CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 22300
Acta No. 46
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL ANGEL BARRIENTOS ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2003, en el proceso que le promovió el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P-.
GABRIEL ANGEL BARRIENTOS ZAPATA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación,“a partir de agosto de 1985” (folio 4), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (ibídem), liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial”. En subsidio, se condenara a la demandada al pago de la misma pensión pero “a partir de diciembre 23 de 1993” (ibídem) y, en cualquiera de los dos casos, “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (folio 5), o “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, -E.S.P.-, “por más de veinticinco (25) años continuos (…) para enero de 1986 y antes de la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 1), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 11 de agosto de 1993, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, a partir del 27 de agosto de 1985, “como quiera que para el momento en que se inició la vigencia del Acuerdo 20 de 1985, ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tal acuerdo para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 1 a 2).
También está dicho en la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 2), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, los factores salariales que determinan el valor de la primera mesada pensional le deben ser “actualizados con fundamento tanto en el índice de precios al consumidor vigente al momento de su desvinculación definitiva del servicio oficial como por el índice de preciso al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y la cuantía de la pensión le debe ser reajustada por los aportes en salud e incrementada anualmente conforme a la ley, así como se le deben pagar los máximos intereses moratorios, “en la forma indicada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 3).
Al contestar la demandada, aun cuando aceptó el tiempo de servicio alegado por el actor pero no los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que para cuando se terminó el vínculo laboral del demandante “habían dejado de tener aplicación y vigencia los acuerdos municipales que invoca” (folio 30) y “la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (ibídem). Propuso las excepciones de ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘cosa juzgada’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal’ (folio 32).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de octubre de 2002, absolvió a la demandada “de todas las pretensiones incoadas por el señor Gabriel Angel Barrientos Zapata” (folio 168), e impuso costas al actor; decisión que consultada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.
Para confirmar la absolución el Tribunal asentó que “aquellos acuerdos municipales que señala el demandante como base de sus peticiones se refieren a los trabajadores municipales, sin que pueda considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia del 4 de abril de 2002 …” (folio 179), transcribiendo a continuación los apartes pertinentes de dicha providencia en la cual la Corte aludió a múltiples fallos de casación en similar sentido. Por eso, aseveró, “acogiendo ese criterio de la Corte, no resulta posible acceder a la condena por concepto de pensión” (folio 180).
Para el juez de la alzada, tampoco procedía la pretensión subsidiaria “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador, según lo demuestra la documentación allegada (fls. 13)” (ibídem).
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 67 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).
Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (folio 10 cuaderno 2), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91; 190 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1160 de 1989, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó la negativa a conceder el derecho reclamado en que: 1°, “desde la Constitución de 1886, el establecimiento de las prestaciones sociales de los servidores públicos es función del congreso …” (folio 11 cuaderno 2); 2°, “en su criterio, el pensionado no había completado su derecho para enero 19 de 1986, fecha de vigencia de la Ley 11 de 1986” (ibídem); 3°, la citada ley “dejó sin valor todos los regímenes prestacionales que tuvieron origen en las disposiciones municipales” (ibídem); y 4°, “los acuerdos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín…” (ibídem), infringió directamente y aplicó indebidamente las normas que indica, pues, en su caso, cumplió los requisitos que establecieron los Acuerdos municipales en que se apoyó la demanda, “antes de iniciarse la vigencia de la Ley 100 de 1993 …” (folio 13 cuaderno 2).
En lo pertinente, aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 25 cuaderno 2).
Según el recurrente, a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “será el que establezca la ley” (folio 29 cuaderno 2), resulta inaplicable a su caso por cuanto sus artículos 41 y 43, “al no guardar ‘unidad de materia’ (…)., son claramente incompatibles con los mandatos de la Constitución” (folio 30 cuaderno 2), y debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia (…), por cuanto (…), no fue derogado, ni expresa ni tácitamente” (folio 40 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal no sobre las de origen extralegal como las que invoca.
Cuestiona el recurrente al Tribunal que, “acogiendo las afirmaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 47 cuaderno 2), concluyera la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda a los trabajadores de la demandada y, al respecto, alude a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación, con anterioridad a la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serles aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 64 cuaderno 2), y porque al dirigirse a la ‘administr ación pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por su inferior básicamente asentó que “aquellos acuerdos municipales que señala el demandante como base de sus peticiones se refieren a los trabajadores municipales, sin que pueda considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia del 4 de abril de 2002 …” (folio 179), transcribiendo a continuación los apartes pertinentes de dicha providencia en la cual la Corte aludió a múltiples fallos de casación en similar sentido. Por eso, aseveró, “acogiendo este criterio de la Corte, no resulta posible acceder a la condena por concepto de pensión” (folio 180).
Para el juez de la alzada, tampoco procedía la pretensión subsidiaria “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador, según lo demuestra la documentación allegada (fls. 13)” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que los razonamiento esenciales del Tribunal en cuanto a la inviabilidad del derecho pensional del actor por no estar obligada la demandada a su reconocimiento, habida consideración de la pérdida de la vigencia de los regímenes pensionales existentes con la promulgación de la Ley 11 de 1986, y la inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados en la demanda y expedidos por el Concejo de Medellín a los trabajadores de la demandada, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tales aspectos encontró asentados por la Corte Suprema en diversas sentencias y, en particular, la de 4 de abril de 2002, criterios jurisprudenciales de cuya aplicación afirmó “no resulta posible acceder a la condena por concepto de pensión” (folio 180).
Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13365), expuso la Corte:
“Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.”
No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales de Medellín a los trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, S.A. -E.S.P.-, por ser un ente descentralizado y autónomo, como lo considera el fallo que el Tribunal invocó para confirmar la decisión de su inferior, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998, y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, en los siguientes términos:
“La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”
De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.
No sobra hacer notar que el argumento del Tribunal respecto de la improsperidad de la pretensión subsidiaria de la demanda, “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador, según lo demuestra la documentación allegada (fls. 13)” (folio 180), no fue objeto de ataque en el cargo por lo que mantiene la presunción de legalidad y acierto del fallo en este sentido.
Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GABRIEL ANGEL BARRIENTOS ZAPATA le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.SP.-.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria