CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 26
RADICACIÓN No. 22204
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL DOLORES ALVAREZ LOZANO contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, dictada el 30 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
1. Manuel Dolores Alvarez Lozano demandó a la entidad antes indicada con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida que ésta le otorgó con la que le dio la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 29 de junio de 1997, así como las mesadas adicionales, los reajustes, la indexación y los intereses moratorios.
2. Dichas pretensiones las fundamentó el actor en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó sus servicios inicialmente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, luego convertido en Ministerio del Transporte, desde el 1º de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1993, y después al instituto accionado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994; 2) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical FENALTRACAR vigente para el período 1984 – 1985, consagró una pensión de jubilación para los trabajadores que presten sus servicios por más de 28 años, a cualquier edad, que se reconocerá hasta el momento en que le sea concedida la pensión plena de jubilación por la respectiva entidad provisional, agregando cuatro (4) meses; 3) El Decreto 2127 de 1992 transformó el Fondo Vial Nacional en el Instituto Nacional de Vías, entidad que se hizo cargo de todos los distritos de carreteras, por lo que él fue incorporado a la planta de servidores del nuevo organismo; 4) La pensión de jubilación consagrada en la Convención 1984 – 1985 fue reglamentada por Invías mediante Resolución No 0741 del 9 de marzo de 1994; 5) La entidad empleadora le reconoció pensión extralegal de jubilación a partir del 1º de julio de ese mismo año y la estuvo disfrutando hasta el 28 de junio de 1997, cuya última mesada fue de $969.334.oo; 6) La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 012172 del 8 de mayo de 1997 con valor inicial de $424.969.35, generándose para el demandado la obligación de pagar la pensión compartida dado que sólo reportó sus ingresos hasta el 30 de junio de 1994; 7) Ni el acuerdo convencional ni la resolución expedida por Invías para reglamentar el derecho pensional limitaron su pago hasta cuando se reconociera la pensión legal por parte de Cajanal, según lo definió esta Sala en fallo del 22 de febrero de 2000, expediente 13070.
3. El organismo demandado se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de legitimidad pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y su suspensión una vez Cajanal reconoció la pensión legal, los extremos de la relación aunque con algunas aclaraciones y el cargo desempeñado.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 31 de julio de 2002, absolvió al demandado.
Dado que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue extemporáneo se surtió el grado jurisdiccional de consulta del que conoció el Tribunal Superior de Montería el cual, mediante la sentencia ahora acusada, confirmó la del juzgado.
El Tribunal empieza por observar que la petición del actor tiene su fundamento en un acuerdo convencional vigente para los años 1984 – 1985 el cual, conforme lo anotó el a quo, no existe demostración de que continuara vigente para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, es decir, el año de 1994.
Agrega, no obstante, que aceptando que el citado convenio colectivo regule lo atinente a la pensión del actor, tampoco saldrían avante las pretensiones planteadas toda vez que del texto de la cláusula tercera se colige que se trata de una prestación que se concede hasta tanto el trabajador cumpla la edad requerida por Cajanal para el otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más.
Señala que como en el presente caso la Caja reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 29 de junio de 1997, ello significa que a partir de ese momento se extinguió la obligación del instituto demandado.
Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia dictada por esta Sala el 28 de marzo de 2001.
III. RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante. Con el mismo pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acoja lo pedido en la demanda inicial.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado, en el que la acusa de haber violado directamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36, 37 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. Como consecuencia de lo anterior también quebrantó los artículo 1, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Decreto 3135 de 1968.
Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio de las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal. Explica que en la demanda no se reclamó la condición de vitalicia de la pensión convencional otorgada por la empresa, sino la compartibilidad de esa pensión con la reconocida por Cajanal, pretensión que surge de la circunstancia de ser la primera superior, en su monto, a la segunda. Dice que no aspira al reconocimiento de las dos pensiones porque ello es incompatible, sino de las diferencias entre una y otra.
Aclara que el desfase entre las pensiones se generó porque el instituto demandado solamente reportó los ingresos del trabajador hasta el momento en que prestó sus servicios, dejando por fuera el incremento del 100% señalado en el acto administrativo mediante el cual se reglamentó la citada pensión convencional, violando así lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 donde se señala que la mesada debe ser liquidada con base en los factores salariales que sirvieron de base para cancelar los aportes.
Acota que la Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez reconocida una pensión voluntaria o convencional, prosigue, no puede ser desconocida por quien la otorga, ni siquiera a voluntad del beneficiario, pues es irrenunciable, conforme disponen los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993.
Hace una trascripción donde se insinúa la compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales reconocidas por el empleador con la de vejez a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y se destaca que en estos casos, a diferencia de lo que acontece con el ISS, no existe norma expresa que discipline la institución, aseverando que al no aplicar el Tribunal esa tesis transgredió el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que estatuye que en ausencia de ley que regule el caso controvertido se deben aplicar las disposiciones que rijan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
SE CONSIDERA
La decisión absolutoria del ad quem se fundó básicamente en la exégesis de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1984 – 1985, de donde dedujo que la pensión allí plasmada era temporal en tanto su reconocimiento por parte de la entidad pública empleadora sólo la obliga a cubrirla hasta el momento en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más, extinguiéndose a partir de este instante la obligación pensional inicial.
El recurrente omite refutar ese soporte del fallo, circunstancia por si sola suficiente para desestimar la acusación, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de su innegable carácter normativo las convenciones colectivas son en casación simples pruebas del proceso y por lo tanto los yerros interpretativos sobre el alcance de las mismas deben ser ventilados por la vía indirecta y no por la directa escogida en esta oportunidad.
El ataque, además, se sustenta en tesis ajenas por completo al ordenamiento jurídico nacional como aquella que pregona el carácter vitalicio de las pensiones sean estas legales, voluntarias o convencionales, pues tal calidad es predicable únicamente de la primeras mas no de las otras, que están sujetas en cuanto a su extensión temporal, a lo que dispongan las partes o el sujeto que la reconoce espontánea y unilateralmente. Ninguna disposición legal prevé a título general e imperativo el carácter vitalicio de las pensiones convencionales o voluntarias, ya que, como antes se explicó y lo ha aceptado la jurisprudencia, su duración puede ser bien hasta que fallezca el beneficiario y después transmitirse a sus descendientes, cónyuges o ascendientes, en unos casos, ora hasta que se cumpla alguna condición o hecho futuro distinto a la muerte del titular.
De ahí que tratándose de pensiones convencionales o voluntarias es indispensable consultar la fuente de donde ellas emanan con el fin de definir sus alcances y contornos pues si en el acto o negocio respectivo se establece, como en este caso, que la pensión sólo se otorga hasta tanto el organismo de previsión social respectivo reconozca la legal o hasta cuando se cumpla la edad para que se dé ese reconocimiento, es obvio que al cumplirse la condición desaparece por completo la obligación de seguir pagando la pensión inicial.
Situación que, bueno es aclararlo, difiere de aquella en que la pensión voluntaria o convencional no se sujeta a ninguna condición, plazo o hecho futuro, adquiriendo la condición de vitalicia, ante lo cual tal pensión puede ser compartida con la de vejez o incluso ser compatible con ésta dependiendo del momento en que se causó el derecho extralegal, pero se insiste esa no es la hipótesis aquí contemplada, según atrás se vio, lo que impide que pueda darse el mismo tratamiento, por vía de analogía, a los dos eventos, como lo reclama el censor.
En todo caso, como lo ha dicho esta Sala en casos anteriores en que se discute igual tópico y el demandado es el mismo la pensión pactada constituye un beneficio temporal y por supuesto representa una conquista laboral que va mas allá de lo fijado en la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con determinada edad.
La circunstancia de que el beneficio creado no sea vitalicio, no significa que el mismo sea ineficaz, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la persistencia de la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador de acceder a la pensión legal cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínima, fijados por la ley.
Por consiguiente, el genuino alcance de la disposición convencional en comento es el de que una vez cumplido el supuesto allí previsto desaparece total y definitivamente toda obligación del ente empleador, aun en el evento de que el monto de la nueva pensión sea menor al que venía recibiendo. Plantear lo contrario supone hacer una lectura ajena por completo al contenido lingüístico del precepto.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería el 3 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral de Manuel Dolores Alvarez Lozano contra el Instituto Nacional de Vías.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria