CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.22241
Acta No.02
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL HURTADO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2.003, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del noventa por ciento de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho, en las condiciones particulares precisadas en el hecho quinto de la demanda. En forma subsidiaria solicitó se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada de conformidad con la ley correspondiente y las costas.
Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN durante más de 20 años pero menos de 25 años, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en el Acuerdo 82 de 1959 a partir del 23 de diciembre de 1993.
La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que los hechos debía acreditarlos el actor, que de conformidad con la jurisprudencia de ésta Corporación las normas de los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada y prescripción trienal.
Mediante providencia del 9 de octubre de 2.002, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.
Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 17 de septiembre de 2.002, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que incumbe al recurso de casación, consideró que los Acuerdos Municipales que señala el demandante como base de sus peticiones se refieren a los trabajadores municipales, sin que se pueda considerar involucrados a los de la empresa accionada, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la petición subsidiara, señaló, que ya le fue reconocida la pensión de jubilación como se demuestra con el documento visible a folio 36.
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “C A S E T O T A L M E N T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”(Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló un solo cargo así:
“PRIMER CARGO:
Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA , de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º del artículo 93, y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998 y del artículo 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable. Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1.968 en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1.986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.
Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. En el artículo 146 estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales. Dispuso además que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas.
Por todo lo anterior, concluye, se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
La entidad demandada presentó su escrito de oposición de manera extemporánea, en el cual manifiesta que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales. Que los acuerdos municipales no se aplican automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín. Finalmente, anota que la Ley 100 de 1.993 no revive la vigencia de normas extinguidas o abolidas por la Ley 11 de 1.986.
La Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886.
En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación.
En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así:
“La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”
Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MISAEL ANGEL HURTADO HERRERA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues la oposición fue extemporánea.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
SecretariA