CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.22244



Acta No.04



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).


       

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..




I. ANTECEDENTES


       En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretende que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía del cien por ciento de las sumas promedio percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Igualmente que se declare que la compensación efectuada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez del seguro social es ilegal, por tratarse de pensiones compatibles; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le entregue lo reintegrado por el seguro social por concepto de mesadas causadas, así como las sumas dejadas de pagar a partir de que se llevó a cabo la compensación junto con los intereses moratorios al máximo legal y las costas.    


       Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN entre el 21 de septiembre de 1959 y el 26 de diciembre de 1990, es decir, por más de 34 años continuos con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 teniendo en cuenta además que según esas normas quienes hubieren laborado por 25 años o más tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”. 


       Cuando completó los requisitos, la entidad demandada en forma unilateral y voluntaria le reconoció una pensión de jubilación. Sin embargo, cuando accedió a la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., la convocada a juicio de manera ilegal se declaró parcialmente subrogada en su obligación y procedió a pagarle únicamente la diferencia entre ambas prestaciones.


Por último indicó que las Empresas Públicas de Medellín, luego de haber afiliado al seguro social a sus servidores, en junio 30 de 1987 por decisión de su Junta Directiva, los desafilió en forma masiva y así asumió directamente todas las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores (Fls. 4 a 9).   

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y sostuvo que al actor no se le aplicaban los acuerdos invocados como fundamento del derecho pensional reclamado. Además a él ya se le había reconocido pensión de jubilación, obligación pensional que fue subrogada por el ISS, asumiendo las Empresas Públicas de Medellín sólo la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el Instituto. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, entre otras (fls. 80 a 83).  

 

       Mediante providencia de 22 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (fls. 109 a 123).



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 30 de abril de 2003, confirmó la decisión de primera instancia en su integridad. 


En lo que incumbe al recurso de casación, el Tribunal luego de acudir a la sentencia de esta Corporación de 4 de abril de 2002, concluyó que las disposiciones contenidas en los Acuerdos señalados por el demandante como base de sus peticiones son aplicables a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a los de la Entidad demandada.

Y en cuanto a las peticiones subsidiarias anotó que “no procede ninguna condena ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador, según lo demuestra la documentación allegada (fls. 128), razón por la cual no tiene fundamento el hecho de solicitar el pago de una prestación que ya fue reconocida. Además, frente a la subrogación del riesgo de vejez, que critica el actor, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS, se debe indicar que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin, según se aprecia en la resolución de ISS de fl. 133”.  



III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-


       Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte CASE TOTALMENTE  la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”

Para tal efecto formuló tres cargos, así:

“PRIMER CARGO:


“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º Y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULO 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos…”.

       

En una extensa demostración del cargo, sostiene que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para su pensión con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.


Que con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 082 de 1959, aplicable al caso por haber laborado el actor al servicio del Municipio de Medellín, en la demanda se impetró el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del cien por ciento de las sumas devengadas en el último año de servicios.


Disiente del argumento del Tribunal atinente a que la pretensión jubilatoria no podía acogerse porque los acuerdos municipales no cobijaban a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de una entidad diferente al Municipio.


El ad quem no aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como tampoco los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o descentralizadas, pues estas últimas por el sólo hecho de tener patrimonio autónomo no dejan de formar parte del ente oficial en el cual han sido organizadas.


El artículo 146 en comento establece de manera expresa que las entidades territoriales tienen la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales. Es decir, legalizó las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a su vigencia y después de la expedición de la Ley 11 de 1986, pues las precedentes a esta última disposición habían quedado vigentes por mandato expreso de dicha ley. Lo anterior significa que el inciso primero del mencionado artículo 146 hace aplicables a los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales y el inciso segundo hace que se respeten las situaciones consolidadas con anterioridad por ser derechos adquiridos.


Critica la censura la conclusión del Tribunal de que los Acuerdos municipales no son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, pues en su concepto se trata de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal. Por otra parte, la Ley 489 de 1998 en el artículo 87 dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del poder público gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales. 


Finaliza sosteniendo que la violación de la ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado por la infracción directa de los artículos denunciados de la leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.   


En cuanto a la oposición presentó su escrito en forma extemporánea, tal como se desprende del informe secretarial obrante al folio 100 del cuaderno de esta Corporación.  

  


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

De conformidad con los planteamientos de la demanda inicial pretende el actor una pensión de jubilación extralegal distinta de la que le fue reconocida, en cuantía del cien por ciento de lo devengado en el “año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional”, que se declare causada el 23 de diciembre de 1993 fecha de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de ese año, pues para entonces había reunido los requisitos señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a la prestación. 


Debido a la negativa del Tribunal a concederle tal aspiración, acusa el censor el fallo de segundo grado por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, principalmente del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 


Sin embargo, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886.


Para la Corporación no se estructura la alegada transgresión del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de  empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo  a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban.


       En efecto, el cargo parte del supuesto de que la situación pensional de los servidores de la entidad demandada está regida por los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión de jubilación reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28  junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así:


       “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”


       Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.


“SEGUNDO CARGO:


“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por al artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, de los ARTÍCULOS 60 del ACUERDO 224 DE 1.966, aprobado por el DECRETO 3041 DE 1.966, 1° y 16° del ACUERDO 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1.990 y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, y del Artículo 8° del DECRETO 433 de 1.971, infracción ésta que se presente (sic) por NO APLICAR EL TRIBUNAL ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula,…”.   


En la demostración del cargo asevera el censor que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad la subrogación del riesgo de vejez siempre que el patrono haya dado estricto cumplimiento a las obligaciones de afiliación y pago oportuno de las cotizaciones. Si esto no se da y existe una afiliación temporal del trabajador, no opera la subrogación. En este caso, la entidad demandada no cumplió con las obligaciones del pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos del seguro social para que opere la subrogación del riesgo y la consecuente compensación de las pensiones. Entonces, debe concluirse que no operó la subrogación porque la demandada no cumplió con los requisitos exigidos para que ella se produzca.

“TERCER CARGO:


“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser VIOLATORIA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los ARTÍCULOS 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259 del C. S. Del Trabajo, norma legal ésta que es aplicable a la entidad demandada por cuanto la norma hace parte integrante del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado, POR ALGUN TIEMPO, el demandante, y de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 DE 1966, y de los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 DE 1990, normatividad esta vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal le da a tales normas UNOS ALCANCES QUE LA AMPLÍAN EN SU COMPRENSIÓN NORMAL, INCLUYENDO EN SUS MANDATOS SITUACIONES QUE, COMO LA DE AUTOS, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN ELLAS, como igualmente es violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 8° del Decreto 433 de 1.971, al NO DARLE APLICACIÓN a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada …”.      


       En la sustentación del cargo afirma que el Tribunal al dar por establecido que el único requisito para que el régimen subrogue a los patronos en los riesgos que vaya asumiendo es el pago de las cotizaciones exigidas, entendió tal normatividad en el sentido de que para producirse la subrogación del riesgo de vejez y el consiguiente derecho a compensar la pensión de jubilación, es suficiente el haber afiliado al trabajador así hubiere sido por algún tiempo y haber pagado las cotizaciones en ese periodo. Este entendimiento es equivocado, pues las normas que establecen la subrogación del riesgo de vejez establecen la obligación para el empleador de continuar pagando las cotizaciones al régimen en el periodo comprendido entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y el momento posterior en que los seguros sociales otorguen la pensión de vejez.


En el presente caso por no haber cumplido la demandada el requisito de continuar cotizando al régimen de los seguros sociales, la subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S. y la consecuente compensación de pensiones pretendida por la demandada no son procedentes.


V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

               Habida cuenta del sendero seleccionado para el ataque, de que ambos cargos persiguen objetivos similares y que adolecen de defectos de técnica, la Corte abordará el estudio de las acusaciones segunda y tercera en forma conjunta. 


               Referente al cargo segundo se observa que incurre en un defecto de técnica insalvable, pues se fundamenta en elementos esencialmente probatorios siendo que la acusación se plantea por la vía directa. Así las cosas, no le es dado a la Corte proceder a examinar si se configuró el incumplimiento en el deber de afiliación y pago de cotizaciones durante o después de la relación de trabajo a que se refiere el impugnante, por cuanto esto implicaría inmiscuirse en las pruebas del proceso, lo que no es posible en razón de la orientación del ataque.


               La tercera acusación también adolece de graves fallas que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario, dado que respecto de las normas que se acusan de interpretación errónea, esto es, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T. y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no realizó el Tribunal labor hermenéutica alguna, por lo tanto resulta ilógica la acusación de que se les haya dado un alcance distinto como lo pretende hacer ver el censor.     


               Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...”. 


               No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos. En esos términos la jurisprudencia, entonces, ha precisado que de todos modos para esos servidores, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social y ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.. 


               Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:


“ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...”.


Ahora bien, el artículo 259 del C. S. del T. acusado de interpretación errónea en el tercer cargo, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a quienes como el demandante, tienen la condición de trabajadores oficiales. Y en cuanto al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aun de aceptarse que el Tribunal lo tomó en consideración, que no lo hizo, hay que decir que lo que dicha disposición señala es precisamente que las prestaciones sociales a cargo de los empleadores se seguirán rigiendo por las disposiciones que las establecieron hasta que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios allí establecidos y dejarán de aplicarse aquellos preceptos anteriores.


En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido. Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes.

   

Se sigue de lo expuesto que los cargos estudiados deben ser desestimados.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2.003,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por SILVESTRE MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





                          

Eduardo  López Villegas





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                Carlos  Isaac  Nader        






Luis Javier Osorio López                Luis Gonzalo Toro Correa






Isaura Vargas Díaz                        Fernando Vásquez Botero








marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria