CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.20
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA GONZÁLEZ DE CACERES, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor ALFONSO JULIÁN CÁCERES CABEZA contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó al citado instituto con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente mensual y vitalicia desde la fecha del fallecimiento de su esposo el señor Alfonso Julián Cáceres Cabeza, el día 13 de julio de 1.995, en cuantía igual a la que resulte probada y la que se reajustará o incrementará en los términos y oportunidades establecidos en la ley y en los reglamentos del Seguro Social. Al igual que las sumas que resulten por concepto de indexación o reajuste por devaluación del poder adquisitivo de la moneda. El extra y ultra petita, honorarios y costos del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su cónyuge señor Alfonso Julián Cáceres Cabeza falleció el día 13 de julio de 1.995 cuando estaba disfrutando de una pensión económica por vejez que se le había reconocido mediante la resolución No. 01084 del 24 de febrero de 1.993, con efectos a partir del 16 de abril de 1.992. Con base en lo anterior solicitó la pensión sustitutiva en su calidad de cónyuge sobreviviente sin obtener respuesta, y por ello se vio obligada a presentar un derecho de petición y luego una acción de tutela. Antes de que se le fallara esta última el Seguro Social expidió la resolución No. 5813 del 9 de noviembre de 1.998, denegando la pensión por cuanto no se encuentra el expediente del asegurado Cáceres Cabeza Alfonso, en el archivo no existe tarjetas de kardex, ni aparece nada en flujo de expedientes y luego se agrega que éste cotizó discontinuamente y con diferentes empleadores para un gran total de 385 semanas las que no generan derecho a pensión de vejez. Contra esa resolución interpuso el recurso de apelación, aclarando que en ningún momento se controvirtió la legalidad o vigencia de la resolución que le concedió la pensión de vejez a su esposo, pues dicho acto fue legitimo y legal. Ante la negligencia y morosidad del ISS presentó otro derecho de petición y acción de tutela y al fin se expidió resolución confirmando la anterior. Aclara que al ISS le corresponde conservar los archivos de sus afiliados y pensionados. Agotó la vía gubernativa.
El instituto demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los contenidos de las resoluciones, pero aclaró que el causante no cumplió con el número de semanas para tener derecho a la pensión de vejez. Se opuso a las declaraciones y propuso las excepciones de carencia de acción y/o pretensión de lo no debido, cosa juzgada y la innominada.
Mediante sentencia del 25 de abril del 2.002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo y pensionado Alfonso Julián Cáceres Cabeza, a partir del día 14 de julio de 1.995 en la cuantía que por pensión de vejez le venía cancelando, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Además, los intereses moratorios a partir del día 31 de julio de 1.995 y las costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 25 de junio del 2.003, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar absolvió al Instituto de Seguro Social de todas las pretensiones de la demanda. Le impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida.
El Tribunal, con fundamento en la historia laboral del señor Alfonso Julián Cáceres Cabezas aportada por el ISS, consideró que cuando se le otorgó la pensión de vejez no había alcanzado a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y dentro del presente proceso sólo se acreditaron 386 semanas, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionante y que es suficiente para dejar sin efectos la resolución No.01084 del 24 de abril de 1.993, por la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante sin el lleno de los requisitos legales. En consecuencia, concluyó, que la demandante carecía del derecho a percibir la pensión que por error se le otorgó a su esposo y por ende no le podía trasmitir.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Este recurso busca obtener que la H Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, Para que constituida en sede de instancia CONFIRME el fallo del a quo. Sirviéndose proveer sobre costas.
Los dos cargos que se formularan, están apoyados en la primera causal de casación del trabajo, establecida por el articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y las disposiciones posteriores que lo adicionan o modifican.
A. PRIMER CARGO.
La sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, es violatoria de la ley por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 145 del C.P. del T y de la S.S; 304, 305 y 306 del C. de P.C., violación ésta que condujo a la aplicación indebida del literal b) del articulo 12 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; 14, 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y 62, 69, 73 y 74 del C.C.A.
La violación, denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:
1°. Dar por establecido, si ser ello cierto, que las pretensiones de la demandante estaban encaminadas a dejar sin efecto la resolución No. 01084 del 24 de abril de 1993 por medio de la cual el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez al señor ALFONSO JULIAN CACERESCABEZAS.
2°. No dar por demostrado, estándolo que el objeto de la demanda que dio inicio al presente asunto no fue otro distinto a obtener que el demandado pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora ALICIA GONZALEZ DE CACERES.
Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas:
En la demostración del cargo sostiene que la sentencia es incongruente, pues en la demanda no se solicitó dejar sin efecto la resolución 1084 del 24 de febrero de 1.993. Además, ni en la contestación de la demanda ni en la primera audiencia de trámite se propuso por el demandado excepción o demanda de reconvención que contenga como pretensión el que la justicia ordinaria deje sin efecto dicha resolución. Agrega, que como lo dijo el juez a quo la resolución mencionada se encuentra en firme y no ha perdido su fuerza ejecutoria, pues no ha sido revocada por el propio ISS, en atención a que las resoluciones números 5813 de 1.998 y 900219 de 1.999 se limitan a negar la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Anota finalmente, con apoyo en pronunciamientos de esta Sala, que cuando es necesario examinar la demanda inicial para resolver situaciones de incongruencia de la sentencia la acusación debe orientarse por la vía indirecta.
Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal no incurrió en error de congruencia, pues el demandado en la contestación de la demanda con las excepciones propuestas centró su defensa en sostener que el señor Alfonso Cáceres no tenía derecho a la pensión de vejez y por ende la actora carecía del derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal sustenta su providencia absolutoria en la “...historia laboral de este señor ALFONSO JULIAN CACERES CABEZAS de cuyo contenido se deduce que el causante a 16 de abril de 1992, cuando se otorgó la pensión de vejez, el señor ALFONSO JULIÁN CACERES no había alcanzado a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y dentro del presente proceso sólo se acreditaron 386 semanas, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionante y que en nuestro concepto es suficiente para dejar sin efectos la decisión emanada de la resolución Nº 01084 del 24 de abril de 1993...”(folio 15 del cuaderno del Tribunal).
A pesar de que el recurrente incluye dentro de las pruebas erróneamente apreciadas la historia laboral del causante, en la demostración del cargo no existe ninguna explicación o sustentación que demuestre de manera fehaciente en que consistió el yerro del juez colegiado en cuanto a esa prueba, y sobre todo acreditar que de dicha historia laboral se desprende que el causante si cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para tener derecho a la pensión de vejez. Por lo tanto, el fallo mantendría su vigencia, al no ser destruido su principal soporte.
En cuanto a los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, es cierto que en la demanda no se solicitó dejar sin efectos la resolución Nº 01084 del 24 de abril de 1993, y no era posible tal pretensión por la sencilla razón que el supuesto derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes, tenía su fuente en la pensión de vejez que le fue reconocida a su difunto esposo. Pero lo anterior, no impedía que la entidad demandada pudiera alegar, como lo hizo en la contestación de la demanda, que “...la investigación realizada por la coordinación de Historia Laboral del asegurado ALFONSO JULAN CACERES CABEZAS refleja que este cotizó discontinuamente y con diferentes empleadores desde 1969/12/01 hasta 1989/11/01 un gran total de 385 semanas.”(folio 76 del cuaderno principal), y en consecuencia propuso la excepción de carencia de acción y/o pretensión de lo no debido.
Si esa fue la posición adoptada desde un principio por la parte demanda, el juez ad quem actuó dentro de sus facultades legales al estudiarla, analizar el material probatorio en que se apoyaba y proferir sentencia absolutoria, sin que con ella violara el principio de la congruencia, pues se repite ese punto fue objeto de debate en el proceso.
En relación con el segundo error, basta anotar que el Tribunal sí tuvo claro el objeto de la demanda cuando dijo: “Respecto del conflicto jurídico planteado esta sala tiene claro que a través del presente proceso la accionante Sra. ALICIA GONZALEZ DE CACERES en su condición de esposa legítima del Sr. ALFONSO JULIAN CACERES CABEZAS quien había sido pensionado por vejez por el I.S.S., a partir del 16 d abril de 1992 y de conformidad con la resolución Nº 01084 del 24 de febrero de 1993, reclama el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, demostrando que el causante al momento de la muerte se encontraba disfrutando de la pensión de vejez y que le asiste la calidad de esposa legítima.” (folio 13 del cuaderno del Tribunal).
En consecuencia no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo, el que por ello no prospera.
“B. SEGUNDO CARGO.
La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del articulo 12 y art. 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; Arts. 14, 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993. 61 del C.P.L y 48 de la Constitución Nacional.
La violación denunciada se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado ALFONSO JULIAN CACERES CABEZAS, no había cotizado las 500 semanas mínimas exigidas por el literal b) articulo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, para obtener la pensión de vejez.
2°. No dar por demostrado, estándolo que la negativa del I.S.S para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, se debió fundamentalmente a que no se encuentran ni el expediente, ni los kardex del afiliado CACERES CABEZAS., que soportaron la expedición de la resolución No. 01084del 24 de febrero de 1993 por medio de la cual se le otorgó la pensión de vejez.
3°. Dar por sentado, sin ser ello acertado, que era a la demandante a quien le correspondía desvirtuar que su esposo había cotizado más de 385 semanas en toda su vida laboral.
4°. No dar por demostrado, estándolo que la señora ALICIA GOZALES DE CACERES si tiene el derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto a su esposo se le otorgó la pensión de vejez en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente para la época
Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas:
Y por haber dejado de valorar la siguientes pruebas:
a) Escrito por medio del cual el I.S.S. dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la demandante (fls. 22-25 y 72-75 Cuaderno No. 1).
b) Oficio No. DHLYNP-0871 suscrito por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y nómina de Pensionados del I.S.S. (fl. 140 ibídem)
c) Oficio No. GP. DHLYN No. 0461 por medio del cual el acepta que ni el expediente, ni la tarjeta de Kárdex aparecen en flujo de expedientes. (fl. 12 ibídem).
d) Oficio No. JDAP 0538 por medio del cual se solicita el expediente con el que se otorgo la pensión de vejez al esposo de la demandante (fl. 151 ibídem).(Folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo reitera que la resolución que otorgó la pensión de vejez no ha sido revocada. En cuanto a que en la historia laboral del afiliado Alfonso Julián Cáceres Cabezas solo aparecen cotizadas 385 semanas en los años 1.969 a 1.989, afirma que lo anterior se debe a que no se encuentra en el archivo, no existe tarjeta de kardex, ni tampoco aparece nada en el flujo de expedientes, todo lo cual es responsabilidad del ISS. Agrega, que como los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, se le debe dar plena validez a la resolución 1084 del 24 de febrero de 1.993.
Aclara, que la facultad para formar de manera libre el convencimiento por parte del juez, no lo faculta para desconocer de manera arbitraria pruebas del proceso. Como tampoco es procedente exigirle a la demandante que demuestre que su esposo tenía derecho a la pensión de vejez, cuando ésta ya se le había otorgado, por haber cotizado 1124 semanas. Tampoco es posible exigirle que suministre los números patronales, períodos en que cotizó y los nombres de las empresas en que trabajó su esposo.
Por su parte el opositor sostiene que el cargo involucra aspectos jurídicos, impertinentes dentro de un planteamiento de la vía indirecta. Además, los documentos de los folios 137 y 138 demuestran que el señor Cáceres Cabeza solo cotizó 386 semanas.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dijo en las consideraciones del primer cargo, el fundamento del fallo recurrido lo es la historia laboral del esposo de la actora, como lo reconoce el recurrente cuando afirma que “Si bien es cierto, la historia laboral del afiliado ALFONSO JULIAN CACERES CABEZAS (fls. 68-69 y 111-112 etc Cuaderno No. 1) muestra que éste cotizó únicamente 385 semanas entre los años 1969 a 1989...” (folio 21 del cuaderno de la Corte), pero agrega que existen pruebas, no apreciadas por el Tribunal que dejan sin valor la mencionada historia laboral. Estas son:
1-. Escrito de respuesta del ISS a una acción de tutela instaurada por la demandante (folios 22-25 y 72-75).
Es cierto que en ese documento la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social manifiesta que el expediente del causante no se encuentra en el archivo, no existe tarjeta de kardex, ni aparece nada en flujo de expedientes. Pero no es menos cierto que luego se agrega “Ante tal situación se solicitó Historia Laboral del asegurado fallecido, para entrar a establecer la totalidad de semanas cotizadas por éste, para motivar la sustentación del derecho a sustituir, encontrando con tal sorpresa que el causante en total había cotizado discontinuamente y con diferentes empleadores 385 semanas, las cuales no dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez según lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90” (folios 22 y 23 y 72 y 73).
De lo anterior se desprende que si el Tribunal hubiere hecho una referencia directa a este documento, en nada cambiaría su decisión, pues la misma se fundamentó en que “...dentro del proceso sólo se acreditaron 386 semanas, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionante y que en nuestro concepto es suficiente para dejar sin efectos la decisión emanada de la resolución Nº 01084 del 24 de abril de 1993..” (folio 15 del cuaderno del tribunal), lo que coincide exactamente con lo consignado en el documento que se analiza.
2-. Oficio No. DHLYNP-0871 suscrito por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS. (folio 140).
3-. Oficio No. JDAP 0538 por el cual se solicita el expediente con el que se otorgó la pensión la pensión de vejez al esposo de la demandante. (folio 151).
Estos dos oficios lo único que acreditan es que el instituto demandado realizó todas las gestiones y trámites internos tendientes a clarificar la situación del causante, pues en el primero la Jefe Depto de Historia Laboral y Nómina de Pensionados le hace saber a la Jefe Depto Atención al Pensionado que para efectuar la investigación requerida se hace necesario el soporte de la Historia Laboral. Y en el segundo, dirigido en sentido contrario al anterior, se solicita el expediente de vejez del señor Cáceres Cabezas Alfonso. Pero del contenido de dichos documentos no se puede afirmar que dejan sin valor lo consignado en la historia laboral. Por el contrario, de los mismos se desprende que ante la falta de otras pruebas concluyentes fue necesario recurrir y darle pleno valor a la historia laboral.
4-. Oficio No. G.P. DHLYN No. 0461 por medio del cual el acepta que ni el expediente, ni la tarjeta de kárdex aparecen en flujo de expedientes. (folio 12 cuaderno No.1).
En el folio 12 del cuaderno principal lo que aparece es la última pagina de la resolución No. 900219 de 1.999. Pero si ese oficio dice lo señalado por el censor, tampoco aporta nada distinto a lo que ya se dijo en el escrito de respuesta a la acción de tutela, es decir nada que tenga la importancia de hacer variar la decisión que se cuestiona.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2.003, en el juicio seguido por ALICIA GONZALEZ DE CÁCERES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA