CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22272

Acta No. 73

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió CARLOS RAFAEL CHARRIS FERNÁNDEZ.


I. ANTECEDENTES


CARLOS RAFAEL CHARRIS FERNÁNDEZ demandó a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, en lo que interesa al recurso, para que le reconociera la indemnización por despido sin justa causa y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa demandada desde el 24 de diciembre de 1962 hasta el 27 de noviembre de 1998, fecha en que fue despedido sin justa causa; que devengaba un salario promedio de $3299.262,oo; que en la carta de despido de fecha 6 de noviembre de 1998 se adujo como causal para la terminación de su contrato de trabajo el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación; que el 12 de noviembre de 1998, fecha en que la recibió, dirigió una comunicación al Gerente de Servicio al Cliente manifestándole su desacuerdo con la decisión, por estar derogado expresamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y porque la cuantía del 75% es inferior a la que le correspondía.


La demanda fue contestada por curador ad litem que respecto de los hechos manifestó que no le constan (folios 51 a 53). En la primera audiencia el apoderado de la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada (folio 58).


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de julio de 2002, condenó a la demandada a pagar al demandante $109538.948,oo como indemnización por despido injusto y las costas.


El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión y le impuso las costas de la segunda instancia.


Dijo el Tribunal que el literal a) del numeral 14 del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 establece la terminación del contrato de trabajo por “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.


Luego transcribió el texto de la comunicación de fecha 6 de diciembre de 1998, dirigida al actor por el Gerente de Servicio al Cliente, y asentó que las razones plasmadas en dicho documento no responden al mandato legal, porque al demandante le fue reconocida una pensión voluntaria y no de carácter legal, como quiera que se precisó que sería de cargo “totalmente por la Compañía de manera inmediata hasta cuando cumpla 60 años, momento en cual dicha pensión será asumida por el Seguro Social (ISS).”, e insistió que la prestación fue de carácter voluntario porque el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esa región a partir del 1º de enero de 1967, fecha en que había arribado a los diez años de servicios, lo cual está claramente definido en el Decreto 3041 de 1966, que reglamentó el Acuerdo 224 de 1966, y reprodujo los apartes de una sentencia de la Corte, de fecha 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, para concluir que el demandante está ubicado entre aquellos trabajadores a los que el Instituto de los Seguros Sociales les debe pagar la pensión de vejez, de modo exclusivo, por llevar menos de diez años de servicio al subrogarse los riesgos de invalidez, vejez y muerte.     


III. EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de la condena impetrada y deje sin costas el proceso.


Con tal fin propuso un cargo que fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del numeral 14 literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993, a causa de evidentes errores de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas y la interpretación errónea de otras.


Para su demostración afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la demandada al demandante era legal y no voluntaria.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la demandada al actor, que dio origen a la terminación unilateral de su contrato, no era voluntaria sino legal, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, aplicable al caso presente por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.   


Puntualiza que los errores cometidos se debieron a falta de apreciación de las siguientes pruebas:


1.-El interrogatorio del demandante y en especial su respuesta a la sexta pregunta, en la que acepta que la demandada ha cancelado los aportes de invalidez, vejez y muerte al ISS (folios 100 a 102).


2.-El documento donde claramente aparece que el 11/19/2001 se inició el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, compartida con la demandada (folio 138).


3.-El documento del 25 de abril de 2002 en donde aparecen las pensiones reconocidas al demandante en 2001 y 2002, compartidas con el ISS (folio 187).


Sostiene que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:


1.-La comunicación del 6 de noviembre de 1998, en la cual se comunica al actor la terminación de su contrato con justa causa, por el reconocimiento de una pensión de carácter legal, consagrada en el artículo 26 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo (folio 6).


2.-La comunicación dirigida al demandante, de fecha 19 de noviembre de 1998, donde se ratifica la justa causa de terminación de su contrato, con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folio 9).

 

En seguida reproduce uno de los párrafos de la sentencia acusada y critica la deducción del Tribunal por haber interpretado erróneamente las comunicaciones del 6 y 19 de noviembre de 1998 para concluir que la pensión fue voluntaria y no legal, pese a que la demandada señaló en ellas que se trataba de la prestación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por tener más de 20 años de servicios y 55 años de edad.


Arguye que al no apreciar el ad quem la respuesta del demandante a la sexta pregunta del interrogatorio de parte, consistente en que el Instituto de Seguros Sociales le viene reconociendo la pensión de vejez desde el 19 de noviembre de 2001, compartida con la reconocida por la empleadora a partir del 10 de diciembre de 1998,  no tuvo en cuenta que la prestación que dio origen a la finalización del vínculo laboral fue una pensión legal que podía compartirse con la Esso Colombiana Limited, como lo señala el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Y concluye expresando que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las documentales referidas, la confesión del demandante y los documentos que señaló como no apreciados, habría considerado que la pensión era legal y que, por tanto, se podía terminar el contrato legalmente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sin generarse la indemnización por terminación injusta de la relación laboral, como lo dedujo erróneamente.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo adolece de la deficiencia técnica de estar enfilado por la vía indirecta, pese a ser un conflicto en el que se discute si la pensión reconocida al demandante es legal o voluntaria, por cuanto la norma que le sirvió de fundamento para concederla desapareció del mundo jurídico por derogatoria expresa de la Ley 100 de 1993.


Añade que los errores que la censura le reprocha al ad quem por falta de apreciación de los documentos de folios 100 a 102, 138, 187 y 9, no se deducen, pues en ellos no consta que la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante fuera de carácter legal, y que el hecho de que sea compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales en nada incide, porque los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 determinan que es compartible la pensión de jubilación voluntaria cuando es reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985.   


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el ad quem diera por probado que la pensión reconocida al demandante fue de carácter voluntario y no legal. Para demostrar esa equivocación la sociedad recurrente le endilga al Tribunal la falta de valoración y la errada apreciación de varios medios de convicción, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente:


1. De la comunicación del 6 de noviembre de 1998, que trascribió en lo pertinente, el Tribunal infirió que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor no es legal sino voluntaria, pues en el primer párrafo se le indicó que la empresa la asumiría totalmente de manera inmediata hasta cuando cumpliera 60 años, momento para el cual dicha prestación sería asumida por el Seguro Social.  


Para la sociedad recurrente esa apreciación es equivocada por cuanto en la citada misiva señaló que la pensión reconocida era la establecida en el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo por haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, lo que se deduce implícitamente de la mención que hizo al reconocimiento por el Seguro Social de la pensión de vejez cuando Charris Fernández cumpliera 60 años de edad.


Sobre el particular, observa la Corte que si bien es cierto que de lo expresado en dicha misiva resulta razonable inferir que la empresa demandada le indicó al actor que le estaba reconociendo una pensión de jubilación de origen legal,   pues hizo mención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a esa prestación, es dable entender que para el Tribunal no fue inadvertida esa situación pero entendió que la sola mención efectuada por la empresa a esos requisitos no era suficiente para conferirle naturaleza legal a la señalada pensión de jubilación, pues encontró que precisamente por el hecho de asumir la pensión de manera inmediata hasta cuando el demandante cumpliera 60 años, se estaba reconociendo una pensión voluntaria por no existir obligación legal para ello.


Resulta pertinente la anterior precisión por cuanto para obtener su conclusión sobre la índole jurídica de la pensión conferida el actor, el juez de la alzada no se basó exclusivamente en la apreciación de la carta de despido del actor, pues insistió en el carácter voluntario de la pensión apoyada  en su razonamiento según el cual cuando el Seguro Social asumió la cobertura del riesgo de invalidez, vejez y muerte, esto es, el 1º de enero de 1967, el demandante tenía menos de 10 años de servicio, situación que entendió se encontraba definida por el Decreto 3041 de 1966, precepto que, asentó, fue explicado por esta Sala de la Corte en la sentencia del 8 de noviembre de 1979, que trascribió en lo que estimó oportuno. Luego de ello, afirmó que la pensión del actor la debe pagar en forma exclusiva el Instituto de Seguros Sociales y por tal razón la que le fue a aquél conferida por la empresa llamada a juicio es de índole voluntaria.


El anterior razonamiento del Tribunal, que  fue esencial de cara a la decisión que adoptó, no es directamente cuestionado en el cargo, de tal manera que permanece incólume como soporte del fallo impugnado.



2. En la comunicación del 19 de noviembre de 1998, que el Gerente del Servicio al Cliente de la demandada le dirigió al actor, se le indicó a éste que le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con ese precepto se le podía terminar el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad. Igualmente se le informó que la pensión de jubilación se le reconocerá hasta cuando el Seguro Social le otorgue la de vejez y por ello ESSO continuará cotizando a ese instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando cumpla 60 años de edad, tal como lo establece el Decreto 758 de 1990.


En esta nueva misiva dirigida al actor se le precisa que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión de jubilación le fue otorgada de acuerdo con  el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple advertir que se trata de un documento que, además de haber sido elaborado con posterioridad al despido del demandante, recoge las explicaciones de la demandada a la comunicación que él le dirigiera el 12 de noviembre de 1998.


Lo afirmado en tal documento permite inferir que para la demandada la pensión que otorgó es compartida con el Seguro Social, pero ello no significa que ese entendimiento sea jurídicamente correcto, ni que lo allí expresado debiera ser atendido por el fallador de alzada. Por otra parte, tal carta no ofrece ningún elemento de juicio que permita desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza voluntaria de la pensión de jubilación otorgada al actor por no estar esa empresa obligada a otorgarla y por no contar Charris con diez años de servicio para cuando el Seguro Social asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte.


De igual modo, la mención que  se hace en la mentada comunicación al Decreto 758 de 1990 no puede servir de base para sostener que la pensión de jubilación que se confirió a Charris Fernández es voluntaria, pues, asumiendo que en realidad se quiso hacer referencia al Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por aquel Decreto, en lo que concierne a la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación el artículo 16 de dicho acuerdo señala que la posibilidad de compartir el pago de la pensión de jubilación se presenta respecto de “los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa…”, requisito que no se da en relación con el actor, como lo tuvo por probado el Tribunal y no lo discute el cargo, pues ingresó a trabajar para la demandada el 24 de diciembre de 1962, de modo que no contaba con 10 años de servicio para cuando se inició dicha obligación.


Aparte de lo anterior, conviene advertir que el hecho de ser el actor beneficiario del régimen de transición no es suficiente para concluir que la pensión de jubilación fue de carácter legal, pues ello supondría para su caso la aplicación de las normas que sirvieron de base al Tribunal, esto es, tanto las del Código Sustantivo del Trabajo como los reglamentos del Seguro Social, de cuyo entendimiento, como se ha visto en precedencia, con apoyo en un criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte dedujo que la prestación por vejez estaba a cargo de ese instituto.

No desconoce la Corte que en los términos del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 para los beneficiarios del régimen de transición que prestan sus servicios a empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, resulta aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en materia de reconocimiento de la prestación jubilatoria, la cual podrá ser compartida en su pago con el Seguro Social. Pero en este caso la demandada no aludió puntualmente a esa situación y no demostró que se tratara de una de las empresas comprendidas en la citada norma, por cuanto el actor siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hecho que ella misma paladinamente reconoció al proponer las excepciones.

3. Lo expresado en respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que el Tribunal en realidad no tomó en consideración, en la que admitió que la empresa ha cubierto los aportes en seguridad social desde noviembre de 1998 no es suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal, pues el pago de cotizaciones posteriores al reconocimiento de la mentada prestación nada tienen que ver con el hecho de no existir obligación de la empresa a reconocerla, como tampoco con la circunstancia de estar a cargo del Seguro Social por razón de la fecha de ingreso del demandante, que, como se ha dicho, fueron los soportes valorativos del fallo impugnado.

4. En el documento de folio 138, aparentemente elaborado por la demandada, se indica que la pensión de Carlos Charris Fernández es compartida. Pero lo allí afirmado, se insiste, no es suficiente para dejar sin piso lo concluido por el Tribunal, con mayor razón si se tiene en cuenta que corresponde a la comprensión que a la señalada pensión le ha dado la demandada, lo que, como es apenas natural, constituye una versión de parte interesada.

 

5. Contrariamente a lo que afirma la recurrente, el documento de folio 138 no  indica que las pensiones del actor le han sido compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, porque simplemente se expresa que la pensión de vejez se compartirá con ese instituto a los 60 años, cuestión que es diferente.


Así las cosas, resulta claro que en el presente caso el Tribunal no incurrió en los errores que como evidentes se le endilgan en el cargo.


En consecuencia, la acusación no está llamada a prosperar.


Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS RAFAEL CHARRIS FERNÁNDEZ contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED.


Costas en casación a cargo de la recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                     CARLOS ISAAC NADER                                                        









EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ 









CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria