CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 22192

Acta No.88

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA, JOSÉ MONTERROSA CELIS, JUDITH ESCOBAR DE SANTOS, FERNANDO HERRERA RODRÍGUEZ, ORLANDO OJEDA DE LA ROSA, NIEVES CARO, MEIRA ESCALANTE DE CERA, ANTERO GONZÁLEZ NAVARRO, NOHORA CANTILLO TORRES, DIAMANTINA ROSA DE CORONELL, DENIS GUTIÉRREZ PACHECO, GENOVEVA MARÍA ARIAS, RITA CALVO CALVO, OSCAR POLO ESCORCIA, RAFAEL GONZÁLEZ SOLANO, MOISÉS GUTIÉRREZ BARCASNEGRA, ORLANDO DE LA ROSA BARROS, MARCOS SUÁREZ NIEBLES, JUAN SANDOVAL QUINTANA, JACOBO MERCADO LECHUGA, FANI CHACÓN TABUR, PABLO MOSQUERA MENDOZA, GUILLERMINA CAÑAS ALVAREZ, MAURICIO VERGARA BARROS, CLARA EMILIA ALTAMIRANDA, GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, EDILMA BOLIVAR DE LA HOZ, ALBA CONSTANTE DE MACKENZIE, EUGENIA VIDES MEJÍA y RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2003, en el juicio que adelantan en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Las personas anteriormente mencionadas, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que fuera condenado a pagarles las primas de vacaciones, servicio y navidad, teniendo en cuenta el salario en especie que no se tomó; la indexación; el ajuste de mesadas y primas; el reajuste de cesantía; el 12% de intereses de cesantía; la proporcionalidad de la prima de servicios; el reajuste de la pensión de jubilación e indemnización y retroactividad de la misma; los salarios moratorios; extra y ultra petita.


Como fundamento de lo anterior afirmaron que actualmente son pensionados y se encuentran devengando una pensión que no es la que realmente deberían percibir, ya que en su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados; que, en consecuencia, debe reajustárseles la pensión y cancelárseles el excedente dejado de pagar; que al hacer la liquidación final del contrato de trabajo, no se les tomaron todos los factores salariales devengados en los últimos 12 meses, por lo que sus cesantías sufrieron una reducción en el monto final, lo mismo que sus intereses; que al no cancelarles todos sus derechos “...el ISS, se encuentra adecuadamente sic- a mis clientes salarios caídos, o salarios moratorios.”


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda (fls. 190 193 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2002 (fls. 1030 1039) absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por los actores y no condenó en costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 2003 (fls. 11 17 cdno. del Trib.), confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, luego de transcribir apartes del fallo de esta Corporación del 12 de marzo de 1976, que:


“La abundante prueba documental, efectivamente da cuenta de las liquidaciones efectuadas por parte del ISS  a cada uno de los hoy aquí demandantes, revisadas las mismas ciertamente existe la inclusión de factores salariales; pero también en armonía a los esbozados sic- por el a quo, cuando expresó: ...ni se solicitó correctamente que factores fueron dejados de incluir y que constituyeron salarios lo que impide determinar los derechos reclamados.... Es decir, que no resulta dable fallar bajo supuestos genéricos, le correspondía a los demandantes determinar cuales eran esos factores no incluidos, no pudiéndose pretender que fueran determinados por la Sala, ya que debe recordarse que al sic- ad quem puede fallar bajo los criterios extra y ultra petita.


“Es más cuando el recurrente indica que (sic) su alzada que ...el propio ISS lo (sic) esta certificando que montos le canceló realmente al mismo trabajador y que le dejó de aplicar... (folio 1045), se refiere a los documentos militantes a folios 595 a 704 y 726 a 731, aportados en la cuarta audiencia de trámite, de los cuales dejó constancia el apoderado del ISS, con lo siguiente: Con respecto a las liquidaciones aportadas por el apoderado de la parte demandante me permito manifestar que estas no provienen de la entidad demandada, que fueron elaboradas en forma unilateral cuyo contenido rechazamos por cuanto que no concuerda con la realidad de la relación de los actores con la demandada, como también otro documento que haya sido en la misma forma y todos aquellos aportados que no corresponda al objeto la (sic) presente diligencia, como lo indicó el apoderado del demandante deben servir como un mera ilustración por lo que no se le puede dar el valor probatorio..., por lo tanto esta situación planteada no es como la quiere hacer ver el señor apoderado de los actores, es decir que el ISS haya aceptado cuales eran los factores no incluidos supuestamente.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los accionantes que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que, en su lugar como ad quem, revoque la decisión del a quo y se condene a la demandada sólo en las peticiones de reajustes de cesantías e intereses de la misma, salarios moratorios, costas y agencias en derecho, en las cuantías que discrimina en la demanda, respecto de los siguientes demandantes: REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA, JOSÉ MONTERROSA SOLÍS, ORLANDO OJEDA DE LA ROSA, ANTERO GONZÁLEZ NAVARRO, NOHORA CANTILLO DE TORRES, DIAMANTINA ROSA DE CORONELL, DENIS GUTIÉRREZ PACHECO, RITA CALVO CALVO, MARCO SUAREZ NIEBLES, JUAN SANDOVAL QUINTANA, JACOBO MERCADO LECHUGA, GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, EUGENIA VIDES MEJÍA y RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS.


En cuanto a los demandantes MOISÉS GUTIERREZ BARCASNEGRAS, ORLANDO DE LA ROSA BARROS, MEIRA ESCALANTE DE CERA, MAURICIO VERGARA BARROS, FERNANDO HERRERA RODRÍGUEZ, RAFAEL GONZÁLEZ SOLANO, JUDITH ESCOBAR DE SANTOS, EDILMA BOLÍVAR DE LA HOZ y OSCAR POLO ESCORCIA, se solicita se declare probaba la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 488 del C. P. del T.


Respecto de FANNY CHACÓN TABUR, GUILLERMINA CAÑAS ALVAREZ, PABLO MOSQUERA MENDOZA, NIEVES CARO, GENOVEVA MARÍA ARIAS MARRIAGA, CLARA EMILIA ALTAMIRANDA MUÑOZ Y ALBA CONSTANTE DE MACKENZIE, solicita se absuelva a la demandada.


Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, en forma indirecta, de los siguientes artículos: 65, 235, 249, 253 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 del decreto 1045 de 1978, 187, 252, 276,y 289 del Código de Procedimiento Civil, decreto 2127 de 1945, 26 numeral 6º ley 6 de 1945, 1613 a 1617 del Código Civil, decreto 797 de 1949 ordinal 1º, 1º numeral 135 decreto 2282 de 1989, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1 y 2 de la ley 52 de 1975.


Dice que lo anterior ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“a. En dar por demostrado que la demandada cumplió con el pago total de lo adeudado en lo referente a las prestaciones sociales, no estándolo.


“b. En dar por demostrado, no estándolo que en el caso presente la parte actora no cumplió a cabalidad lo que era de su incumbencia, el deber de sustentar plenamente las afirmaciones de la demanda.


“c. En dar por no demostrado, estándolo el derecho reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes el ad quem, al encontrarse en consonancia con lo decidido por el a quo.


“d. No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obró de mala fe al no pagar los salarios y prestaciones en forma completa a mis poderdantes.”


En desarrollo del cargo manifiesta que:


“Con respecto a la demandante REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA las pruebas dejadas de apreciar fueron; liquidación de cesantías y lo devengado en el mes de retiro (folios 213,215), resolución de pensión de jubilación (folio s 280 a 283), liquidación de prestaciones sociales y salarios (folio 279).


“A folio 275 esta demostrado que el mes de septiembre de año 1998 recibió un valor de $855.445.00, por concepto de primas de vacaciones a folio 279 esta demostrado que mediante resolución de junio 28 de 1998 devengo la suma de $682.188.00, por concepto de prima proporcional de vacaciones, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $1.537.633.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $128.136.00.


“A folio 213 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $71.287.08, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $56.849.00 en el concepto antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatado basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividido entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 280 a 283 que la demandante REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA, laboro un total de 7.382 días y a folio 213 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías fue de $1.466.892.50, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $56.849.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.523.741.00 y no de $1.466.892.50.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías de la demandante REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA, la cual debió ser por el siguiente valor:


“CESANTIAS       =       $1.523.741.00 x 7.382      =   $31.245.155.72

                                                     360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $921.277.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 280 a 283 se demostró que la demandada REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA dejo de prestar sus servicios hasta el día 28 de febrero del año 1999, (los 2 primeros meses del año 1999) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $18.424.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. la corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante su cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el (sic) tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto al demandante JOSE MONTERROSA SOLIS las pruebas dejadas de apreciar fueron; devengado por concepto de primas de vacaciones (folio 284) liquidación de cesantías y lo devengado en el mes de retiro (folio 285), resolución de pensión de jubilación (folio 286 a 288).


“A folio 284 esta demostrado que el mes de mayo del año 1998 recibió un valor de $923.965.00, por concepto de primas de vacaciones a folio 284 recibió un valor de $95.856.00 por concepto de primas de vacaciones en el mes de septiembre del año 1997, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $1.019.821.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $84.985.08.


“A folio 285 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante JOSE MONTERROSA SOLIS, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $76.977.08, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $8.008.00 en el concepto antes anotado.



“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.

“Ahora esta demostrado a folios 286 a 288 que el demandante JOSE MONTERROSA SOLIS, laboro un total de 7.206 días y a folio 285 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.155.233.67, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $8.008.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.163.341. 00 y no de $1.155.233.67.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante JOSE MONTERROSA SOLIS, la cual debió ser por el siguiente valor:


“CESANTIAS       =     $1.163.341.00 x 7.206      =         $23.286.209.01

                                                   360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $162.282.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 286 a 288 se demostró que el demandante JOSE MONTERROSA SOLIS dejo de prestar sus servicios hasta el día 14 de junio del año 1998, (los 5.5 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $8.925.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. la corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante su cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el (sic) tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante JOSE MONTERROSA SOLIS esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto al demandante ORLANDO OJEDA DE LA ROSA la prueba dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 296) resolución donde se pagaron prestaciones sociales (folio 300) liquidación de cesantías y lo devengado en el mes de retiro (folio 301) y (sic) resolución de pensión de jubilación (folio s 297 a 299).


“A folio 296 esta demostrado que el mes de septiembre del año 1997 recibió un valor de $87.247.00, por concepto de primas de vacaciones, en el mismo folio 296 esta demostrado que recibió en el mes de enero de 1998 la suma de $760.055.00 por concepto de primas de vacaciones, a folios 300 y 301 esta demostrado que recibió la suma de $190.013.00 por concepto de primas de vacaciones proporcionales, las cuales fueron pagadas mediante resolución y liquidadas con lo devengado en el mes de retiro, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $1.037.315.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $86.442.91.


“A folio 301 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante ORLANDO OJEDA DE LA ROSA, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $63.337.92, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $23.105.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatado basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 297 a 299 que el demandante ORLANDO OJEDA DE LA ROSA, laboro un total de 7.655 días y a folio 301 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.057.743.08, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $23.105.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.080.848.00 y no de $1.057.743.08.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante ORLANDO OJEDA DE LA ROSA, la cual debió ser por el siguiente valor:


“CESANTIAS   =         $1.080.848.00 x 7.655         =     $22.983.031.00

                                                 360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $491.300.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 297 a 299 se demostró que el demandante ORLANDO OJEDA DE LA ROSA dejo de prestar sus servicios hasta el día 30 de abril del año 1998, (los 4 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $19.652.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. la corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante su cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el (sic) tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuada. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante ORLANDO OJEDA DE LA ROSA esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto al demandante ANTERO GONZALEZ NAVARRO la prueba dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 369), liquidación de cesantías y lo devengado en el mes de retiro (folio 370) y resolución de pensión de jubilación (folios 372 a 375).


“A folio 369 esta demostrado que el mes de noviembre del año 1996 recibió un valor de $420.922.00, por concepto de primas de vacaciones a folio 369 consta que recibió un valor de $93.991.00 por concepto de primas de vacaciones en el mes de septiembre del año 1997, a folio 370 consta que en el mes de retiro le cancelaron con la liquidación final un valor de $114.322.00 por concepto de prima de vacaciones es decir recibió el ultimo año laborado un total de $629.285.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $52.440.00.


“A folio 370 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante ANTERO GONZALEZ NAVARRO, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $50.065.92, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $2.375.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 372 a 374 que el demandante ANTERO GONZALEZ NAVARRO, laboro un total de 7.269 días y a folio 370 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.209.595.50, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $2.375.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.211.970.00 y no de $1.209.595.50.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante ANTERO GONZALEZ NA V ARRO, la cual debió ser por el siguiente valor:


“CESANTIAS    =      $1.211.970.00 x 7.26        =        $24.471.694.00

                                               360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $47.900.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 372 a 374 se demostró que el demandante ANTERO GONZALEZ NAVARRO dejo de prestar sus servicios hasta el día 30 de octubre del año 1997, (los 10 primeros meses del año 1997) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $4.790.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha reivindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. "la corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante su cesantías. Así pues, la satisfacción de 10 adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuada". (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.



“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante ANTERO GONZALEZ NAVARRO esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto a la demandante NOHORA CANTILLO TORRES, la prueba dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 310) resolución donde se pagaron cesantías (folio 315) resolución donde pagaron retroactivo de cesantías (folios 313,314) resolución de pensión de jubilación (folios 311 y 312).


“A folio 315 encontramos la liquidación definitiva de las cesantías, las cuales fueron por un valor de; $13 .900.193 .00, también a folio 313 y 314 esta demostrado que mediante resolución 0369 del año 1997 de (sic) demandada pago un retroactivo de cesantías por valor de $11.701.00, es decir que la demandada le pago a la demandante NOHORA CANTILLO TORRES un total de $13.911.894.00 por concepto de cesantías.


“A folio 311 a 312 esta demostrado que la demandante NOHORA CANTILLO TORRES laboro un total de 7.651 días, y a folio 315 esta demostrado que 1 salario base para liquidar las cesantías fue de $873.578.33.


“Aquí el A-quo debió darle aplicación a las normas que regulan la forma de liquidar las cesantías, las cuales debieron ser por el siguiente valor:



“CESANTIAS        =  $875.578.00 x 7.651         =      $18.608.4640.00

                                               360


“A la demandante NOHORA CANTILLO TORRES la demandada le pago un valor de $13.911.984.00 por concepto de cesantías, siendo que el valor real que debió pagarle ha debido ser de $18.608.464.00 encontrándose demostrado que existe una diferencia dejada de pagar por valor de $4.696.570.00 en el concepto de cesantías.


“Es evidente la falta de apreciación de las pruebas por parte del A-quo que con la simple realización de la operación aritmética se hubiese constatado que las cesantías de la demandante NOHORA CANTILLO TORRES estaban mal liquidadas por parte de la demandada


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías de la demandante NOHORA CANTILLO TORRES, sufriendo esta una reducción en el monto final de esta pretensión


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 311 a 312 se demostró que la demandada NOHORA CANTILLO TORRES dejo de prestar sus servicios hasta el día 28 de noviembre del año 1996, (los 11 primeros meses del año 1996) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $516.622.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. la corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante su cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante NOHORA CANTILLO TORRES esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo lro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto a la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, las pruebas dejada de apreciar fueron; volantes de pago de lo devengado el ultimo año laborado (folios 258 a 272) liquidación de cesantías, y lo devengado en el mes de retiro (folio 252, 258 Y 459) Y resolución de pensión de jubilación (folios 254 a 257 y 453 a 456).


“Esta demostrado que durante el ultimo año laborado devengo los siguientes valores por concepto de primas de vacaciones así: a folio 267 $844.185.00 en el mes de octubre del año 1998, a folio 269 y 270 $747.871 en diciembre del año 1998, a folio 271 $144.152.00 y $157.298.00 en el mes de enero del año 1999 y a folio 448 a 451 $170.770.00 (mes de retiro liquidación final), es decir recibió el ultimo año laborado un total de $2.064.906.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $172.075.00.


“A folio 252 y 448 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $95.152.33, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $76.923.00 en el concepto antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividido entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Esta demostrado también que la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, que el ultimo año laborado para la demandada devengo por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, extra diurno y extra nocturno los siguientes valores


       MES/AÑO 

CONCEPTO

VALOR

       FOLIOS

Mar/98

A

Feb/99

Recargo nocturno

$

$827.874.00

258 a 264 y





266 a 272

Mar/98 a Feb/99

Dom y festivos

$2.800.579.00

258 a 264 y





266 a 272

Mar/98 a Feb/99

Extra diurno

$

$333.410.00

258 a 264 y





266 a 272

Mar/98 a Feb/99

Extra nocturno

$

$176.412.00

258 a 264 y





266 a 272

Liquidación final

Recargo nocturno

$

$85.536.00

448,450,451

Liquidación final

Dominicales

$

$59.352.00

448,450,451

Total


$4.283.163.00




“A folio 252 y 448 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos fue de $344.856.17, y esta demostrado que el promedio real es de $356.930.00 con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $12.074.00 en los conceptos antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de esta pruebas es tan evidente que para constarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de horas extras, festivos y dominicales, recargos nocturnos, el ultimo año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 254 a 257, 453 a 455 que la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, laboro un total de 7.261 días y a folio 252 y 448 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías fue de $1.435.192.50, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $76.923.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones, también debe sumársele un valor de $12.074.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de horas extras, festivos y dominicales y recargo nocturno, si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.524.189.00 y no de $1.435.192.00.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías de la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, la cual debió ser por el siguiente valor:


                                                              

“CESANTIAS          =   $1.524.189.00 x 7.261      =        $30.742.045.00

                                                360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $1.755.143.00.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 254 a 257 se demostró que la demandada DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL dejo de prestar sus servicios hasta el día 28 de febrero del año 1999, (los 2 primeros meses del año 1999) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $35.102.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. la corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante su cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuada, (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“A folio 252 y 448 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante DIAMANTINA RODRÍGUEZ DE CORONELL, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo (sic) la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $95.152.33, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $76.540.00 en el concepto antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatado basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Con respecto a la demandante DENIS GUTIERREZ PACHECO las pruebas dejada de apreciar fueron; resolución de liquidación de las cesantías (folios 521, 522), resolución de pensión de pensión de jubilación (folios 437 a 440).


“A folio 434, 435, 521 Y 522 esta demostrado que la demandada le pago por concepto de cesantías la suma de $12.846.413.00, dicho valor se los cancelo en 2 liquidaciones así; la primera va del O1 de octubre de 1975 al 31 de octubre de 1996 y el valor que le reconoció en esta liquidación por concepto de cesantías fue de $8.225.160.00 y una segunda liquidación que va del 01 de noviembre de 1996 al 27 de noviembre de 1998 y el valor que le reconoció en esta liquidación por concepto de cesantías fue de $4.621.253.00 para un total pagado por la demandada en el concepto de cesantías definitivas de $12.846.413.00.


“En la foliatura antes mencionada esta demostrado que el salario base para liquidar las cesantías tomado por la demandada fue de $2.227.109.91.


“A folio 438 a 440 esta plenamente demostrado que la demandante DENIS GUTIERREZ PACHECO laboro un total de 8.337 días.


“Siendo así las cosas tenemos que la liquidación de las cesantías definitiva de la demandante DENIS GUTIERREZ PACJHECO (sic) teniendo un promedio mensual de $2.227.109.91 y un total de 8.337 días laborados, tenemos que sus cesantias debieron ser por el siguiente valor:


                                                         

“CESANTIAS   =    $2.227.109.00 x 8.337       =          $51.576.132.00

                                         360


“A la demandante DENIS GUTIERREZ PACHECO la demandada le cancelo un valor de $12.846.413.00 por el concepto de cesantías, siendo que el valor real que debió pagarle ha debido ser de $51.576.132.00 encontrándose demostrado que la demandada dejo de pagar una diferencia por valor de $38.729.719.00 por el concepto de cesantías


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de intereses de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $38.729.719.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 437 a 440 se demostró que el demandante DENIS GUTIERREZ PACHECO dejo de prestar sus servicios hasta el día 27 de noviembre del año 1998, (los 11 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $4.260.269.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado (sic) la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante DENIS GUTIERREZ PACHECO esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto a la demandante RITA CALVO CALVO las pruebas dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 316) liquidación de cesantías, y lo devengado en el mes de retiro (folio 322) y resolución de pensión de jubilación (folios 317 a 320).


“A folio 316 esta demostrado que el mes de septiembre del año 1997 recibió un valor de $76.532.00, por concepto de primas de vacaciones, en el mismo folio costa que en el mes de octubre de 1997 la demandada le pago la suma de $636.197.00 por concepto de primas de vacaciones, también en el mismo folio consta que en el mes de enero del año 1998, la demandada le pago un valor de $107.456.00 por este mismo concepto, a folio 320 a 322 consta que recibió la suma de $287.581.00, por concepto de primas de vacaciones proporcionales, es decir que recibió el ultimo año laborado un total de $1.107.766.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $92.313.83.


“A folio 322 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante RITA CALVO CALVO, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $53.016.42, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $39.297.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones él ultimo año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 317 a 319 que la demandante RITA CALVO CALVO, laboro un total de 8.076 días y a folio 322 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.006.086.92, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $39.297.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.045.383.00 y no de $1.006.086.92.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías de la demandante RITA CALVO CALVO, la cual debió ser por el siguiente valor:


“CESANTIAS         =     $1.045.383 x 8.076        =           $23.451.425.00

                                                 360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $881.542.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 317 a 319 se demostró que la demandante RITA CALVO CALVO dejo de prestar sus servicios hasta el día 27 de febrero del año 1998, (los 2 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $17.60.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado (sic) la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.



“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante RITA CALVO CALVO esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que (sic) articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto al demandante MARCOS SUAREZ NIEBLES las pruebas dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 341) resolución donde pagaron prestaciones sociales y salarios (folio 345 y 346) liquidación de cesantías, salarios devengados en el mes de retiro (folio 347) y resolución de pensión de jubilación (folio s 342 a 344».


“A folio 341 esta demostrado que el mes de septiembre del año 1997 recibió un valor de $109.064.00, por concepto de primas de vacaciones, recibió un valor de $876.405.00, en el mes de noviembre del año 1997, por concepto de primas de vacaciones, recibió un valor de $153.150.00 en el mes de enero de 1998 por el concepto de primas de vacaciones, a folio 345 a 347, esta demostrado que recibió un valor de $574.215.00 por concepto de prima de vacaciones proporcionales, es decir recibió él ultimo año laborado un total de $1.712.834.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $142.736.00.


“A folio 347 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante MARCOS SUAREZ NIEBLES, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $85.796.95, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $56.940.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.



“Ahora esta demostrado a folios 342 a 344 que el demandante MARCOS SUAREZ NIEBLES, laboro un total de 8.148 días y a folio 347 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.287.531.17, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $56.940.00.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.344.471.00 y no de $1.287.531.00.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante JOSE MONTERROSA SOLIS, -sic- la cual debió ser por el siguiente valor:


                                     

“CESANTIAS      =   $1.344.471.00.00 x 8148   =    $30.429.860.00

                                                  360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $1.288.738.00


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 342 a 344 se demostró que el demandante MARCOS SUAREZ NIEBLES dejo de prestar sus servicios hasta el día 27 de mayo del año 1998, (los 5 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $64.436.90.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado (sic) la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.

“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías al demandante MARCOS SUAREZ NIEBLES esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que (sic) artículo 1º del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto al demandante JUAN SANDOVAL QUINTANA las pruebas dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folios 355) resolución donde pagaron salarios y prestaciones (folios 359 a 360) liquidación de cesantías y salarios devengados en el mes de retiro (folio 361) y resolución de pensión de jubilación (folio s 356 a 358).


“A folio 355 esta demostrado que recibió por concepto de prima de vacaciones el ultimo año laborado los siguientes valores, $574.290.00, en el mes de agosto de 1997, $71.183.00 en el mes de septiembre del año 1997, a folios 359 a 361 recibió un valor de $509.629.00 por concepto de primas de vacaciones proporcionales, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $1.155.102.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $96.258.05.


“A folio 361 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante JUAN SANDOVAL QUINTANA, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $53.782.75, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $42.476.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 356 a 358 que el demandante JUAN SANDOVAL QUINTANA, laboro un total de 8.162 días y a folio 361 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.196.580.67, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $42.476.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.239.063.00 y no de $1.196.580.67.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante JUAN SANDOVAL QUINTANA, la cual debió ser por el siguiente valor:


                                 

“CESANTIAS           =   $1.239.063.00 x 8.162     =     $28.092.311.00

                                                    360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $963.168.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 356 a 359 se demostró que el demandante JUAN SANADOVAL (sic) QUINTANA dejo de prestar sus servicios hasta el día 27 de mayo del año 1998, (los 5 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $48.158.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuada. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.



“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías al demandante JUAN SANDOVAL QUINTANA esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que (sic) articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.

“Con respecto al demandante JACOBO MERCADO LECHUGA las pruebas dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 399) resolución donde se pagaron prestaciones sociales y salarios (folios 373 y 374) liquidación de cesantías (folio 575) resolución donde se pagaron retroactivo de prestaciones sociales y retroactivos de salarios (folio 576 y 577) resolución de pensión de jubilación (folios 400,401,578,579).


“A folio 399 esta demostrado que el mes de septiembre del año 1998 recibió un valor de $962.649.00, por concepto de primas de vacaciones a folio 573, esta demostrado según resolución 00455 (liquidación definitiva) que recibió un valor de $140.274.00, por concepto de primas de vacaciones, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $1.102.923.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $91.910.25.


“A folio 575 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante JACOBO MERCADO LECHUGA, Y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $80.220.75, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $11.690.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividido entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 400 y 401 que el demandante JACOBO MERCADO LECHUGA, laboro un total de 8.344 días y a folio 575 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $1.318.886.42, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $11.690.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.330.576.00 y no de $1.318.886.42.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante JACOBO MERCADO LECHUGA, la cual debió ser por el siguiente valor:


                               

“CESANTIAS       =      $1.330.576.00 x 8.344      =       $30.839.794.00

                                                  360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $267.274.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249, 253, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 400 y 401 se demostró que el demandante JACOBO MERCADO LECHUGA dejo de prestar sus servicios hasta el día 27 de noviembre del año 1998, (los 11 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $29.400.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado (sic) la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías al demandante JACOBO MERCADO LECHUGA esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.



“Con respecto al demandante GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, las pruebas dejada de apreciar fueron; resumen de lo devengado el ultimo año laborado (folio 375) liquidación de cesantías, salarios devengados en el mes de retiro (folio 382) y resolución de pensión de jubilación (folios 377 a 380).

“Esta demostrado que durante el ultimo año laborado devengo los siguientes valores por concepto de primas de vacaciones así: A folio 375 devengo la suma de $952.065.00 en el mes de junio del año 1998, a folio 381 devengo la suma de $383.443.00 en el mes de retiro liquidación final, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $1.535.508.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $127.959.00


“A folio 382 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $79.338.75, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $48.621.00 en el concepto antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Esta demostrado también que el demandante GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, que el ultimo año laborado para la demandada devengo por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, extra diurno y extra nocturno los siguientes valores


MES / AÑO

CONCEPTO

VALOR

FOLIOS

Feb /98 a Enero/99

Horas extras

$

$704.908.00

375

Feb /98 a Enero/99

Recargo nocturno

$1.043.666.00

375

Feb /98 a Enero/99

Festivos Dom.

$2.324.255.00

375

Liquidación final

Festivos Dom.

$

$279.637.00

381

Liquidación final

Rec. Nocturno

$

$28.646.00

381

Total


$4.381.202.00





“A folio 382 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos fue de $339.399.92, y esta demostrado que el promedio real es de $365.100.00 con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $25.701.00 en los conceptos antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de horas extras, festivos y dominicales, recargos nocturnos, el ultimo año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 377 a 380 que el demandante GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, laboro un total de 8.140 días y a folio 382 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías fue de $1.354.196.00, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $48.621.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones, también debe sumársele un valor de $25.701.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de horas extras, festivos y dominicales y recargo nocturno, si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.428.518.00 y no de $1.354.196.00.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante GUSTAVO F ANDIÑO CAMPO, la cual debió ser por el siguiente valor:

                             

“CESANTIAS       =    $1.428.518.00 x 8.140     =   $32.300.379.00

                                                 360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $1.680.491.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 377 a 380 se demostró que la demandada (sic) GUSTAVO FANDIÑO CAMPO dejo de prestar sus servicios hasta el día 30 de enero del año 1999, (el 1er. mes del año 1999) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $168.049.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías al demandante GUSTAVO FANDIÑO CAMPO esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto a la demandante EUGENIA VIDES MEJIA las pruebas dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folios 390) liquidación de cesantías, salarios devengados en el mes de retiro (folio 391) y resolución de pensión de jubilación (folios 393 395).


“A folio 390 esta demostrado que recibió en el mes de agosto del año 1996 un valor de $337.770.00 por concepto de primas de vacaciones, a folio 391 esta demostrado que recibió la suma de $187.688.00 por concepto de primas de vacaciones, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $525.458.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $43.788.00.


“A folio 391 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante EUGENIA VIDES MEJIA, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $28.147.50, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $15.641.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 393 a 395 que la demandante EUGENIA VIDES MEJIA, laboro un total de 7.515 días y a folio 391 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $559.954.25, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $15.641.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $575.595.00 y no de $559.954.25.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías de la demandante EUGENIA VIDES MEJIA, la cual debió ser por el siguiente valor:


                                 

“CESANTIAS   =    $575.595.00 x 7.515    =       $12.015.545.00­

                                           360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $324.695.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 393 a 395 se demostró que la demandante EUGENIA VIDES MEJIA dejo de prestar sus servicios hasta el día 26 de noviembre del año 1996, (los 11 primeros meses del año 1996) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $35.716.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.



“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado (sic) la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante EUGENIA VIDES MEJIA esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto a la demandante EUGENIA VIDES MEJIA las pruebas dejada de apreciar fueron; lo devengado el ultimo año laborado (folio 444) liquidación de cesantías, y lo devengado en el mes de retiro (folio 442) y resolución de pensión de jubilación (folios 445 a 447).


“A folio 390 esta demostrado que recibió en el mes de agosto del año 1996 un valor de $337.770.00 por concepto de primas de vacaciones, a folio 391 esta demostrado que recibió la suma de $187.688.00 por concepto de primas de vacaciones, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $525.458.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $43.788.00.


“A folio 391 encontramos la liquidación de las cesantías de la demandante EUGENIA VIDES MEJIA, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $28.147.50, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $15.641.00 en el concepto antes anotado.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Ahora esta demostrado a folios 393 a 395 que la demandante EUGENIA VIDES MEJIA, laboro un total de 7.515 días y a folio 391 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías tomado por la demandada fue de $559.954.25, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $15.641.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $575.595.00 y no de $559.954.25.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías de la demandante EUGENIA VIDES MEJIA, la cual debió ser por el siguiente valor:


                                        

“CESANTIAS   =    $575.595.00 x 7.515       =  $12.015.545.00

                                            360

“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $324.695.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 393 a 395 se demostró que la demandante EUGENIA VIDES MEJIA dejo de prestar sus servicios hasta el día 26 de noviembre del año 1996, (los 11 primeros meses del año 1996) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $35.716.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.


“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994).


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.



“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías a la demandante EUGENIA VIDES MEJIA esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.


“Con respecto al demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, esta demostrado que durante el ultimo año laborado devengo los siguientes valores por concepto de primas de vacaciones así: A folio 444 devengo las siguientes sumas de $144.119.00 en el mes de septiembre del año 1997, $1.171.819.00 en el mes de diciembre del año 1997, $202.350.00 en el mes de enero del año 1998, $758.357.00 en el mes de retiro liquidación final, es decir recibió el ultimo año laborado un total de $2.276.645.00, por este concepto que equivale a un promedio mensual de $189.720.00


“A folio 442 encontramos la liquidación de las cesantías del demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, y en ella consta el valor del promedio mensual que tomo la demandada al momento de liquidar estas, en el concepto de primas de vacaciones, y fue de $114.514.00, con lo que se prueba que existe una diferencia dejada de sumar de $75.206.00 en el concepto antes anotados.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constarlo basta con sumar lo que devengo la demandante por concepto de primas de vacaciones el último año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado el cual debe compararse por el valor tomado por la demandada al liquidar las cesantías.


“Esta demostrado también que el demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, que el último año laborado para la demandada devengo por concepto de auxilio de alimento los siguientes valores


MES / AÑO

VALOR

FOLIOS

Junio /97

$

22.028.00

444

Julio /97

$

22.028.00

444

Agosto /97

$

22.028.00

444

Total

$

66.084.00



“El demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS durante el ultimo año laborado para la demandada devengo por concepto de auxilio de alimentos un valor total $66.084 valor este que dividido entre (12) meses nos da un promedio mensual de $5.507.00 y a folio 442 esta demostrado que la demandada no tomo valor alguno por concepto de alimento al momento de liquidar las cesantías.


“El error en la falta de apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatado basta con analizar lo devengado por el demandante en el concepto de auxilio de alimento, el ultimo año laborado y dividirlo entre doce (12) meses, esto arroja un resultado, que debe sumarse al momento de liquidar las cesantías porque es un factor salarial incomputable para liquidar este auxilio.


“Ahora esta demostrado a folios 442 a 446 que el demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, laboro un total de 7.797 días y a folio 442 esta demostrado que el salario base de liquidación de cesantías fue de $1.500.805.33, a este salario base de liquidación debe sumársele un valor de $75.206.00 que fue la diferencia que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de primas de vacaciones, también debe sumársele un valor de $5.507.00 que fue el valor que dejo de sumar la demandada en el promedio mensual del concepto de alimento, si las pruebas se hubiesen apreciado se hubiere llegado a la conclusión que el valor real del salario base de liquidación debió haber sido por un valor de $1.581.518.00 y no de $1.500.805.33.


“La incidencia del error cometido por la falta de apreciación de esas pruebas influyo palmariamente en la liquidación de las cesantías del demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, la cual debió ser por el siguiente valor:


                            

 « CESANTIAS    =  $1.581.518.00 x 7.797     =         $34.253.044.00

                                             360


“De haber apreciado estas pruebas el A-quo hubiese observado que el valor que pago la demandada fue inferior al valor que realmente debió haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar existía por un valor de $1.748.102.00.


“El A-quo con su procedimiento violo por la vía indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas los artículos 249,253,467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 59 de la convención colectiva de trabajo (folio 930), decreto ley 1045 de 1978 articulo 45.


“Como a folio 445 a 447 se demostró que el demandado RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS dejo de prestar sus servicios hasta el día 30 de mayo del año 1998, (los 5 primeros meses del año 1998) y como esta probado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías, significa que esta diferencia arroja un valor de $87.405.00 en el concepto de intereses de cesantías, deducción esta a la que hubiese llegado el A-quo en el evento de haber apreciado las pruebas anteriormente relacionadas de la demandante en mención.



“En caso de insolución o insuficiencia en pago de salarios y prestaciones, la jurisprudencia ha revindicado (sic) la voluntad implícita del A-quo, al presumir la mala fe del empleador, sobre quien pesa la carga de la prueba de su ausencia. La corte ha insistido sobre el cuidado que ha de tener el patrono cuando de liquidar las prestaciones se trata dada la destinación de esta, entre otras, la de suplir los ingresos del asalariado durante sus cesantías. Así pues, la satisfacción de lo adeudado es de contenido económico y social dirigido a la protección vital del trabajador y su familia. Es esta la teleología rigurosa de la ley al respecto para presumir la mala fe del empleador que no paga el tiempo y forma debida las prestaciones sociales. En este orden de ideas, es sobre el empleador que pesa la carga de demostrar su buena fe, porque la insatisfacción parcial o total de sus obligaciones laborales o prestacionales es lo que permite presumir la mala fe, con la obligación de desvirtuarla. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 12 de 1994.


“Como se puede apreciar, en la contestación de la demanda, la demandada jamás alego buena fe de parte de ella.


“Como se encuentra plenamente demostrado que la demandada se encuentra debiendo diferencia en los valores de cesantías e intereses de cesantías al demandante RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS esta, debe ser condenada al pago de salarios moratorios o indemnización moratoria y en relación con ella es de señalar que articulo 1ro. del decreto 797 de 1949 da a las entidades oficiales un termino de 90 días de gracia para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones de sus servidores.”



LA RÉPLICA


Solicita se desestime la acusación, pues, tal como lo concluyó el Tribunal, los demandantes no especificaron en su demanda cuáles factores no fueron incluidos en sus liquidaciones y de las pruebas allegadas no se desprende tal cosa. Ratifica los motivos que tuvo el ad quem para confirmar el fallo del a quo.


SE CONSIDERA


Los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, están fundamentados, en lo que respecta a los demandantes a los cuales limita el recurso, en la falta de apreciación de los documentos que contienen la liquidación de sus prestaciones sociales, del auxilio de cesantía, el reconocimiento de la pensión de jubilación y lo devengado por ellos en el último año de servicios y en el mes de retiro.


No obstante no puede afirmarse que el Tribunal hubiere dejado de apreciar tales pruebas, pues dentro de sus fundamentos manifestó claramente que “La abundante prueba documental, efectivamente da cuenta de las liquidaciones efectuadas por parte del ISS a cada uno de los hoy aquí demandantes, revisadas las mismas ciertamente existe la inclusión de factores salariales.”


Y es que el Tribunal no desconoció que existiera en el proceso la prueba de los factores salariales con que se liquidaron las prestaciones sociales de los demandantes y sus pensiones de jubilación, ni tampoco dio por demostrado, como se hace ver en el primero de los yerros que le imputa la censura, que la demandada cumplió con el pago total de lo adeudado en prestaciones a los actores, sino que el fundamento esencial de su decisión, estribó en que, a pesar de existir la reseñada prueba de los factores salariales, no podía acceder a las prestaciones, pues en la demanda no se determinó cuáles de ellos eran los que no se habían tenido en cuenta por la demandada en las liquidaciones, sin que pudiera hacerlo oficiosamente en el fallo por ser este un asunto que competía exclusivamente a la parte. Así dijo el ad quem:


“...pero también en armonía a los esbozados sic- por el a quo, cuando expresó: ...ni se solicitó correctamente que factores fueron dejados de incluir y que constituyeron salarios lo que impide determinar los derechos reclamados.... Es decir, que no resulta dable fallar bajo supuestos genéricos, le correspondía a los demandantes determinar cuales eran esos factores no incluidos, no pudiéndose pretender que fueran determinados por la Sala, ya que debe recordarse que el ad-quem puede fallar sic- bajos los criterios extra y ultra petita.”


Aunque el yerro enlistado bajo el literal b), se encamina a desvirtuar la anterior inferencia del ad quem, lo cierto es que en el desarrollo, ninguna argumentación se expresa en su demostración, como era deber del recurrente, de manera que solo se queda en la formulación.


Simplemente se limita el censor a hacer operaciones aritméticas, que es precisamente lo que no vio viable el Tribunal, por las razones antes vistas.

Como quiera que el censor no ataca el pilar fundamental de la decisión de segundo grado, el recurso no está llamado a prosperar, pues las argumentaciones en que se encuentra soportada permanecen indemnes y cobijadas bajo la presunción de legalidad y acierto que les es propia.


No obstante lo anterior, cabe señalar que en la demanda las reliquidaciones de las primas de vacaciones, servicio y navidad fueron solicitadas, “...teniendo en cuenta el salario en especie, que no se tomó.”, al cual tampoco se refiere el cargo.


Por lo tanto, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan REBECA FERNÁNDEZ DE RIVERA, JOSÉ MONTERROSA CELIS, JUDITH ESCOBAR DE SANTOS, FERNANDO HERRERA RODRÍGUEZ, ORLANDO OJEDA DE LA ROSA, NIEVES CARO, MEIRA ESCALANTE DE CERA, ANTERO GONZÁLEZ NAVARRO, NOHORA CANTILLO TORRES, DIAMANTINA ROSA DE CORONELL, DENIS GUTIÉRREZ PACHECO, GENOVEVA MARÍA ARIAS, RITA CALVO CALVO, OSCAR POLO ESCORCIA, RAFAEL GONZÁLEZ SOLANO, MOISÉS GUTIÉRREZ BARCASNEGRA, ORLANDO DE LA ROSA BARROS, MARCOS SUÁREZ NIEBLES, JUAN SANDOVAL QUINTANA, JACOBO MERCADO LECHUGA, FANI CHACÓN TABUR, PABLO MOSQUERA MENDOZA, GUILLERMINA CAÑAS ALVAREZ, MAURICIO VERGARA BARROS, CLARA EMILIA ALTAMIRANDA, GUSTAVO FANDIÑO CAMPO, EDILMA BOLIVAR DE LA HOZ, ALBA CONSTANTE DE MACKENZIE, EUGENIA VIDES MEJÍA y RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

        

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            






CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                     



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria