CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NESTOR ENRIQUE DAZA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de junio de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO (BOLIVAR).
El actor inicio el proceso para que la entidad territorial demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle lo siguiente: pensión de invalidez, auxilio de cesantía, primas de servicios, compensación de las vacaciones en dinero, vestidos y calzados de labor, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la moratoria y cualquier otra acreencia que resulte extra y ultra petita.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor se vinculó al Municipio de Soplaviento (Bolívar) desde el 1° de febrero de 1996, como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo suscrito en esa fecha y que a la terminación de la relación laboral devengaba un salario de $203.856.00, en el que no estaba incluido el pago de horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y festivos que trabajó.
Refieren además que el demandante laboró durante turnos sucesivos de 24 horas, como operario del acueducto municipal en una jornada de lunes a domingo y días de fiesta, como también que fue despedido sin justa causa el 1° de noviembre de 1998 debido a una enfermedad profesional que padecía, de tipo reumática, que lo mantiene imposibilitado para trabajar.
Agregan en conexión con lo anterior que el Municipio no le ha suministrado los servicios médicos, ni los medicamentos y demás cuestiones que requiere para su recuperación, como también, que a la terminación del contrato de trabajo no le cancelaron las acreencias laborales adeudadas y que durante la relación laboral no recibió los vestidos y calzado de labor a que tenía derecho.
El Municipio accionado no dio respuesta a la demanda.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de diciembre de 2001, el juzgado del conocimiento absolvió al Municipio de Soplaviento de la totalidad de las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
El juzgador de segundo grado estimó en relación con el vínculo laboral aducido por el demandante que de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 2° y 3° del Decreto 1849 de 1969 y 3° del Decreto 1950 de 1973, son empleados públicos los servidores municipales y por excepción son trabajadores oficiales los de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Posteriormente anotó que en el proceso está demostrado que el demandante trabajo al servicio del Municipio de Soplaviento como operador técnico II del acueducto de esa entidad territorial, con apoyo en la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía y otros medios de prueba, pero resaltó que no se acreditó que tuviera la condición de trabajador oficial pues no se demostró que las actividades realizadas por él fueran las de la construcción o las de sostenimiento o mantenimiento de obras públicas.
Agregó a lo anterior que la celebración del contrato de trabajo a término indefinido no significa que éste tuviera la calidad de trabajador oficial por cuanto no es la forma o la clase de acto mediante la cual se vincula al servidor público a la entidad territorial demandada la que determina o califica la naturaleza del vínculo laboral sino la ley.
Persigue que se case la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia profiera sentencia en la que se reconozca a favor del demandante el pago de las acreencias laborales reclamadas.
Con el propósito referido la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que se estudiaran en el orden propuesto teniendo en cuenta que no tuvieron oposición.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 2° y 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 1950 de 1973. Quebrantamiento legal que condujo al Tribunal a concluir que el demandante no era trabajador oficial si no empleado público, desconociendo con ello que a la administración también le es permitido vincular mediante contrato de trabajo a las personas que requiere para atender sus funciones o necesidades, es decir, que esta segunda forma de vinculación no es extraña a la misma.
Aduce en el desarrollo del cargo que la decisión recurrida también es violatoria por inaplicación del segundo parágrafo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que cita textualmente para afirmar que en este caso el actor se desempeñó como operador técnico dos del acueducto municipal.
Posteriormente asegura que el juzgador también incurrió en el quebrantamiento de los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 5°, 6° y 8° del Decreto Legislativo 1050 de 1960, pues estima que los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo.
Igualmente refiere que esta Corporación estableció de vieja data la distinción entre empleado público y trabajador oficial, separando los elementos que los distinguen, según se observa en sentencia de abril 7 de 1981. Anota al respecto que de manera general se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y en todas sus dependencias con excepción: a) de las personas vinculadas a la construcción y mantenimiento de las obras pública, las cuales se clasifican como trabajadores oficiales.
Agrega que se consideran trabajadores oficiales a quienes están ligados por un contrato ficcionado de trabajo y prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hubieren sido calificados como empleados públicos por desempeñar dentro de tales entidades actividades de dirección o confianza.
Asevera que por la forma como contrató el Municipio demandado al accionante no cabe duda que éste era trabajador oficial del orden municipal, sin que le fuera necesario demostrar que se desempeñó en el sostenimiento o construcción de obras públicas.
SE CONSIDERA
Observa la Sala que la acusación funda el cargo en un criterio equivocado al sostener que en este caso el acueducto municipal constituye per se una empresa industrial y comercial, para demostrar que el actor tiene la condición de trabajador oficial, lo cual es inexacto si se tiene en cuenta que este tipo de empresas tanto en los órdenes nacional, departamental y municipal son entidades autónomas, desde el punto de vista administrativo y financiero, como también que cuentan con personería jurídica propia, según lo prevén los artículos 85 de la Ley 489 de 1998, 255 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 156 del Decreto Ley 1333 de 1986. Luego, es claro que el acueducto municipal referido es un servicio público a cargo del Municipio y, por consiguiente, son las reglas que regulan a los servidores de estos entes territoriales las aplicables en el caso del demandante y no las propias de las empresas industriales de este orden que tienen regulación distinta.
A lo anterior se agrega que el juzgador de segundo grado concluyó que no se demostró que el demandante hubiere tenido la calidad de trabajador oficial dado que no acreditó que las labores realizadas como operador técnico II del acueducto del municipio demandado correspondieran a las de construcción y sostenimiento de obras públicas y, de otra parte, que la celebración del contrato de trabajo que suscribió con el Municipio demandado tampoco determina que haya tenido tal calidad, lo cual el ataque dejó de controvertir no obstante que se erigen como fundamento esencial de la sentencia recurrida, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto tales apreciaciones continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, en consecuencia se desestima.
SEGUNDO CARGO
Se desprende del desarrollo del cargo que la impugnación acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, originada en la apreciación errada del contrato de trabajo y la certificación expedida por el Municipio accionado el 4 de diciembre de 1998.
Afirma la censura que los documentos mencionados acreditan que el actor tuvo la condición de trabajador oficial por haber prestado sus servicios en una empresa industrial y comercial del Municipio llamado al proceso, por lo que la norma aplicable en este caso era el artículo 5° del Decreto 3135 del 1968, de allí que no le fuera exigible al demandante demostrar que estuvo vinculado a labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, puesto que la regla general es que las personas vinculadas a las empresas industriales y comerciales del orden nacional y municipal son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos quienes cumplen actividades de dirección y confianza.
SE CONSIDERA
Encuentra la Sala en primer término que la censura pese a que dirige la acusación por la vía indirecta no precisa cuál o cuáles son los dislates fácticos que advierte en la decisión acusada, lo cual es contrario a las reglas que gobiernan el recurso de casación laboral, puesto que corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta explicar en que consistieron los errores de hecho que reseña; sin que desde luego sea suficiente su enunciación, como tampoco la simple cita que se haga de las pruebas, dado que por exigencia del artículo 90-5-b del C. de P., es deber del recurrente precisar la incidencia que tienen en la apreciación fáctica controvertida las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar o como estimadas equivocadamente.
Así mismo, la impugnación también omitió controvertir en este ataque las consideraciones del juzgador de segundo grado referentes a que no se demostró que el demandante hubiese tenido la calidad de trabajador oficial dado que no acreditó que las labores realizadas correspondieran a las de construcción y sostenimiento de obras públicas y que el contrato de trabajo que suscribió con el Municipio demandado tampoco determina que haya tenido tal calidad. Irregularidad que impone la desestimación del cargo conforme a lo expuesto al resolver el anterior.
No hay lugar a costas en el recurso, puesto que no está probado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por NESTOR ENRIQUE DAZA SARMIENTO contra el MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO (BOLIVAR).
Sin costas en el recurso extraordinario.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO