CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACTA No. 73
RADICACIÓN No. 22331
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARIELA GONZALEZ ARISTIZABAL contra la sentencia del 2 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la señora CLEOTILDE AMPARO JARAMILLO DE LOPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue convocada la recurrente como litisconsorte.
1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge Jorge Isaac López Rodríguez, pidiendo que se haga efectiva a partir del fallecimiento de éste; también impetró el pago de las mesadas atrasadas desde el 25 de junio de 1996, más la indexación respectiva.
2. La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Contrajo matrimonio católico el día 30 de enero de 1965 con el difunto López Rodríguez, quien falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el día 25 de junio de 1996; 2) Tanto ella en su condición de esposa como la señora González Aristizabal alegando ser la compañera permanente concurrieron al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, ante lo cual dicho instituto optó por dejar en suspenso el derecho de éstas hasta que la justicia decida, otorgándoselo mientras tanto solamente a los hijos del causante; 3) Su vínculo matrimonial estuvo siempre vigente, lo mismo que la sociedad conyugal; así mismo convivió con sus esposo hasta cuando éste falleció; 4) En cambio, no hay constancia de la convivencia con la compañera permanente, pues según la investigación interna del ISS la convivencia únicamente se dio en las épocas en que el causante tenía empleo, siendo inexistente cuando estaba cesante, aunque ciertamente entre ellos procrearon 2 hijos.
3. El ISS al contestar el libelo aceptó en general los hechos planteados, aclarando que concedería el derecho a quien los jueces decidan. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.
3.1. A su turno, Luz Mariela González A. al asumir su defensa luego de ser citada como litisconsorte en su condición de compañera del pensionado fallecido, pide que la pensión se reconozca a su favor dada la relación marital que los unía.
4. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 2003 (folios 153 al 160) concedió el derecho reclamado a la cónyuge supérstite.
Del recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
El ad quem luego de descartar por diversas razones varios de los testimonios obrantes en el proceso, se centró en el rendido por la señora Luz Elena Martínez, quien dio cuenta de la convivencia del finado con su esposa Cleotilde Amparo Jaramillo, a quienes conoce desde el año 1991 aun cuando a la señora la conoce desde hace 20 años, aclarando incluso que cuando él se fue a trabajar a Urrao venía cada 15 días e iba por su negocio.
El Tribunal, para reforzar su convencimiento sobre la convivencia entre los esposos, también se apoyó en los documentos que dan cuenta de las diligencias exequiales y el pago de las mismas, los cuales tienen plena validez a pesar de haber sido aportados en la cuarta audiencia de trámite, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 446 de 1998 (folios 137 a 148).
El Tribunal desechó los documentos visibles a folios 54 a 62, en las cuales diversas personas declaran la convivencia del causante con su compañera permanente, porque su contenido no fue ratificado dentro del proceso. En cuanto al informe final de la investigación administrativa del ISS (folios 113 a 115), consideró que si bien allí se concluye que el finado convivió los últimos 7 años con la señora González Aristizabal, tal informe no logra persuadirlo totalmente de ese hecho debido a que las pruebas en que se soporta no aparecen dentro del proceso judicial.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la litisconsorte González Aristizabal interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se conceda a ella el derecho en disputa o, en subsidio, por razones de equidad y justicia se distribuya la pensión entre la cónyuge y la compañera de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 49 y siguientes del Decreto 1295 de 1994; 7, 10 y 11 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994; 3 de la Ley 71 de 1988; 7 del Decreto 1160 de 1989 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. L. en concordancia con los artículos 174, 177, 185, 187, 252 y 277 del C. P. C.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“No haber dado por demostrado estándolo que la señora LUZ MARIELA GONZALEZ ARISTIZABAL era la compañera permanente de JORGE ISAAC LOPEZ RODRIGUEZ en los últimos años.
“No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ISAAC LOPEZ RODRIGUEZ hizo vida común con la señora LUZ MARIELA GONZÁLEZ ARISTIZABAL en los últimos años de su vida y hasta su fallecimiento.
“No dar por demostrado estándolo que de la unión de hecho entre JORGE ISAAC LOPEZ RODRIGUEZ y LUZ MARIELA GONZALEZ ARISTIZABAL se procrearon dos hijos JORGE ANDRÉS Y ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ.”
Yerros derivados de la falta de estimación de la hoja de vida del demandante presentada al Departamento de Antioquia (folio 13); de la carta del ISS al juzgado de 1ª instancia de fecha junio 22 de 2002 (folio 65) y del informe del ISS sobre la investigación para establecer la dependencia económica de las aspirantes a obtener la pensión de sobrevivientes (folios 113, 114 y 115); y de la apreciación equivocada de los testimonios de Luz Elena Martínez, Fabio Rivera Pacheco y de los comprobantes de folios 137 a 147.
En la sustentación del cargo, dice el censor que en la hoja de vida elaborada por el causante el día 16 de octubre de 1991 para presentar al Departamento de Antioquia en el renglón correspondiente a cónyuge consignó el de Luz Mariela González Aristizabal, señalando que con ella tiene 2 hijos, hecho del cual se concluye que para esa época aquel tenía como cónyuge a la mencionada señora.
Aduce que de la carta dirigida por el ISS al juzgado de primera instancia dando la dirección de la recurrente (folio 65) se colige que si el instituto conocía esa dirección es porque el causante se la suministró.
Agrega que el documento donde se encuentra la investigación administrativa (folios 113 a 155) y que fue desconocido por el ad quem cuando dijo que dicha investigación no aparecía en el expediente, consigna que en la hoja de vida presentada ante el Departamento de Antioquia se registra a la señora Luz Mariela González como cónyuge del difunto; que en el formulario de afiliación a la EPS el causante inscribió a sus hijos Jorge Andrés y Elizabeth López González señalándolos como fruto de la unión con la recurrente y que en el formulario de afiliación a Protección reporta a la recurrente y a los hijos que tuvo con ella como beneficiarios, hechos ante los cuales concluye el informe resaltando una convivencia estable entre los compañeros durante los últimos 7 años. Acota el recurrente que se trata de una prueba producida por el ISS, por ello no admite duda alguna sobre su contenido como quiera que forma parte de la investigación administrativa adelantada por la entidad de seguridad social.
Se refiere a continuación la censura a los testimonios de Luz Elena Martínez y Fabio Rivera. Sobre el primero dice que narra hechos acontecidos en 1991, y el segundo no hace si no reiterar, a lo largo de la exposición, la convivencia entre el causante y la compañera permanente.
En cuanto a las piezas de folios 137 a 147, tenidos en cuenta por el Tribunal, dicen que los mismos no pueden considerarse como pruebas en tanto fueron entregados en la cuarta audiencia de trámite.
En síntesis, señala el censor, “…efectivamente, de acuerdo al acervo probatorio analizado, la recurrente convivió en los últimos siete años con el señor JORGE ISAAC LOPEZ RODRIGUEZ, por esta razón y los argumentos expuestos el cargo debe prosperar.”
EL ISS en su oposición al cargo se limita a manifestar que la demanda de casación no tiene ninguna incidencia frente a él, pues en últimas el 50% de la pensión está en suspenso para lo que los jueces determinen.
El Tribunal consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Jorge Isaac López Rodríguez correspondía a su esposa, Cleotilde Amparo Jaramillo de López, toda vez encontró acreditado que ella reunía los requisitos legales y convivía con el fallecido en el momento de su muerte, hechos que extrajo básicamente de la declaración de la señora Luz Elena Martínez y de los documentos de folios 137 a 148 relativos a las “diligencias exequiales”.
Para quebrar la sentencia acusada la recurrente despliega un discurso argumentativo con el que pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada su convivencia, como compañera permanente, con el occiso, pero incurre en un error insalvable al no atacar la conclusión del juzgador de segundo grado concerniente a la convivencia de los cónyuges, sin lo cual es imposible que el recurso salga avante.
En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en caso de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 (ver, entre otras las sentencias del 3 de marzo de 1999, radicado 11245 y del 30 de abril de 2003, radicado 19704). De suerte que la consideración del Tribunal para otorgar el derecho pensional a la esposa, partiendo de la convivencia entre los cónyuges López - Jaramillo, no puede ser destruida con la demostración de que el causante convivía también con su compañera permanente porque ello puede llevar a lo sumo a establecer una convivencia simultánea con ambas, en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que no sería suficiente para arrebatar el derecho a quien se le otorgó, sino más bien para reafirmarlo.
Para corroborar lo que acaba de decirse basta leer los tres errores de evidentes de hecho enrostrados por la censura al Tribunal, que simplemente apuntan a acreditar que se equivocó el Tribunal al no dar por demostrada la convivencia entre los compañeros. Por ningún lado se vislumbra planteamiento alguno encaminado a cuestionar la aserción del ad quem relativa a la convivencia entre los esposos, que constituye la columna vertebral del fallo acusado, como ya se dejó establecido.
Con el fin de ilustrar aún más acerca de la absoluta inocuidad de la acusación basta señalar que ningún efecto se produciría con respecto al fallo del Tribunal si se aceptara que el recurrente tiene razón respecto de los tres errores de hecho endilgados atinentes a la convivencia entre los compañeros, por cuanto de todas formas esa circunstancia no desvirtuaría el derecho de la esposa, de conformidad con lo antes dicho.
En todo caso, como el recurrente rebate las pruebas que sirvieron de base al Tribunal para formar su convencimiento con respecto al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, por parte de la esposa, se procede al examen de éstas, empezando lógicamente por la prueba calificada, que está constituida básicamente por los documentos de folios 137 a 147 referentes a “las diligencias exequiales”.
Los planteamientos de la censura en esta materia no son atendibles pues se dirigen más bien a criticar la aducción y aportación de tales pruebas, que por lo mismo no caben en un cargo orientado por la vía indirecta. El fallo acusado no desconoció que dichas probanzas fueron agregadas en la cuarta audiencia de trámite; por el contrario lo reconoció paladinamente y les dio valor invocando el artículo 10.3 de la Ley 446 de 1998, argumento de estirpe jurídica que ha debido ser cuestionado por la vía directa.
Al no demostrarse el error de hecho con prueba calificada es imposible el examen de la prueba testimonial, que no es idónea en casación de acuerdo con las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. No obstante, al margen de lo precedente debe decirse que la declaración de la señora Luz Elena Martínez es clara y contundente en la parte que dice “Yo conocí al señor JORGE ISAAC LÓPEZ RODRÍGUEZ, era el esposo de dona Amparo, vivían en la otra cuadra, los conocí donde una hija…cuando yo conocí a Jorge, estaba desempleado, eso fue como en el año de 1991, y después supe que se fue a trabajar a Urrao… cuando lo mataron a don Jorge vivía con doña Amparo yo lo veía cuando él venía, después de que se colocó a trabajar don Jorge en Urrao…”. De donde se sigue que no es cierta la critica que hace la censura a este testimonio en el sentido de relatar hechos ocurridos en 1991, por cuanto es evidente que se refiere a situaciones acaecidas en las postrimerías de la muerte de López Rodríguez.
Las otras probanzas resulta innecesario estudiarlas porque aceptando en gracia de discusión que demuestran la convivencia del causante con la recurrente, ello no es suficiente para quebrar la sentencia pues en tal hipótesis a lo sumo se arribaría a una convivencia simultánea, que en modo alguno conduce a la pérdida del derecho de la cónyuge y su concesión a la compañera permanente.
El cargo, no prospera.
Acusa a la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 49 y siguientes del Decreto 1295 de 1994; 7, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994; 7 del Decreto 1160 de 1989 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. L. en concordancia con los artículos 174, 177, 185, 187, 252 y 277 del C. de P. C.
Aunque la acusación no es muy clara, logra entreverse que la critica que formula al fallo atacado estriba en que éste no advirtió que en las normas citadas de la Ley 100 de 1993 se consagra el derecho de la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado.
Ninguna lectura del fallo ad quem permite hacer esa aseveración, pues lo que allí se dice es que al haberse acreditado la convivencia entre los cónyuges, incluso en los días previos al fallecimiento de López Rodríguez, el derecho corresponde a la esposa, con lo cual queda excluida la compañera de tal prerrogativa.
Con lo cual no se transgredió ninguna disposición sustantiva, por que eso es precisamente lo que contempla nuestro ordenamiento legal, según lo ha discernido la jurisprudencia.
Así se dijo incluso en el fallo que la recurrente trae en su apoyo, para lo cual es suficiente extractar los siguientes pasajes:
“Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida…”
Más adelante dice:
“Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones…” (subrayas no son del original).
De suerte que pasando por alto los defectos de técnica que exhibe el cargo, es evidente que ninguna razón asiste a la impugnante.
No se hará comentario sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición no regula el tema en examen, ni a ella hizo ninguna alusión el ad quem.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del ISS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por CEOTILDE AMPARO JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo de la recurrente y a favor del ISS.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ