CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.22294

Acta No.78

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de  septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PILAR GUTIÉRREZ VILLARREAL y LUCIA TORRES VIUDA DE RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el juicio que adelantan en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


PILAR GUTIÉRREZ VILLARREAL y LUCIA TORRES VIUDA DE RINCÓN demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a pagarle a cada una de ellas la sustitución pensional, por el fallecimiento de sus esposos Demetrio Pallares Escorcia y Salvador Rincón Rincón, respectivamente, más la indemnización moratoria en el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Las demandantes sustentaron sus pretensiones, así:


PILAR GUTIÉRREZ VILLARREAL, es cónyuge supérstite del señor Demetrio Pallares Escorcia, quien laboró para el Ferrocarril del Atlántico del 1º de enero de 1959 al 30 de septiembre de 1961 y para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 18 de octubre de 1961 al 3 de diciembre de 1975, para un total de 15 años y 9 meses; su último cargo fue el de obrero de vía y su último salario promedio $4.351.06; el motivo de la desvinculación de la demandada fue su fallecimiento acaecido el 4 de diciembre de 1975; las labores por más de 15 años y el hecho de haber fallecido activo, le permitieron consolidar su derecho a la pensión de jubilación proporcional, que trasmitió a su cónyuge supérstite.


LUCIA TORRES VIUDA DE RINCÓN es cónyuge supérstite del señor Salvador Rincón Rincón, quien laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia 15 años, 6 meses y 28 días; su último cargo fue en la sección de transportes; su desvinculación de la demandada fue su fallecimiento, acaecido el 25 de mayo de 1977; como laboró para la demandada por más de 15 años y falleció “activo”, consolidó su derecho a la pensión de jubilación proporcional, que transmitió a su cónyuge supérstite, de acuerdo a las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1973.


La demandada, luego de decretarse la nulidad del proceso (fl. 52 cdno. ppal.) y admitirse nuevamente la demanda y darse su traslado, la contestó (fls. 57 60 cdno. ppal.) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba o dijo no ser tales. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, prescripción, y buena fe por parte de la demandada.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al que correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2001 (fls. 151 158 cdno. ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda; declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y buena fe de la demandada; y condenó a las demandantes en las costas de la instancia.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2003 (fls. 170 175 cdno. ppal.) confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


Como fundamento esencial de su decisión, el Tribunal, luego de verificar que los esposos fallecidos de las demandantes, laboraron para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así: Salvador Rincón Rincón, entre el 26 de octubre de 1961 y el 24 de mayo de 1977 y Demetrio Payares Escorcia, entre el 1 de febrero de 1960 y el 4 de diciembre de 1975, consideró que éstos no reunían los requisitos mínimos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, vigente para la época de los hechos, ni del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para sustituir derecho de pensión alguno a favor de sus cónyuges sobrevivientes, de acuerdo al siguiente razonamiento:



“Esto quiere decir, que para poder reclamar la sustitución pensional en las condiciones antes dichas, se requiere conforme lo predica el artículo 1 de la ley 12 de 1975, ...que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas; por ende, en los términos de esta ley como mínimo se necesita que el trabajador fallecido particular o del sector público esté pensionado, o tenga 20 años de servicios necesarios para efectos de la pensión de jubilación o vejez (art. 1 Ley 33/73); aspectos que no se dan en el presente caso; por cuanto se repite, los trabajadores de los que se quiere derivar el derecho a la sustitución pensional, solo llevaban al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un poco más de 15 años; es más, tampoco se acreditó la calidad de invalidez si existía antes de morir los causantes, en virtud a que la sustitución no opera por el solo efecto de la muerte, sino que debe además cumplirse el requisito del tiempo de servicio que no es otro que el de los 20 años conforme se infiere de la ley vigente para ese entonces.


“En resumen y teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente (fls. 160 a 164), valga precisar primero que todo que al tenor del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuanto a la pensión restringida después de quince (15 ) años y antes de veinte (20), se da por despido sin justa causa o por retiro voluntario. Por consiguiente, cuando el finiquito del contrato deviene de un suceso distinto a la voluntad de las partes como ocurrió en el presente caso ante el fallecimiento de los trabajadores, no se puede colegir que hubo ni despido ni renuncia voluntaria como se quiere dar a entender por parte de la recurrente, porque lo ocurrido de manera clara fue el suceso de la muerte de los señores DEMESTRIO sic- PALLARES ESCORCIA y SALVADOR RINCÓN RINCÓN, la que es extraña a la voluntad de las partes; de ahí, que tampoco es dable el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada con soporte en estos aspectos que trae el recurso propuesto por la apoderada de los demandantes.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, actuando en sede instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se dicte sentencia en la que se acojan las mismas pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 1611 de 1962 y 74 del Decreto 1848 de 1969; por interpretación errónea, los artículos 11 y 22 del Decreto 1611 de 1962 y 1º de la ley 12 de 1975; y por “infracción indirecta” los artículos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 del Código Civil.


En la demostración dice que de acuerdo con la jurisprudencia la sustitución pensional significa la legitimación para reemplazar a la persona que gozaba de este derecho y que se ha establecido por el legislador para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles a la viuda y a los hijos disfrutar post mortem del estado laboral del trabajador fallecido; que igualmente, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala que transcribe, el principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso, como lo previene el artículo 19 del C. S. del T. y permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho; agrega que la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, diferente a la pensión sanción, se consolida con 15 años de servicio y sólo le basta al trabajador retirarse,  lo que igualmente le hubiere ocurrido con los fallecidos esposos de las demandantes.

Luego de hacer unas extensas consideraciones jurídico filosóficas acerca de lo que debe entenderse por equidad, dice que el asunto sometido a debate no tiene una regulación expresa en nuestro ordenamiento; que efectivamente si un trabajador reúne en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, 15 años de servicios y ya cuenta con 60 años de edad, sólo debe retirarse del servicio e ipso facto entra a disfrutar de su condición de pensionado, pero si fallece, el legislador nada previó al respecto; que el Tribunal pretendió llenar el vacío con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 8º del Decreto 1611 de 1962, pero con la “desfortuna”, que este caso no lo cobijan; dice que el soporte fáctico no se adecúa a tales disposiciones, por lo que, asevera, “...fueron interpretadas erróneamente al aplicarlas a un caso que aquellas no prevén y entonces el AD QUEM cometió el dislate de pretender acomodar la situación fáctica en comento a una normatividad que no se ajusta a ella y esto produjo por tanto la conclusión que el H. Tribunal extrajo de la inteligencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961...”; agrega seguidamente que el Tribunal “...al aplicar el artículo 8 de la ley 171 de 1961 al asunto sub exámine le dio una aplicación indebida aquel sic- precepto al aplicarlo a una situación fáctica que no regula, que no contempla esto es específicamente el tópico de la sustitución pensional...”.


Dice que, de haber advertido el ad quem que existía un vacío legal, habría acudido a las fuentes de aplicación supletoria, tal como lo manda el artículo 19 del C. S. del T. y así habría aplicado la regulación analógica que para casos semejantes previó el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 o, que en fin, agrega, en aplicación de los principios de la igualdad jurídica y de la proporcionalidad se imponía declarar que los fallecidos, por haber laborado 15 años para los Ferrocarriles Nacionales, alcanzaron a configurar el derecho a la pensión de jubilación proporcional, el cual trasmitieron a sus viudas. 



LA RÉPLICA



Dice que el recurrente admite que el asunto no tiene respaldo en norma expresa, como  quiera que el legislador no tiene previsto el derecho a la sustitución pensional, cuando el trabajador fallece después de haber cumplido 15 años de servicio y antes de llegar a la edad requerida en la ley.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa las mismas disposiciones enunciadas en el primer cargo, sólo que respecto a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 1611 de 1962 y 74 del 1848 de 1969, ya no denuncia su aplicación indebida, sino su interpretación errónea, mientras que respecto a los artículos 11, 22 del Decreto 1611 de 1962 y 1 de la Ley 12 de 1975, denuncia su aplicación indebida y no la interpretación errónea, como en el anterior. Las restantes normas las denuncia por “Infracción indirecta”.



En la demostración afirma que el ad quem no se percató de que si el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 rige para la pensión de jubilación, entonces también para la restringida o proporcional y que de hacerlo, hubiere concluido que los esposos de las demandantes sí alcanzaron, al momento de sus muertes, la pensión restringida y que las trasmitieron a sus cónyuges, ya que, afirma, que a partir de la vigencia de dicha disposición, se considera consolidado el derecho pensional con la sola antigüedad, que es de 15 años; que si bien es cierto los causantes no tenían los 60 años de edad al momento de fallecer, este requisito se debe entender configurado por el fenómeno de la habilitación de edad; que la pensión restringida por causa diferente al despido y la de jubilación tienen el mismo tratamiento jurídico, por lo que después de la Ley 12 de 1975, solo basta reunir el requisito del tiempo de servicio, pues el retiro es apenas una condición para disfrutar del derecho; dice que la Corte al referirse al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que regula en similares términos al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión restringida por retiro voluntario, dijo que el derecho se configura por la sola prestación del servicio durante 15 años o más, pues los otros requisitos apenas son presupuestos de exigibilidad (sent. 22 de agosto de 1995, Rad. 7571) y que con ese mismo rasero se debe interpretar para los efectos del proceso; que, en consecuencia, el Tribunal se equivocó al darle al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, un alcance diferente al querido por el legislador, pues de haberse aplicado de forma correcta lo hubiera conducido a inferir que la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causa con sólo 15 años de servicios y, por lo tanto, los esposos de las demandantes al fallecer ya habían causado su derecho y se lo transmitieron a ellas.




LA RÉPLICA



Dice que si bien es cierto los trabajadores fallecidos, prestaron servicios por tiempo superior a 15 años, lo cierto es que la terminación del vínculo no obedeció a despido ni a renuncia voluntaria, sino al fallecimiento; que de acuerdo a la fecha del deceso, era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no consagró derecho para el trabajador que después de haber laborado por 15 años muere, por lo que no se viola tal disposición; que en el presente caso los trabajadores no tenían causado el derecho a la pensión de jubilación cuando fallecieron, por lo que no existe derecho de transmisión de acuerdo con la Ley 33 de 1973, ni  con la Ley 12 de 1975.


SE CONSIDERA


Como fundamentos fácticos de su decisión, no discutidos por el censor, tuvo en cuenta el ad quem que los esposos de las demandantes prestaron sus servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así: Salvador Rincón Rincón, entre el 26 de octubre de 1961 y el 24 de mayo de 1977 y Demetrio Payares Escorcia, entre el 1 de febrero de 1960 y el 4 de diciembre de 1975, así como, que tales relaciones terminaron por la muerte de éstos.


Ya en un caso anterior en el que fue demandada la misma entidad, frente a situación fáctica similar a la descrita, de un trabajador de los Ferrocarriles Nacionales, fallecido el 14 de abril de 1975 con 16 años de servicio, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, en los siguientes términos:

El artículo 1 de la Ley 12 de 1975 parte del supuesto de una figura pensional para cuya causación la ley exige dos requisitos, como son el tiempo de servicios y la edad, sean ellos los fijados en la ley o en la convención colectiva, por lo que resulta acertada la conclusión del Tribunal cuando consideró que lo previsto en tal disposición no es aplicable a las expresiones pensionales contempladas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dado que esta norma exige, adicionalmente a aquellos requisitos, la presencia de un despido injusto o de un retiro voluntario.


Por eso, independientemente de que frente a las pensiones consagradas en esta última norma la edad se tenga como elemento de causación o de exigibilidad, lo cierto es que no existe error jurídico alguno del ad quem cuando señaló que frente a lo pedido por la actora, faltaba ese otro elemento, adicional al tiempo de servicios, que corresponde al despido injusto o al retiro voluntario, como modos de terminación del contrato de trabajo diferentes a la muerte del trabajador.


Debido a esa diferencia conceptual, los cargos resultan construidos sobre un supuesto falso y es que el señor Miguel Antonio Hincapié para el momento de su muerte ya tenía adquirido el derecho a la pensión y es claro que tal afirmación no se ajusta a las exigencias del citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues supondría que las pensiones allí previstas se configuran con el solo cumplimiento del tiempo de servicios.  


El derecho que aquí se reclama, a acceder a la pensión proporcional o restringida de jubilación como sustituta del causante, que en rigor es lo que plantea la demandante, sólo es viable en el evento hipotético de un trabajador que ya es titular del mismo por haber laborado más de 10 años para su empleador y menos de 20, haber sido despedido sin justa causa o haber dimitido voluntariamente de su empleo, y contar, según la tesis que se adopte, la edad prevista en la ley o tener la misma como un simple requisito de exigibilidad, y que fallece ya desvinculado de su patrono.


Como en el caso del señor Hincapié no se dio esa circunstancia, dado que se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada cuando ocurrió su muerte, ningún reproche puede imputársele al Tribunal, pues no incurrió en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea que se le endilga respecto de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 1 de la Ley 12 de 1975, que son las normas cuya acusación constituye el eje de los ataques.


Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen.” (Sentencia del 2 de septiembre de 2003, Rad. 21107).


Ante la similitud de los casos planteados, son suficientes las anteriores consideraciones, para determinar la improsperidad de los cargos, que, debe señalarse, fueron planteados con base en la infracción de las mismas normas, por iguales motivos y similar demostración, y como no ha variado la posición de esta Sala respecto al tema, nada nuevo debe agregarse.


Por lo expuesto, los cargos no prosperan.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan PILAR GUTÉRREZ VILLARREAL y LUCIA TORRES VIUDA DE RINCÓN al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

            

Costas en el recurso extraordinario a cargo de las demandantes.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            






CAMILO TARQUINO CALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ                                        




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria