CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 22310
Acta No.78
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2003, en el juicio que adelanta en su contra FABIO ANTONIO ALVAREZ.
ANTECEDENTES
El Señor FABIO ANTONIO ALVAREZ demandó a la sociedad denominada CHIDRAL S. A. E. S. P., con el fin de que se declare la no compartibilidad de la pensión convencional de jubilación que le reconoció la demandada, con la de vejez que le otorgó el ISS y, como consecuencia de ello, se condene a dicha sociedad al pago cabal de la jubilación, junto con sus reajustes, las mesadas adicionales y los valores retroactivos que se han dejado de pagar, con la indexación o corrección monetaria.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, en los socavones de la mina La Cascada, desde el 4 de abril de 1963 hasta el 15 de mayo de 1980; la empleadora le reconoció la pensión de jubilación en la suma de $7.087.25, mediante resolución 1191 del 28 de mayo de 1980, con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, sin someterla a condición resolutoria alguna, ni supeditarla a ser compartida; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 1980, mediante resolución 00446 del 22 de octubre de 1981; desde aquella fecha, la demandada le ha descontando su valor de la pensión de jubilación, fundada en lo dispuesto en el artículo 2º de la citada resolución 1191, lo cual no tiene valor porque la convención colectiva no dice nada al respecto; desde su vinculación hasta su retiro fue afiliado al sindicato de trabajadores de aquella y beneficiario de las convenciones colectivas; dio cumplimiento al artículo 6º del C. P. del T.
En su respuesta a la demanda (fls. 24 – 27 cdno ppal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos, el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación por Chidral, y de vejez por el ISS; dijo no constarle, que hubiere trabajado todo el tiempo en los socavones de la mina La Cascada, que le descontara el valor de la pensión de vejez a la de jubilación, que agotara la vía gubernativa y que estuviera afiliado al sindicato; lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Argumentó la empresa accionada que si bien la pensión otorgada al actor “tiene su genésis en la convención colectiva de trabajo” suscrita en 1978 (artículo 6º), “en tal regulación no se estableció de modo alguno que la pensión reconocida no sería compartida con el ISS” y que según el Acuerdo 224 de 1966 procede la compartibilidad.
El Agente del Ministerio Público, a quien se corrió traslado, contestó la demanda (fls. 28 – 29 cdno. ppal.) y dijo no constarle los hechos y en cuanto a las pretensiones, manifestó que “Probados fehacientemente los hechos invocados en la demanda, esta Agencia del ministerio Público no encuentra objeción alguna para que se declare a favor del demandante lo comprendido en el acápite de la demanda.”
Mediante fallo del 19 de febrero de 2002 (fls. 127 – 137 cdno. ppal.), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer del asunto, condenó a la sociedad demandada a continuar con el pago total de la pensión de jubilación del actor, en cuantía de $467.213.00, y a sufragar la suma de $16.782.476.00, por valores descontados, desde el 21 de noviembre de 1996; le impuso las costas parciales de la instancia; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la alzada, por apelación de la demandada, el Tribunal, mediante fallo del 31 de marzo de 2003 (fls. 6 – 19 cdno. del Tribunal), confirmó en todas sus partes el de primera instancia y le impuso costas a la parte vencida.
En sustento de su decisión, dijo el Tribunal, luego de analizar las resoluciones 1191 de mayo 28 de 1980 de la demandada y 00446 del 22 de octubre de 1981 del ISS, así como el artículo 6º de la convención colectiva, que estaba claro que el actor siempre laboró en los socavones de la mina La Cascada y que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora, era de origen convencional “...ya que las condiciones o requisitos exigidos para su otorgamiento superan en garantías los requisitos legales establecidos por el Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 y del Art. 68 del Dcto. 1848 de 1969, los que exigen 20 años de servicios y 55 años de edad y el demandante recibió la pensión con 17 años, 1 mes y 12 días de servicio.”, en apoyo de lo cual transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de mayo de 2002 (Rad. 17664), para luego concluir que “la situación debe resolverse de conformidad con los señalamientos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990”, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril del mismo año, que, según afirma, establece que los empleadores registrados en el ISS, que otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación de origen convencional o voluntario, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 (cuando se promulgó el Acuerdo 029), continuarán cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos para acceder a la de vejez, caso en el cual el Instituto asume el riesgo, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, salvo la excepción dispuesta en el parágrafo, “...cuando en la respectiva convención colectiva, pacto o laudo, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellas mencionadas no serán compartidas con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.”; concluyó que la pensión de jubilación extralegal del actor no es compartible con la de vejez del ISS, porque fue concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando tuvo vigencia el citado Acuerdo 029, y que no resulta válida la cláusula plasmada en el artículo segundo de la resolución 1191 de mayo 28 de 1980 expedida por Chidral, porque, en su criterio, “...resulta ineficaz por desconocer las garantías legales que prohibían la compartibilidad, compartibilidad que solo fue aceptada por el Dcto. 2879 de 1985.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones promovidas en su contra por el actor.
Con tal propósito formula dos cargos, con base en la causal primera de casación, que fueron replicados y que enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, como consecuencia de lo cual, infringió directamente los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969, 14 del Acuerdo 224 de 1966 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
En la demostración, acepta el recurrente que la demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación, que el ISS le concedió también la de vejez y que aquél trabajó durante 17 años, 1 mes y 12 días en los socavones de la mina La Cascada. Advierte que acusa la interpretación errónea de las normas, porque el Tribunal basó su decisión en la sentencia de esta Sala del 2 de mayo de 2002 (Rad. 17664); luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, dice que el Tribunal desconoció los artículos 27 y 68 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, relacionados con la pensión de jubilación, aplicables al contrato de trabajo del actor y a la entidad oficial demandada y, según las cuales, procede la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez; agrega que tampoco aplicó el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que consagró unas situaciones especiales, entre las cuales, las de los trabajadores de socavones de minas, que les permiten jubilarse “...con cinco años menos en cada uno de los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.”, para luego concluir:
“Lo anterior significa que la pensión reconocida al señor Fabio Antonio Alvarez, mediante Resolución número 1191 de 28 de 1980, era de naturaleza legal pues el trabajador oficial contaba con más de cincuenta años de edad y había prestado servicios durante un lapso superior a los quince (15) años en una entidad de derecho público, es decir cumplía con las exigencias del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966.”
Afirma luego que, de acuerdo con el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el disfrute de una pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes; como el trabajador solicitó la pensión, la empresa estaba legalmente obligada a reconocerla y, por tal razón, se consignó en la resolución que la otorgó, que al asumir el ISS la de vejez, solo quedaría a su cargo la diferencia. Termina así:
“Entonces, de haber entendido correctamente el sentenciador de segunda instancia los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año y de no haber ignorado lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del decreto 1848 de 1969 y 14 del mencionado Acuerdo 224, por ostentar el demandante la calidad del trabajador oficial al momento de su retiro, originado en el reconocimiento de su pensión de jubilación, habría establecido la compartibilidad entre esta pensión y la de vejez, posteriormente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.”
LA RÉPLICA
Dice que el demandante “...laboró al servicio de la demandada desde el 4 de abril de 1963 hasta el 15 de mayo de 1980. Este hecho se encuentra demostrado plenamente y, en consecuencia, la norma legal que enuncia el cargo no es aplicable al caso que se controvierte.”
SE CONSIDERA
El Tribunal luego de examinar la resolución del reconocimiento pensional 1191 de 1980, y el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, consideró:
“...queda claro que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYÁ LTDA hoy CHIDRAL S. A. E. S. P., según escritura pública 1194 del 6 de mayo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Cali, al jubilar al actor lo hizo con fundamento en normas convencionales y con respaldo en la convención vigente a la terminación del contrato de trabajo, en tales circunstancias debemos concluir que la pensión del actor es de origen extralegal o convencional ya que las condiciones o requisitos exigidos para su otorgamiento superan en garantías los requisitos legales establecidos por el Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 y del Art. 68 del Dcto. 1848 de 1969, los que exigen 20 años de servicio y 55 años de edad y el demandante recibió la pensión con 17 años, 1 mes y 12 días de servicio.”
Fue luego cuando descartó la compartibilidad de la jubilación convencional, a cargo de la empleadora, con la pensión de vejez, otorgada por el ISS, porque estimó que tal figura sólo surgió el 17 de octubre de 1985, cuando empezó la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2789 del mismo año.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, todo ataque dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, pues el debate por esta senda es siempre netamente jurídico.
Así, en el plano puramente jurídico, como corresponde al cargo por vía directa, observa la Sala que, no se controvierte, y menos, se desvirtúa la conclusión del juzgador referente a que la compartibilidad de una pensión convencional, como la indiscutida en este caso, con la de vejez, sólo es posible desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2789 de ese año.
Al efecto no basta contraponer normas distintas, como el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, porque se reitera que con sustento en el origen convencional de la pensión que reconoció la empleadora en el año 1980, indiscutido en el cargo, correspondía además derruir la consideración atinente a que la jubilación convencional sólo pudo ser compartida desde 1985 y que una estipulación o cláusula contraria, como la contenida en el artículo 2º de la Resolución 1195, resultaba adversa a la ley.
Por lo demás, el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que menciona el censor, como norma perteneciente a sus reglamentos, está dirigida al Instituto de Seguros Sociales y no lo a los empleadores, por lo que no puede decirse que la pensión reconocida al demandante por la empresa, lo fue con base a sus ordenamientos.
Ahora, no sobra señalar que el juzgador no desconoció, como lo señala la censura, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, pues por lo contrario, tales normas le sirvieron de parámetro para concluir que la pensión otorgada por Chidral tenía una indiscutible naturaleza convencional por resultar distintos los requisitos de la pensión reconocida en esas preceptivas, de los contemplados en el convenio colectivo de trabajo.
Finalmente conviene señalar que tampoco infringió el Tribunal el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, porque según lo tiene definido la jurisprudencia, los recursos del ISS no son de origen público y de allí que no pueda hablarse de la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 1º del Acuerdo 009 de 1982, aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores en la equivocada apreciación de la Resolución 1191 del 28 de mayo de 1980 de la demandada, Resolución 00446 del 22 de octubre de 1981 y de la Convención Colectiva de Trabajo. Dice que los errores manifiestos de hecho consistieron en:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Ríos Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 28 de mayo de 1980, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Fabio Antonio Alvarez, tenía naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
“2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 28 de mayo de 1980 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fabio Antonio Alvarez ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación.”
En la demostración dice que, como el Tribunal entiende que la pensión de jubilación reconocida por la demandada es de naturaleza convencional, apoyándose en la Resolución 1191 del 28 de mayo de 1980 y en el artículo 6º de la Convención Colectiva, pese a que el trabajador había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, aprecia equivocadamente tales pruebas e incurre en los manifiestos errores fácticos denunciados; que ello es así, agrega, porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 y el 27 del Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión “...con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.”; que la pensión reconocida por la demandada no tenía el carácter de voluntaria, pues, pese a su reproducción en la convención, al actor le correspondía su reconocimiento, de acuerdo al literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1996; que si se aceptare el origen extralegal de las pensiones del artículo 6º de la Convención Colectiva, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido ninguna finalidad, pues esa norma no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del ISS; dice que el examen correcto de la Resolución 1191, llevaba al Tribunal a concluir que la empresa condicionó la prestación, a la diferencia que se pudiera presentar entre la que reconoció y la que posteriormente otorgara el ISS, y que el demandante no impugnó las resoluciones; que en consecuencia, como el Tribunal condena a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que se encuentra establecido que era legal, aplica indebidamente las disposiciones contenidas en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA
Se remite a la sentencia de esta Sala el 11 de diciembre de 2002, Radicada bajo el número 19492, y a otras decisiones de la Corte, que cita expresamente, para luego concluir que la demandada debe ser condenada al pago del monto descontado.
SE CONSIDERA
El Tribunal ninguna consideración hizo respecto a la naturaleza jurídica de la demandada, ni sobre la calidad del vínculo que ató a las partes, no obstante no cabe duda a la Sala que no desconoció la calidad de trabajador oficial al momento de la terminación de la relación laboral, pues la pensión de jubilación convencional otorgada por la empleadora, la analizó con respecto a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, aplicables a este tipo de servidores.
En esta perspectiva no pudo incurrir el ad quem en los tres primeros yerros que le endilga la censura, pues aún cuando el Tribunal dedujera otra naturaleza jurídica de la entidad, u otra condición del vínculo del actor, de todas maneras la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, fue la propia de los trabajadores oficiales.
En lo que respecta al cuarto yerro, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en error al analizar el artículo 6º de la convención colectiva, pues simplemente se limitó a decir, que allí se establece, para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina La Cascada, una pensión de jubilación al cumplir 15 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, lo que no contradice el censor. Condiciones que consideró, “...superan en garantías los requisitos legales establecidos por el Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 y del Art. 68 del Dcto. 1848 de 1969, los que exigen 20 años de servicio y 55 años de edad...”, hecho también incontrovertido sin que en todo caso se observe yerro alguno, al menos con carácter de ostensible o evidente.
La Resolución 1191 de mayo 28 de 1980, que también se denuncia como equivocadamente apreciada, no dice otra cosa que la pensión que por medio de ella se reconoce, tiene como fundamento el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, por lo que tampoco se genera el error evidente que pretende demostrar la censura.
En cuanto al quinto yerro, el argumento del Tribunal fue estrictamente jurídico, en cuanto le negó validez a la cláusula plasmada en el artículo 2º de la mencionada Resolución 1191, porque consideró que ella desconocía “...las garantías legales que prohibían la compartibilidad, compartibilidad que sólo fue aceptada por el Dcto. 2879 de 1985.”. Es decir que la consideró contraria a la ley. Luego este argumento debió ser atacado por la vía directa, y así no se procedió en el cargo dirigido por ese sendero.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FABIO ANTONIO ALVAREZ a la sociedad CHIDRAL S. A. E.S.P.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO CALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA