 1772 de 1994, porque dio por descontado que se presentó una desafiliación automática, ya que la simple mora en el pago de los aportes no genera la exoneración de las obligaciones en cabeza de la administradora a la cual se encuentra afiliado el trabajador, menos aún cuando el patrono se encuentra en imposibilidad de responder por los derechos, pues es a la administradora a quien le corresponde entenderse directamente con el empleador para obtener el pago de lo debido, según lo han determinado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.


Asevera por su parte el Seguro Social, en su oposición al recurso, que el artículo 8° del Decreto 1530 de 1966 no es aplicable a los hechos que el Tribunal encontró demostrados, porque el sentenciador consideró que al producirse el accidente el trabajador no estaba afiliado debido a la mora patronal en el pago de los aportes, mientras que la norma citada requiere la afiliación en el momento del siniestro, si bien dice que la mora posterior no exonera a la ARP; pero, agrega el opositor, esa norma jurídica no regula la situación del trabajador desafiliado que se accidente. Y dice, de otro lado, que los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 16 del Decreto 1772 del mismo año son aplicables al caso, de modo que si los recurrentes tenían alguna inconformidad con la forma como los aplicó el sentenciador, debieron acusarlos por interpretación errónea y demostrar en qué consistió.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debe observar la Corte que los recurrentes incurren en una impropiedad al imputarle al Tribunal la comisión de un error de derecho, que en la casación laboral se utiliza para acusar una sentencia que ha incurrido en un yerro de valoración probatoria, pero no uno puramente jurídico, al cual en realidad se refiere la principal argumentación del cargo.

El supuesto de hecho sobre el cual se funda la sentencia es el siguiente: para el día del fallecimiento del trabajador, el empleador estaba en mora de pagar a la ARP demandada las cotizaciones para cubrirse de los riesgos profesionales, durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2001, aunque verificó el pago de esas mensualidades el día del fallecimiento.


Frente a esos hechos, el Tribunal, con fundamento en los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 16 del Decreto 1772 del mismo año, determinó que el estado de mora reseñado había tenido como consecuencia la desafiliación automática del trabajador fallecido del sistema general de riesgos profesionales.


Anotó, de otro lado, que el pago extemporáneo era ineficaz porque en su criterio el sistema de la seguridad social implica el pago oportuno de las cotizaciones establecidas en la Ley. Ese punto lo respaldó con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte.


Consideró, también, que, cuando el artículo 91 del Decreto 1295 de 1996 mantiene en cabeza de una ARP la obligación de cubrir los riesgos de sus trabajadores afiliados pese a que el empleador incurra en mora, o a pesar de que los trabajadores se trasladen a otra ARP o se desvinculen laboralmente, esas tres situaciones deben ser posteriores al momento en que se haya configurado el riesgo. Y agregó que ese mismo artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 establece sanciones que el Ministerio de Trabajo puede aplicar al empleador por la falta de afiliación, por incurrir en mora o por efectuar reportes incorrectos, pero no lo exoneran de pagar al trabajador las prestaciones cuando ha incurrido en mora de pagar las cotizaciones a la seguridad social por riesgos profesionales.


Y señaló, por último, y en relación con la desafiliación automática por la reseñada mora del empleador, que en este caso no era necesario comunicarle a los interesados, porque si bien la Sala Laboral de  la Corte Suprema, en providencia del 5 de marzo de 2002, determinó que era necesario informar a los afectados la resolución sobre desafiliación automática, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el pago hecho por el empleador en la misma fecha del deceso del trabajador es reconocimiento y aceptación de su mora.


Concluyó el Tribunal, de los hechos y de las normas jurídicas citadas, que el Seguro Social, como ARP, no asumió la pensión de sobrevivientes derivada de riesgo profesional que aquí se demanda.


La acusación coloca como primer argumento de su acusación la falta de aplicación del artículo 8° del Decreto 1530 de 1996, que debe entenderse en realidad que corresponde a la infracción directa de esa disposición, la cual se dejó trascrita en el cargo. Pero en este punto la lectura detenida de la sentencia del Tribunal no permite concluir, con la censura, que hubiera pasado por alto ese precepto, sino más bien, que lo interpretó de una manera diferente a la que ella pretende. En la sentencia de segunda instancia, y concretamente al folio 128, se refirió el fallador al escrito del folio 110, que contiene el alegato de conclusión que hiciera la parte demandante, y en el cual esa parte citó y transcribió el artículo 8° del Decreto 1530 de 1996. Dijo el Tribunal que esa normatividad no tenía el sentido que pretendía asignarle la parte demandante, “...pues se debe entender los supuestos del empleador, mora, traslado de ARP, desvinculación laboral del trabajador de que trata de (sic) disposición, como supuestos acontecidos con posterioridad al suceso que genera la reclamación y no anterior” (folio 128 del cuaderno del Tribunal).


Esto indica que el Tribunal tomó en consideración el citado artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, pues ofreció de él un entendimiento, de modo que el cargo fue formulado equivocadamente, porque, dada la manera como el sentenciador abordó el tema, lo correcto habría sido denunciar la resolución judicial por la errada interpretación de un precepto legal que implicaría, según la censura, que el Seguro Social como ARP debe responder por la pensión de sobrevivientes a pesar de la mora del empleador, y, según el Tribunal, que esa obligación no fue subrogada por el Seguro porque la mora en cuestión produce la desafiliación automática y porque la norma invocada por los demandantes regula situaciones que, como la desafiliación, deben producirse después del suceso que genera el riesgo asegurado.


Pero como el cargo denunció la falta de aplicación del precepto, dejó con ello como válido el soporte interpretativo de la sentencia acusada, lo que pone en evidencia una incorrecta formulación del cargo.


Con todo, conviene precisar que aunque la censura no hubiese incurrido en esa equivocada denuncia, que de por sí genera la desestimación del cargo, la interpretación correcta es la que hizo el Tribunal, porque si el precepto establece que la entidad administradora de riesgos profesionales continuará con la obligación de asegurar el pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994 al momento de ocurrir un accidente de trabajo o de diagnosticarse una enfermedad profesional, y continuará con esa obligación a pesar de la desafiliación, es claro que la inflexión verbal que se utiliza en el precepto, “continuará con la obligación”, implica en sus términos literales que se debe proseguir con algo que se ha comenzado, según surge de la definición que del verbo continuar trae el Diccionario de la Lengua Española.


Lo anterior, aplicado al texto del precepto en cuestión, supone la existencia previa de una obligación, ya causada, pero que aún esté en curso, de manera que el posterior traslado del afiliado a otra administradora de riesgos profesionales, o su desvinculación laboral o la desafiliación del sistema, no interrumpe el cumplimiento de dicha obligación. Así las cosas, los anteriores hechos deben suceder después de ocurrido el accidente de trabajo o de presentarse la enfermedad profesional, lo cual tiene un sentido lógico dentro de la estructura de este sistema, porque si el acaecimiento del riesgo profesional precede a la desafiliación o a los otros dos eventos, no tiene por qué afectar el derecho al pago de las prestaciones que ofrece el sistema; en tanto que si, como lo consideró con acierto el Tribunal, el accidente de trabajo o la enfermedad es posterior a la desafiliación, la administradora no debe asumir la cobertura del riesgo.



Afirma la censura, también, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8° del Decreto 1570 de 1996 como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; pero en realidad inmediatamente se aparta de ese concepto de violación de la ley para ensayar una interpretación del citado precepto 91, cuando dice que “... se enuncia en la sentencia que lo invocado por la suscrita lo es lo normado por el artículo 91 del Decreto 1295 de 1996, dando en consecuencia una aplicación indebida a lo normado por el artículo 91 antes referido, pues cuál sería la función de la norma al consagrar la continuidad en las obligaciones sobre derechos adquiridos del trabajador y en consecuencia cuál sería la función de esta norma, cuando así el patrono quede en mora posterior o se desvincule el trabajador el derecho se reitera ya se encontraría consolidado y en nada afectaría las actuaciones posteriores como traslados del patrono de entidad administradora, desafiliación por mora, o desvinculación del trabajador” (folio 11 del cuaderno de la Corte).


Con esto es claro, entonces, que en el recurso se confunden dos conceptos de violación de la ley lógicamente incompatibles, y que se asume que un trabajador no afiliado al sistema tiene un derecho adquirido que implica para la entidad administradora la cobertura de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuando lo cierto es que el sistema legal implica, como lo asentó el Tribunal, que sin afiliación y sin cotización oportuna la prestación de que se trate no puede ni debe quedar a cargo de la entidad administradora.

La censura asume, en efecto, que la interpretación correcta del artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 implica, en todos los casos, obligar a la ARP al reconocimiento de las prestaciones incluso cuando media la desafiliación por mora del empleador en el pago de las cotizaciones, porque, según decisiones de tutela el trabajador no debe soportar las consecuencias de la irresponsabilidad del empleador o la ineficiencia en el recaudo de las cotizaciones por parte de la administración de los fondos de pensiones.


Pero, por el contrario, la Sala entiende que si en un caso particular pudiera parecer aberrante negar una pensión cuando media el retardo en el pago de cotizaciones, o exagerado restarle eficacia al pago tardío como medio de purgar la mora, lo que está de por medio al patrocinar la mora del empleador es la viabilidad del sistema de seguridad social y, en este caso, el de riesgos profesionales, considerado como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de las enfermedades y los accidentes de trabajo, en los términos precisados por el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994.


Y ello es así, porque esa viabilidad depende de la contribución general y oportuna de todos los obligados y porque una declaración judicial que desconozca la filosofía de un sistema contributivo es injusta con quien paga cumplidamente e induce a cierto tipo de empleadores inescrupulosos a utilizar tal suerte de pronunciamientos judiciales para pagar únicamente cuando ve el peligro de tener que asumir cargas prestacionales.


No puede perderse de vista, de igual modo, que en este caso, el pago de las cotizaciones en mora se realizó el mismo día de la ocurrencia del accidente de trabajo y por ello a tal situación le resulta aplicable lo que esta Sala de la Corte ha explicado en casos análogos:



De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Alvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.  


Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra uno de los principios de la seguridad social  como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados.  (Sentencia del 29 de junio de 2001. Radicación 15660). 


Como es claro que sin el oportuno aporte de todos, el sistema contributivo entra en crisis y fatalmente se derrumba, es función del legislador y de la jurisprudencia sancionar con la declaratoria de ineficacia el pago inoportuno para hacerle justicia a los contribuyentes que cumplen cabalmente y para que el Estado cumpla una de sus funciones básicas constitucionales en materia de seguridad social. Y por ello es claro, igualmente, que las normas legales como el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, declarado parcialmente inexequible mediante sentencia C-250/04 del 16 de marzo de este año, que impusieron la desafiliación automática por mora y dejaron en el  empleador la carga prestacional cuando había incumplido con sus obligaciones, estuvieron orientadas a que el sistema contributivo se mantuviera, sin que la aplicación de tales preceptos, en el lapso en que estuvieron vigentes, pudiera estar condicionada por el criterio que invoca la recurrente, conforme al cual el trabajador no debe soportar la falta de diligencia de la ARP en el recaudo de las cotizaciones o la irresponsabilidad del empleador, ya que está de por medio el bien común.


Cumple precisar que sobre el tema planteado por los impugnantes el actual criterio de la Sala es el vertido en la sentencia del 24 de julio de 2003, radicado 20332, en la cual se explicó lo que a continuación se trascribe:




“Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente de trabajo de sus empleados, es necesario que aquél, como lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994 (letras c) y d) del art. 4), afilie a éstos a una de dichas entidades y efectue cumplidamente las cotizaciones definidas en la Ley (Art. 16), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.


En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago establece:


"... El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso."


No se desconoce que el Régimen de los Riesgos Profesionales (art. 23 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado.


Pero lo anterior no impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado.


Es pertinente destacar, que se trata de un sistema, el de riesgos profesionales, en el que se cubren unas contingencias que surgen específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado, por lo que existe un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda resultar para el empleado, lo cual brinda una explicación a la mecánica de cubrimiento que supone ubicar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empresario, a la vez que le adjudica al mismo la facultad de decisión sobre la administradora a la cual se vincule para que ella atienda a sus trabajadores.


Lo expuesto conduce a aceptar el planteamiento del cargo, pues efectivamente el Tribunal derivó de la norma, unos condicionamientos para que la misma opere que ella no contempla, incurriendo así en su equivocado entendimiento, sin que el mismo pueda superarse con base en el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, pues el mismo cubre una situación diferente a la que atiende el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, pues éste supone el acaecimiento del accidente o enfermedad después de presentada la mora y aquel se refiere al insuceso ocurrido antes de la misma.


En la forma anterior la Sala recoge el entendimiento que plasmó sobre la disposición analizada en las sentencias dictadas con fechas 2 de noviembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, Radicaciones Nros. 16344 y 17118 consecutivamente”.


Anotaron, por último, los recurrentes, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 16 del Decreto 1772 de 1994, porque dio por descontado que se presentó una desafiliación automática; más, como eso es lo que disponen tales preceptos, el primero de ellos mientras mantuvo vigencia, y lo que propone la censura es una interpretación en contrario a la del Tribunal, para que no opere la desafiliación automática, la acusación de tales normas no pudo darse bajo la modalidad de aplicación indebida.


Además, el juez de la alzada sostuvo que aquí el empleador era consciente de su estado de mora, porque acudió presuroso, tan pronto ocurrió el accidente, a pagar lo que debía por cotizaciones, por lo cual sobraba comunicárselo antes para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, y lo cierto es que el cargo nada hace para mostrar la ilegalidad de ese soporte de la decisión judicial, que, por lo mismo, debe mantenerse.

El cargo, en consecuencia, no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron ORLANDO MEDINA RINCÓN y MARÍA ETELVINA CORTES GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en casación a cargo de los demandantes.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA










ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                     CARLOS ISAAC NADER                                                           










EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                         










CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

 










MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria