SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 22334
Acta No. 75
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de junio de 2003, dentro del proceso instaurado por JOSE FULVIO ZULUAGA HERNÁNDEZ, contra la recurrente y la sociedad VIVIENDA PREFABRICADA LTDA., VIPRE LTDA.
I. ANTECEDENTES
JOSE FULVIO ZULUAGA HERNÁNDEZ demandó a la sociedad ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y a la sociedad VIVIENDA PREFABRICADA LTDA., VIPRE LTDA., con el fin de que se declarara que estuvo asegurado a la ARP COLMENA para riesgos profesionales durante su vinculación a VIVIENDA PREFABRICADA LTDA. –VIPRE LTDA., y que reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez; y en consecuencia se condene a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. y/o a VIPRE LTDA. “a reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho (...) al pago de las mesadas retroactivamente desde el momento en que se estructuró la invalidez o sea, desde el 10 de junio de 1996, debidamente indexadas” (folios 3 y 4). Subsidiariamente solicitó que se ordene a COLMENA prestarle atención en salud a él y a su familia, como beneficiarios, hasta que se decida la pretensión principal.
Para ello aseguró, que ingresó a laborar con VIVIENDA PREFABRICADA – VIPRE LTDA.- desde el 28 de septiembre de 1993 mediante contrato a término definido de 12 meses, que fue renovado de manera automática indefinidamente, siendo afiliado a la EPS COLMENA y a Riesgos Profesionales Colmena desde el 28 de noviembre de 1995 hasta la finalización de la relación laboral, para lo cual sus cotizaciones le fueron descontadas de la nómina y canceladas a la aseguradora.
Así mismo manifestó que el 10 de junio de 1996, en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente automovilístico en el vehículo de la empresa, a consecuencia del cual sufrió lesiones permanentes que le produjeron la pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional del órgano de la cópula, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal y deformidad física; con base en lo cual, después de estructurada la invalidez, solicitó a la ARP COLMENA la pensión que le fue negada aduciendo que, “no puede reconocer las prestaciones que se hubieren generado por hechos, accidentes o sucesos ocurridos entre el 1º de marzo y el 11 de junio de 1996, toda vez que para la época VIVIENDA PREFABRICADA LTDA estaba desafiliada del Sistema de Riesgos Profesionales” (folio 2), debiendo el empleador asumir tales pagos.
Aseguró que el empleador por su parte, se negó a reconocer la pensión por cuanto era responsabilidad de la ARP, ya que “todas las cotizaciones de riesgos profesionales les fueron recibidas y están canceladas a la misma aseguradora de riesgos profesionales” (folio 3); y así mismo aseveró que al momento del accidente que generó la invalidez, cumplía con las exigencias del artículo 249 concordado con el 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión.
VIVIENDA PREFABRICADA LTDA., al responder, aceptó que ZULUAGA HERNANDEZ ingresó a trabajar el 28 de septiembre de 1993, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que fue afiliado a la E.P.S., COLMENA Riesgos Profesionales desde el 28 de noviembre de 1995; que el 10 de junio de 1996 “estando cumpliendo labores en vehículo de la empresa, sufre accidente (...) que le produce lesiones las cuales le generan secuelas de carácter permanente”; que después de estructurada la invalidez, solicitó pensión a la ARP COLMENA la cual le fue negada, por cuanto se encontraba desafiliado del sistema general de riesgos profesionales entre el 1º de marzo y el 11 de junio de 1996, (folio 31); que siempre se cotizó a la ARP Colmena; que ésta es responsable de las prestaciones económicas “derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor Fulvio Zuluaga” (ibídem); que había cotizado lo suficiente para tener derecho a la pensión.
Alegó en su defensa que no solo “cumplió con su obligación de pagar sus cotizaciones sino que la ARP COLMENA recibió, como se prueba, las cotizaciones de todos los trabajadores de Vipre Ltda., incluyendo las del señor Fulvio Zuluaga, del período en el cual ocurrió el siniestro del demandante, tampoco la demandada Vipre Ltda., recibió notificación, ni resolución alguna, donde se le informaba de su desafiliación del sistema de riesgos profesionales” (folio 33).
A su turno, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y condenas; reconociendo como cierto que el actor fue afiliado el 25 de noviembre de 1995, el accidente de trabajo sufrido por aquél y sus consecuencias, y la contestación negativa dada a la solicitud del pago de la pensión de invalidez. Propuso las excepciones de mora del empleador, cobertura de prestaciones asistenciales por el empleador y prescripción.
Adujo en su defensa, que a pesar de que el empleador afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales, “no cumplió a cabalidad sus obligaciones, pues incurrió en mora al no pagar las cotizaciones respectivas que le impone dicho Sistema” (folio 57).
Así mismo dijo, que la empresa se encontraba en mora por más de dos períodos mensuales, “ya que las cotizaciones del mes de enero se pagaron en mayo 14, y las de los meses de febrero, marzo, abril y mayo fueron canceladas en junio 11 de 1996” (folio 57); que por tal razón, de acuerdo con las normas legales, “operó la desafiliación automática de la empresa por falta de pago, a partir del 11 de marzo de 1996 y hasta el 11 de junio, fecha efectiva del pago de los meses en mora de febrero a mayo, siendo reafiliada el 12 de junio siguiente” (ibídem); rechazó además la petición subsidiaria en cuanto a responder por la atención en salud, toda vez que ella es prestada por Salud Colmena, entidad diferente a la ARP Colmena, y que además no fue llamada en juicio.
Mediante fallo del 13 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a reconocer y pagar al demandante la suma de veinte millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($20.350.849,00) “por concepto de mesadas pensionales adeudadas hasta el 30 de noviembre de 2002” (folio 136); a continuar cancelándole “las mesadas pensionales en cuantía igual al salario mínimo legal mensual de cada año, con las mesadas adicionales de junio y diciembre” (ibídem); y a correr con las costas del proceso. Así mismo, absolvió a la sociedad, VIVIENDA PREFABRICADA LTDA., “VIPRE”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad, Riesgos Profesionales Colmena, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del juez, al considerar errada la queja de A.R.P. Colmena, quien afirmó que el fallo de la Corte que consagra la obligación de la aseguradora de notificar la mora al empleador, no era de recibo en el caso dado, toda vez que fue un pronunciamiento posterior a los hechos estudiados.
Según el ad quem, “de la jurisprudencia no se puede hablar de vigencia hacia el futuro, y deben aplicarse siempre y cuando se den los presupuestos de hecho que dan lugar al derecho que se reclama, así estos hayan sucedido antes del pronunciamiento, pues, la situación de injusticia que puede sufrir el afiliado, sigue siendo la misma después del pronunciamiento de la jurisprudencia” (folio 151); por lo cual al haberse cuestionado solamente este punto del fallo, era pertinente declarar la vigencia de la decisión del juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 25 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal, revoque el del juzgado, y en su reemplazo absuelva a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. y en su defecto profiera condena contra VIVIENDA PREFABRICADA LIMITADA – VIPRE LTDA. (folio 14, cuaderno 2)
Con ese propósito formula un cargo, en el que, por la vía indirecta, acusa la sentencia de falta de aplicación del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 y de aplicación indebida de los artículos 21, ordinal a), 46, 48 y 51 del mismo Decreto Ley, equiparándose la falta de aplicación a la aplicación indebida.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por cierto, sin serlo, que Riesgos Profesionales Colmena “no cuestiona las conclusiones del a quo (sic) sobre el derecho que tiene el demandante a recibir las mesadas pensionales, sino el momento en que surgió ese derecho pues, según sus argumentos, los hechos que lo originan sucedieron antes de que la Honorable Corte Suprema de Justicia consagró la obligación de las ARP de notificar la mora del empleador mediante un procedimiento”. Según palabras textuales del fallo (fs. 130v y 131. C 1º).
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Fulvio Zuluaga Hernández sufrió un accidente que lo dejó inválido, el 10 de junio de 1996, estando al servicio de la firma Vivienda Prefabricada Limitada, Vipre Ltda., y quedó inválido con un 63% de incapacidad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Vivienda Prefabricada afilió al señor Zuluaga Hernández a Riesgos Profesionales Colmena pero siempre fue morosa en el pago de las cotizaciones correspondientes a Colmena.
4. No dar por demostrado, estándolo, que por causa en la mora de las cotizaciones susodichas, Vivienda Prefabricada Limitada quedó desafiliada del sistema de riesgos profesionales a partir del 10 de marzo 1996, por ministerio de la ley y desamparados sus trabajadores desde el 11 de marzo siguiente.
5. No dar por demostrado, estándolo, que solamente el 11 de junio de 1996 Vivienda Prefabricada Ltda., se puso al día en el pago de las cotizaciones correspondientes a sus trabajadores a Riesgos Profesionales Colmena y sólo a partir de esa fecha volvió a quedar afiliada al sistema de riesgos profesionales.
6. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo que el 10 de junio de 1996, cuando el señor Zuluaga sufrió el accidente de trabajo que lo invalidó, Vivienda Prefabricada Limitada estaba en mora de cotizar a Colmena y, por ende, desafiliada al sistema de riesgos profesionales.
7. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que Colmena Riesgos Profesionales S.A. Compañía de Seguros de Vida debe responder por la pensión de invalidez que reclama el señor José Fulvio Zuluaga Hernández.” (folios 15 y 16 cuaderno 2)
Errores que se produjeron por la errónea apreciación de los documentos que obran de folios 138 a 139 y 144 a 145; y la falta de apreciación del oficio del 24 de diciembre de 1996 dirigido por Colmena a Vipre Ltda. (folios 9 a 10, 36 a 37, 63 a 64, 118 a 119), certificado sobre desafiliación de Vivienda Prefabricada Ltda. por mora en el pago de las cotizaciones (folio 93), certificado de la División Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (folio 128), demanda inicial del juicio (folio 2 a 5 hechos 2 y 3 y sus respuestas) y certificación sobre pérdida de capacidad laboral del demandante (folio 65 a 69).
En la demostración del cargo, el recurrente asegura que de folios 138 a 139 y 144 a 145 se encuentra la inconformidad planteada por COLMENA respecto al pago de la pensión de invalidez decretada por el juez, cuestionando el derecho que tiene el actor de recibir tales mesadas; y que de la demanda inicial y sus respuestas se extrae que el señor Zuluaga sufrió un accidente de trabajo al servicio de Vipre Ltda. en el cual perdió el 63% de su capacidad laboral.
Sostiene que el certificado de folio 63 demuestra que, aún cuando la empleadora afilió al demandante a Colmena S.A., no realizó los pagos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996; quedando desafiliada del sistema de riesgos profesionales y desamparados los trabajadores hasta el 12 de junio de 1996, fecha en la cual la empleadora reanudó el pago de las cotizaciones; dando por demostrados los errores 2 a 7, y concluyendo que no es Colmena S.A. quien debe asumir la pensión del actor, sino Vipre Ltda., quien era la encargada en el momento del accidente.
En sede de instancia, el impugnante presenta un estudio de la importancia del régimen pensional como mecanismo protección a contingencias inevitables como el envejecimiento, la enfermedad o la invalidez y la pérdida del empleo; para lo cual es necesario vincular a los trabajadores a las aseguradoras de riesgos y fondos de pensiones mediante cotizaciones cubiertas por el empleador o por ellos mismos, pagaderas en las fechas estipuladas.
En este orden de ideas, con base en el artículo 16 del Decreto Ley 1295, el recurrente reafirma que el empleador es subrogado en el pago de las mesadas pensionales en cuanto se haya cumplido rigurosamente con el pago de las cotizaciones, pues de lo contrario sería él quien asumiría el pago de las pensiones; situación ya estudiada por la Corte en anteriores pronunciamientos, que reiteran lo dicho a lo largo de la demanda de casación, y que aún más ponen en manos de Vipre Ltda. el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Zuluaga.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del escrito presentado por el recurrente, se entiende que la inconformidad de la parte demandada, se reduce a la aplicación de antecedente jurisprudencial, adoptado por esta Corporación mucho después de la ocurrencia de los hechos, y la inobservancia de la apelación en lo que se refiere al pago de la pensión de invalidez decretada por el juzgado y confirmada por el Tribunal.
Como se dejó sentado al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado confirmó la condena con fundamento en la convicción de ser viable y aplicar al caso el fallo emitido por la Corte el 5 de marzo de 2002, y por tanto la obligación de Colmena de asumir el pago de la pensión de invalidez, en “que de la jurisprudencia no se puede hablar de vigencia hacia el futuro, y deben aplicarse siempre y cuando se den los presupuestos de hecho que dan lugar al derecho que se reclama, así estos hayan sucedido antes del pronunciamiento, pues, la situación de injusticia que puede sufrir el afiliado, sigue siendo la misma después del pronunciamiento de la jurisprudencia” (folio 151).
El real soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, puesto que en ningún error de apreciación pudo haber incurrido respecto de las pruebas por él citadas como erróneamente apreciadas por cuanto no fueron ellas, como lo sostiene el Tribunal las que sirvieron de fundamento a su convicción.
No obstante lo anterior, del análisis de las pruebas reseñadas por el recurrente como erróneamente apreciadas se obtiene objetivamente, que aún cuando en la demanda de casación se dice que el ad quem apreció erróneamente el escrito de apelación de folios 138 a 139, y los alegatos de conclusión que obran a folios 144 y 145, se tiene que de tales piezas procesales, específicamente lo que controvierte es la solución de la controversia aplicando jurisprudencia de 2002; efectivamente, la única referencia hecha por la parte demandada al tema en cuestión se da en el folio 144 cuando escribe “La presente decisión se fundamenta en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, basado en sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que obliga entre otros, a que las Entidades Administradoras de Seguridad deben notificar al empleador la mora en el pago de los aportes o cotizaciones al empleador moroso, para recaer así todas las implicaciones de la conducta negligente del Empleador” (folio 144), de lo cual no puede concluirse el enrostrado error ostensible al juzgador, porque, en últimas, Colmena trata de que la condena sea revocada, pero su discurso está directamente relacionado con la obligación de notificar la mora al empleador, según lo explica la sentencia del 5 de marzo de 2002, que la demandada pretende ignorar.
Del anterior examen no aparece que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en al cargo, por tal razón, se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por el recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes fundamentales en que se soportó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Pero si se aborda su estudio, la censura no se ocupó de ilustrar en qué influirían tales pruebas para rebatir la decisión del Tribunal y sus fundamentos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE FULVIO ZULUAGA HERNÁNDEZ contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y VIVIENDA PREFABICADA LTDA. –VIPRE LTDA-.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO