CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.        22319

Acta No.                  75

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SUAREZ OTERO en causa propia, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de julio de 2003, en el proceso instaurado contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

       I. ANTECEDENTES


       En lo que al recurso extraordinario concierne cabe decir, que HERNANDO SUAREZ OTERO en su condición de trabajador oficial del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” en liquidación, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL el pago de los dineros por concepto de reliquidación de cesantía, vacaciones compensadas, prima de vacaciones el incremento del salario básico, el incremento del salario básico por antigüedad, primas semestrales, auxilio de alimentación, y demás prerrogativas sociales, el ajuste de la indemnización pagada por supresión del cargo, todo lo anterior, “teniendo en cuenta para su liquidación los factores salariales de que tratan las convenciones colectivas vigentes en el IDEMA para 1994 a 1998, y por el lapso comprendido entre enero 27/95 a Diciembre 1/97” (folio 12) la actualización de los valores cancelados con base en el IPC, y la indemnización por mora “de que trata el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949” (folio 13).


       Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, fue vinculado con el IDEMA  en el área de control de la oficina de acopio en Valledupar en el cargo de profesional especializado 301019 con categoría de trabajador oficial; desde el 27 de enero de 1995 hasta el 1º de diciembre de 1997, cuando fue suprimido su cargo; recibiendo una asignación mensual de $1.196.997,00, sobre la cual liquidaron sus prestaciones sociales.

       

       Sostuvo que debe considerársele como trabajador oficial, en virtud al contrato ficto de trabajo; y en consecuencia beneficiario de las convenciones colectivas que cobijan a todos los trabajadores oficiales, reconociéndole el derecho a percibir desde su vinculación “sobre sueldo de antigüedad, auxilio de almuerzo o alimentación, primas semestrales, primas de vacaciones, cesantía descongelada, etc. Y demás derechos, prerrogativas y prestaciones sociales convencionales, las cuales no fueron reconocidos ni pagados con el desempeño del cargo de Profesional Especializado 301019 (...) los aumentos salariales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes para 1994-1996, 1996-1998” (folio 3); que mediante escrito del 26 de enero de 1998 agotó la vía gubernativa.


       Al contestar la demanda, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (folios 59 a 64), se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral, aclarando que el demandante fue vinculado como empleado público mediante un acto legal y reglamentario regido por el Código Contencioso Administrativo teniendo en cuenta que los profesionales especializados 3010-19 son los mismos profesionales especializados 04 y cumplían con las mismas funciones; liquidándosele según tal condición. Propuso las excepciones falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.


       Alegó en su defensa que, “todas las obligaciones emanadas de la terminación de los contratos de los extrabajadores fueron canceladas, lo que permite concluir que en el caso el accionante no existe ninguna obligación que legalmente pueda pagarle la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” (folio 62).


       Mediante fallo del 6 de noviembre de 2002 (folios 815 a 830), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró la calidad de trabajador oficial del demandante, y en consecuencia condenó a la NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA a pagarle las sumas de siete millones novecientos noventa y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($7.996.724,00) por concepto de reajuste salarial, dos millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($2.294.465,00) a razón de reajuste a la indemnización por supresión del cargo, siete millones seiscientos sesenta mil trescientos treinta y seis pesos ($7.660.336,00) por reajuste de las primas semestrales, un millón trescientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($1.395.585,00) por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, un millón doscientos catorce mil trescientos treinta y un pesos ($1.214.331,00) a razón de reajuste de la prima de vacaciones, seiscientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos ($653.917,00) por auxilio de alimentación, doscientos veintiséis mil doscientos treinta y nueve pesos ($226.239,00) por concepto de intereses a la cesantía, y setenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres pesos ($74.383,00) diarios desde el 6 de febrero de 1998 hasta cuando se realice el pago total a razón de sanción moratoria; declarando no probadas las excepciones, absolviendo a la demandada de las pretensiones restantes y condenándola en las costas del proceso.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por  la demandada, con la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral 8º del segundo numeral, para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización por mora.


       El ad quem, dio por establecido con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 6º del Decreto 1675 de 1997, que la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones del disuelto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA; y al analizar la procedencia de la condena de indemnización por mora sostuvo: “En este caso particular el Tribunal comparte el criterio del impugnante tendiente a la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, por haberlo esgrimido también en procesos similares a este, pues si en efecto ella puede predicarse solamente del empleador moroso, y el empleador natural del trabajador lo fue el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mal puede deducirse mala fe en el actuar del Ministerio de Agricultura que nada tuvo que ver en la configuración de la relación laboral y que por lo tanto no puede achacársele la conducta omisiva si en principio no era la deudora de los créditos prestacionales y que solo vino a serlo a raíz de reestructuración que dio lugar a la terminación del nexo laboral” (folio 12 cuaderno del Tribunal).


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 20 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia confirme en su totalidad la del juzgado.


       Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía directa, acusa la interpretación errónea “del artículo 6º del Decreto 1675 de 1997, el relación con los artículos 7º y 8º del mismo ordenamiento; lo que, a su vez, llevó a que se infringiera directamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, al reglamentar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945” (folio 15 cuaderno 3).


       En la sustentación del cargo afirma que según el artículo 6º del Decreto 1675, la NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA se haría cargo de los bienes no enajenados, los derechos, obligaciones y archivos que resultaren luego de la liquidación del IDEMA, sin especificar cuales serían las obligaciones que estarían a su cargo; por lo cual el Tribunal no puede distinguir donde la ley no lo hace, más aún cuando reconoció que era el Ministerio quien debía cumplir con las restantes obligaciones descritas en la sentencia.


       Así mismo asegura, que independientemente de que el Decreto 1765 no hubiera traspasado las obligaciones del IDEMA al Ministerio de Agricultura, éste sería el encargado de responder por ellas, pues el Estado es una persona jurídica única aunque esté compuesta por diversas ramas.


       Con base en lo anterior, el impugnante        aduce que el ad quem dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el cual se condena al pago de sanción moratoria en el sector oficial, al empleador que en los 90 días siguientes a la terminación del vínculo laboral no haya cancelado la totalidad de los salarios e indemnizaciones a que haya lugar; para lo cual sostiene que, “en últimas, lo resuelto por el Tribunal fue no acceder a la condena por indemnización moratoria suplicada, por no ser parte en el proceso quien pudiera ostentar la calidad de sujeto pasivo de dicha reclamación. Así las cosas, de nada sirve hacer alusión a la no aplicación automática del artículo que consagra la indemnización moratoria, cuando de otro lado se decide que la misma no procede, y no porque se haya demostrado buena fe de la empleadora, sino por falta del sujeto a quien reclamar su pago” (folio 19 cuaderno 3).


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para revocar la condena de indemnización por mora impuesta por el a-quo, razonó diciendo que tal sanción solo era predicable del empleador moroso, y en este caso concreto fue el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el empleador natural del trabajador, mas no el Ministerio, quien solo se integró a la relación obligacional, a la terminación del vínculo laboral, por efectos de la reestructuración de la entidad.


       Desde ese punto de vista, observa la Sala que le asiste razón el recurrente en cuanto a que el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 6º del Decreto 1675 de 1975, porque al decir que la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones del Instituto disuelto; tal precepto está diciendo pura y simplemente, que el Ministerio responderá por todas las obligaciones del IDEMA entre las que debe entenderse incluida la indemnización por mora, pues ésta es consecuencial a la condena principal.


       Sin embargo, a pesar de lo fundado del cargo, en instancia éste no prosperaría por cuanto el Ministerio procedió con apoyo en la hoja de vida, el acta de liquidación y demás documentos que tenía del actor, para obtener la certeza que el IDEMA cumplió con las obligaciones que tenía con el accionante.


       Del escrito de respuesta a la demanda se advierte, que el Ministerio adujo como fundamento de su defensa, con base en la hoja de vida y el acta de liquidación, que “no se halló a favor del actor deuda alguna que hubiere quedado reconocida por el suprimido Instituto (...) y todas las obligaciones emanadas de la terminación de los contratos de los extrabajadores fueron canceladas” (folio 62); y que “en el caso del accionante no existe ninguna obligación que legalmente pueda pagarle la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” (ibídem), lo cual demuestra la ausencia de mala fe en su conducta.


       Se afirma lo anterior, por cuanto las pretensiones que obtuvieron decisión favorable, fueron fruto de la controversia y decisión entorno a la naturaleza del cargo realmente desempeñado y de la aplicación de la convención colectiva, dado que el ente demandado pagó los conceptos laborales bajo el supuesto de cubrir lo que realmente tenía derecho el servidor.


       Ese obrar de buena fe, es lo que lo exonera de la indemnización por mora, porque reiteradamente se ha sostenido que ella equivale a actuar con lealtad, rectitud y de manera honesta.


       Las anteriores consideraciones son suficientes para la improsperidad del cargo.

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso instaurado por HERNANDO SUAREZ OTERO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


       Sin costas en el recurso extraordinario.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria